Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2025 00121 01 DRA AYAZO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16956 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Verbal Laura Camila Sarabia Torres Ángela María Benedetti Villaneda 11001 3103 003 2025 00121 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto del 20 de mayo de 20251 emitido por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado, la juez de primera instancia rechazó la demanda, en tanto “la parte demandante no dio cumplimiento cabal a las causales de inadmisión, específicamente la dispuesta en los numerales 5°, 6° y 8° del auto que inadmitió la demanda, sin hacer los ajustes y adecuaciones allí requeridas, la cual son imprescindibles para en cursar el presente asunto”.

Lo anterior, porque no se encaminó en debida forma la medida cautelar solicitada, conforme a lo que disponen los literales b) y c) del artículo 590 del Código General del Proceso. Además, porque en el juramento estimatorio no se discriminaron en debida forma los conceptos reclamados por daños y perjuicios relacionados en las pretensiones.

Repartido a este despacho según acta de 15 de diciembre de 2025, archivo “002_Acta.pdf”, carpeta “SegundaInstancia”. 2 Archivo “008_08AutoRechazaDdaSubsan.Incompleta.pdf”, carpeta “Principal”. 1 Rad. 11001310300320250012101. 2. Contra esta determinación, la convocante interpuso recurso de apelación3, en el que señaló que la medida cautelar solicitada de inscripción de la demanda en los inmuebles de la convocada, aunque innominada o abierta, cumple con los presupuestos de efectividad, proporcionalidad, necesidad y apariencia de buen derecho, con el fin de evitar que la demandada continúe “realizando publicaciones en la red social X2 que son aún más fuertes que las anteriores declaraciones que dieron origen a esta demanda”.

Agregó que, por esa razón, no resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Por último, indicó que el juramento estimatorio es un requisito previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, aplicable únicamente cuando se reclama una indemnización de perjuicios o la condena al pago de una suma de dinero, con el fin de que el demandante indique el valor de los daños causados o estimados.

Sin embargo, tratándose de los extrapatrimoniales, la ley establece que esa estimación no debe incluirse en la demanda. 3. El juzgado de conocimiento decidió no reponer la decisión y conceder la apelación subsidiaria que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.

La determinación objeto de alzada se revocará por las razones que se exponen a continuación. 3. Frente a la interposición de una demanda, la autoridad judicial 3 Archivo “009_09MemorialRecursoReposición.pdf”, carpeta “Principal”. Rad. 11001310300320250012101 debe examinar si el líbelo contiene los requisitos formales y anexos legales. Así, si el escrito allegado no cumple con los parámetros previstos en la ley, la consecuencia será su inadmisión para que se subsanen las falencias dentro de los cinco (5) días siguientes.

En este contexto, el numeral 7° del artículo 90 de la normativa procesal establece “[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda ( ) 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”; condición que encuentra su fundamento en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 4.

En sintonía, el parágrafo 1° del canon 590 del compilado procesal consagra que “[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. Esta disposición ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, siendo la postura mayoritaria que: “(…) el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC154322017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas)”5. 4.

En este asunto, la actora renunció a su facultad de acudir a la conciliación como mecanismo alternativo para resolver su conflicto con la pasiva, y optó por recurrir directamente a la administración de justicia, al solicitar: “Primera. – Inscripción de la demanda - Solicito al señor Juez se sirva decretar y practicar la inscripción en la demanda en los bienes inmuebles de propiedad de la demandada.”6.

Sin embargo, en seguimiento del enfoque del Alto Tribunal, la 4 “Artículo 67. La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.” 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de julio de 2022).

Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 6 Folio 14 del archivo “003_03EscritoDemanda.pdf”, carpeta “Principal”. Rad. 11001310300320250012101 admisión de la demanda no sólo requiere la solicitud de medidas, es necesario que sean viables. De forma que, al revisar la petición cautelar presentada en este caso, se observa que es procedente, lo que torna en admisible el líbelo, aun cuando faltare el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

A efectos de fundamentar lo anterior, recuérdese que: 4.1. Los medios de prevención tienen como finalidad contrarrestar los efectos nocivos derivados del tiempo prolongado en el trámite de los procesos judiciales, superando las posibles contingencias que puedan surgir respecto de las personas o los bienes. Son instrumentos mediante los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho controvertido, para garantizar que la decisión adoptada pueda ejecutarse materialmente. 4.2.

En ese sentido, el artículo 590 del Código General del Proceso autoriza la práctica de medidas cautelares en procesos declarativos, como la inscripción de la demanda cuando verse sobre derecho real de dominio, se persiga el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, así como cualquier otra medida que el juez considere razonable para proteger del derecho objeto de litigio, impedir su infracción, evitar sus consecuencias, prevenir daños, hacer cesar los ya causados o asegurar la efectividad de la pretensión. 4.3.

La apariencia de buen derecho se fundamenta en la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por el actor, es decir, que tenga posibilidad de ser tutelado en el ordenamiento jurídico. Este requisito, expresamente consagrado en la normativa vigente, sugiere que el solicitante aporte datos, argumentos y justificaciones documentales que permitan al director del proceso, sin prejuzgar el fondo, emitir un juicio provisional favorable a la pretensión, sin perjuicio de ofrecer otros medios de prueba en el mismo escrito. 4.4.

El caso analizado corresponde a una acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios causados con dolo a Laura Camila Sarabia Torres por cuenta de las afirmaciones realizadas por Angela Maria Benedetti Villaneda en su cuenta “X” que atentan contra su Rad. 11001310300320250012101 honra, buen nombre, reputación y presunción de inocencia. De ello surge la legitimación e interés del actor para solicitar medidas preventivas. 4.5.

Como respaldo de sus peticiones, la interesada aportó como medios de prueba “1. Publicación del 18 de septiembre de 2024, la señora ÁNGELA MARÍA BENEDETTI VILLANEDA realizó una publicación en la red social “X” 2. Publicación del 15 de noviembre de 2024, la señora ÁNGELA MARÍA BENEDETTI VILLANEDA realizó una publicación en la red social “X”, en la publicación se observa claramente que acusa a LAURA CAMILA SARABIA TORRES de “bandida” de manera peyorativa. 3.

Publicación del 7 de diciembre de 2024, la señora ÁNGELA MARIÍA BENEDETTI VILLANEDA realizó una publicación en la red social “X”, repostea una imagen que publicó la cuenta @yesidlancheros y realiza un comentario acusando a LAURA CAMILA SARABIA TORRES de tener un acuerdo de silencio con Jaime Ramirez Cobo para beneficiar a la demandante. 4.

Publicación de este 7 de diciembre de 2024, la señora ÁNGELA MARÍA BENEDETTI VILLANEDA realizó una publicación en la red social “X”, repostea una imagen publicada por la cuenta @gustavorugeles donde acusa públicamente a LAURA CAMILA SARABIA TORRES de la presunta comisión de delitos. 5. Publicación 26 de diciembre de 2024, la señora ÁNGELA MARÍA BENEDETTI realiza una publicación haciendo referencia a Laura Sarabia e indicando que es parte o conocedora de los presuntos delitos realizados por Sandra Ortiz. 6.

Estudio discursivo-cognitivo sobre trinos de Ángela Benedetti, respecto de Laura Sarabia, Paul Cifuentes, 2025.” 5. En este orden, la Sala Unitaria estima viable adoptar una medida que, en procura de la protección de los intereses de la demandante y sin afectar de gran manera el patrimonio de la demandada, resulte útil para una eventual sentencia favorable.

Ello se logra con la inscripción de la demanda sobre cualquiera de los bienes de propiedad de la convocada. Lo anterior, porque en caso de salir avante las pretensiones, podrá continuarse con su embargo, y porque esta medida preventiva, que surte efectos más de publicidad, no implica una restricción material para disponer del bien ni para continuar con su explotación económica, de ser el caso.

Por tal motivo, se revocará la providencia impugnada y se ordenará a la a quo fijar la caución correspondiente para decretar la anotación de la demanda. Rad. 11001310300320250012101 6. Esa conclusión, con el agregado que la inadmisión de la demanda es un supuesto gobernado por el principio de taxatividad, razón por la cual, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para determinar las siete causales existentes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “( ) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”7.

De ahí que aun cuando el numeral 7° del artículo 82 del estatuto procesal haga referencia al juramento estimatorio, cuando sea necesario, no existe ley que habilite inadmitir el libelo introductorio porque no se presentara dicho cálculo tratándose de daño moral, como aquí ocurre. Para estos efectos, nótese como el artículo 206 ibidem además de contemplar que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización o compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”, y que este “hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.

Estipula en el inciso sexto, que la referida estimación “no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”, que es lo que el reconocimiento que se pretende en el caso en concreto, a título de daño moral. Lo narrado quiere decir que, en este punto tampoco tuvo razón la juzgadora de primer grado para abstenerse de darle trámite a la acción de responsabilidad civil extracontractual impulsada. 7.

Bajo estas consideraciones, la decisión de rechazar la demanda resulta desacertada, pues no era indispensable acreditar el cumplimiento 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de julio de 2022). Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. Rad. 11001310300320250012101 del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dada la viabilidad de la medida cautelar, y mucho menos insistir en el juramento estimatorio, cuando lo único reclamado son daños morales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR 20 de mayo de 20258 proferido por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de esta ciudad9, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (11001310300320250012101) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69416321f3a8d65c7a29a1f7204f218d61ff8027eae16f487db1137714f72fd9 Documento generado en 19/12/2025 10:30:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Repartido a este despacho según acta de 15 de diciembre de 2025, archivo “002_Acta.pdf”, carpeta “SegundaInstancia”. 9 Archivo “008_08AutoRechazaDdaSubsan.Incompleta.pdf”, carpeta “Principal”. 8