Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2015-01162-02 DRA SANCHEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, cinco de febrero de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-001-2015-01162-02 Providencia No.12. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante Cemex Colombia S.A.,1 contra el auto de veinticuatro de julio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá2.

I.

ANTECEDENTES Mediante el proveído cuestionado y tras considerar que se cumplieron los presupuestos previstos en el numeral 2º, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, se dispuso la terminación del juicio de la referencia por desistimiento tácito. 1 Carpeta 7 Principal Pags.134- 135https://etbcsj.sharepoint.com/teams/GRUPO2LIANAAIDALIZARAZOVACA/Documentos%20co mpartidos/Forms/AllItems.aspx?viewid=b5540807%2D7e28%2D43b2%2Da8a0%2D7368cd7939d8 &id=%2Fteams%2FGRUPO2LIANAAIDALIZARAZOVACA%2FDocumentos%20compartidos%2FG eneral%2FVIGENTES%2FCIVIL%2FApelacionAuto%2F11001310300120150116202%2F001Prime raInstancia%2FC07Principal%2FC07Principal%2Epdf&parent=%2Fteams%2FGRUPO2LIANAAID ALIZARAZOVACA%2FDocumentos%20compartidos%2FGeneral%2FVIGENTES%2FCIVIL%2FAp elacionAuto%2F11001310300120150116202%2F001PrimeraInstancia%2FC07Principal 2 Carpeta 7 Principal pag.133 Inconforme con lo resuelto, Cemex Colombia S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación fundamentado en que, contrario a lo que se consideró, sí realizó actuaciones procesales recientes orientadas a impulsar el proceso cuando dos meses atrás pidió se le expidiera copias de las respuestas allegadas por las entidades bancarias oficiadas en el trámite, mostrando interés de continuar con el proceso; aunado, no se encontraba inactivo por una actuación que estuviese pendiente de realizar, pues lo que correspondía, a su juicio, era que el Despacho dispusiera la entrega de los dineros embargados habida cuenta que dentro del trámite estaba aprobada la liquidación del crédito.

Mediante proveído de 2 de octubre de 20253 se mantuvo la decisión haciendo énfasis en que no se presentó la liquidación del crédito, en lo referente a las cautelares, solo hay respuesta de una de las entidades bancarias oficiadas sin que se dejaran dineros a disposición ni que se acreditara razones de fuerza mayor que imposibilitara al interesado cumplir con el deber procesal a su cargo, o fuerza irresistible e imprevisible para solicitar el decreto de otras medidas.

II. CONSIDERACIONES La providencia censurada será confirmada por las siguientes razones: Conforme lo prevé el artículo 317 del Código General del Proceso, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso qué opera como consecuencia de la inactividad de la parte interesada respecto del impulso procesal del asunto iniciado a su iniciativa. 3 Carpeta 7 Principal pag.152-153 en palabras de Corte Suprema de Justicia, es: “penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”, lo que permite establecer que para su estructuración debe quedar demostrada la decidía o descuido del actor de las cargas que le son propias, cuando ello sea necesario para continuar con el trámite que impide finalizar el asunto; es decir, cuando el proceso queda paralizado pendiente de que aquel ejecute un acto o carga que le es propia, como cuando no lleva a cabo la notificación de su contraparte.

Otro escenario surge cuando el expediente permanece inactivo por uno o dos años, dependiendo del caso concreto, evento en el que no es imperativo que medie requerimiento alguno al extremo para que realice un acto procesal a su cargo, es suficiente que se pueda constatar que transcurrió el tiempo que el legislador estableció sin ninguna actividad.

Establecido lo anterior y revisado el trámite al interior del proceso, se establece que, mediante proveído del diecisiete de mayo de 20234, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas efectuadas en el ejecutivo iniciado para el cobro de otro rubro igual, posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, dependencia en la que no se profirió ninguna decisión tendiente a darle impulso. 4 Carpeta 07 Principal folio 103 Aunque la apelante mencionó haber presentado liquidación del crédito, ello no aparece consignado en el expediente, ni se relacionó la fecha en que se aprobó. En todo caso, cuando se resolvió la reposición la funcionaria expuso que ello no corresponde a la realidad, frente a lo cual tampoco nada se dijo.

En consecuencia, es irrefutable que el proceso permaneció inactivo procesalmente desde el diecisiete de mayo de 2023 hasta cuando se dispuso su terminación, lapso donde no hubo actuación tendiente a impulsarlo, de suerte que se configuró la causal de terminación que se invocó. Conclusión que no pierde fuerza por el argumento que se esbozó referente a la solicitud de expedición de copias de las respuestas emitidas por las entidades bancarias antes de que se profiriera el auto recurrido, tesis que no se comparte por cuanto la gestión promovida debe ser realmente eficaz, ya que no toda actuación evita la terminación anticipada del proceso, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia: “(…) fue descartada la interrupción del término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal incumplida, que llevó al desistimiento tácito, porque si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con «cualquier actuación», como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial.

De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa tiene que ser idónea para el impulso del asunto (…)”5. 54 STC 4021-2020 Por último, en lo que respecta a la entrega de títulos, baste con señalar que, para proceder con ello es indispensable que se haya aprobado la liquidación del crédito y la existencia de dineros consignados, exigencias que en el plenario no aparecen reflejadas en la medida que, tal y como se dijo líneas atrás, no está demostrado que la ejecutante hubiese aportado la liquidación y su respectiva aprobación, como tampoco hay prueba de que con las medidas cautelares decretadas se hubiese embargo suma de dinero que estuviese pendiente de entrega.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de veinticuatro de julio de 2025.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0029993c2d4b9d9bc23ac55ca2977f8a0a2c4b15074e962ddc7bd5274fae635 Documento generado en 05/02/2026 03:32:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica