TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 08-001-31-05-006-2022-00198-02 / 78157 V O RD INA RIO LA BORA L CARLOS ANDRÉS VIZCAÍNO PARADA IMPAK AL TECNICOS LTDA Recurso de queja.
Auto que negó apelación contra providencia que ordenó archivo del proceso. AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA El expediente de la referencia proviene del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el que obran como partes CARLOS ANDRÉS VIZCAÍNO PARADA contra IMPAK AL TECNICOS LTDA., con la finalidad de que se resuelva el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 31 de marzo de 2025, que rechazó por improcedente un recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES RELEVANTES El recurrente, en calidad de apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS VIZCAÍNO PARADA, impetró el recurso de queja contra el auto del 31 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de marzo de 2025 que ordenó el “…archivo de las diligencias, con fundamento en el parágrafo del artículo 30° del CPL Y de la S.S. al haberse presentado contumacia por parte del demandante en las diligencias de notificación, hasta tanto presente solicitud debidamente motivada y cumpla con las órdenes de notificación impartidas…” El recurso de queja se presenta con el fin de que se conceda la apelación, y como consecuencia, esta Corporación proceda a estudiar la decisión impugnada.
Sustenta el recurso en los siguientes argumentos: “(…) Su señoría primero se advierte que el artículo 65 del CPTSS modificado por la ley 712/2009 en el artículo 29 establece en el numeral 12. Los demás que señale la ley. Por lo que debe aplicarse lo establecido en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso el cual indica el que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
Si bien es cierto, el desistimiento tácito no se encuentra aplicado al procedimiento laboral, pero si la contumacia 1 2 RAD. 08-001-31-05-006-2022-00198-02 / 78157 V Demandante: CARLOS ANDRÉS VIZCAÍNO PARADA Demandado: IMPAK AL TECNICOS LTDA la cual castiga igualmente la inactividad procesal. Teniendo en cuenta que la contumacia es una decisión que archiva el caso, y aunque no existe taxativamente enlistado en lo contemplado en el artículo 65 del CPTSS, si aparece con relación a LOS DEMÁS QUE SEÑALE LA LEY, es menester verificarlos con lo que indica el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
El cual en su artículo 321 numeral 10 determina, los demás señalados expresamente en este código. (…)” (Sic). El recurso así presentado, se fijó en lista por la Secretaría de esta Corporación el 13 de junio del año 2025 y dentro del término concedido, la partes no se pronunciaron frente al recurso propuesto. el 18 de junio de 2025, pasó al despacho para resolver.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a establecer si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Carlos Andrés Vizcaíno, en contra del auto del 3 de marzo de 2025, que ordenó el archivo del proceso conforme al artículo 30 del CPL YSS, fue bien o mal denegado.
2.2. ANÁLIS SUSTANCIAL Prevé el artículo 352 del CGP aplicable en materia laboral, por integración normativa del art. 145 del CPTSS, que.: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Tal como se indica en la norma antes citada, la finalidad del recurso de queja es que el superior examine si el auto cuya apelación fue negada por el inferior, es susceptible o no del recurso de apelación. De igual forma, es sabido es que para que el Juez Laboral pueda resolver un recurso y/o concederlo ante el Superior funcional, interpuesto contra una providencia dictada en el curso de un proceso, debe necesariamente ceñirse a las exigencias legales para su procedibilidad, por ello, se requiere que el apelante este legitimado para interponer el recurso; que la resolución le cause agravio; que sea interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad señalada en la ley, y sobre todo, que la providencia impugnada sea susceptible del recurso.
En providencia de 3 de marzo de 2025, el A quo resolvió: “(…)
PRIMERO: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias, con fundamento en el parágrafo del artículo 30° del C.P.L y de la S.S., al haberse presentado contumacia por parte 2 3 RAD. 08-001-31-05-006-2022-00198-02 / 78157 V Demandante: CARLOS ANDRÉS VIZCAÍNO PARADA Demandado: IMPAK AL TECNICOS LTDA del demandante en su notificación, hasta tanto presente solicitud debidamente motivada y cumpla con las órdenes de notificación impartidas.
SEGUNDO: ARCHÍVESE por secretaría el presente proceso ordinario laboral, una vez ejecutoriada la presente decisión, previo los rituales de ley y anotaciones en los portales oficiales de la Rama Judicial (…)” Posteriormente, el 04 de marzo de la presente anualidad, el apoderado judicial de la parte demandante allega memorial presentando recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra de la anterior decisión, al considerar desatinada la orden de archivo emanada del despacho.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de auto de fecha 31 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto del 03 de marzo de 2025, por lo expuesto.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: MANTENER el archivo de las presentes diligencias, hasta tanto acredite notificación en debida forma del auto admisorio con la demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” En el caso que nos ocupa, se advierte con suma claridad, que el apoderado judicial de la parte demandante propone el recurso de queja como un medio para acceder al recurso de apelación impetrado, pues considera que la alzada es procedente en contra del auto que ordenó el archivo del proceso.
Debe señalarse por parte de la Sala, que, las formalidades consignadas en el trámite preceptuado en los artículos 352 y 353 del C.G.P. aplicables por integración normativa, se encuentran satisfechas a cabalidad, como quiera que se observa la interposición del recurso de reposición en subsidio de queja, en forma oportuna. Previo a resolver la cuestión de fondo, es pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., que señala taxativamente los autos susceptibles del recurso de apelación: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 3 4 RAD. 08-001-31-05-006-2022-00198-02 / 78157 V Demandante: CARLOS ANDRÉS VIZCAÍNO PARADA Demandado: IMPAK AL TECNICOS LTDA 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley (…)”.
Ahora, el numeral 12 del mismo artículo, establece como auto susceptible del recurso de apelación: “12. Los demás que señale la ley (…)”, entendida en su acepción amplia que no restringe a lo establecido en las normas que rigen las relaciones laborales. Con fundamento en dicha numeral, ante la inexistencia de norma expresa que regule casos semejantes en materia laboral, y en el principio de integración normativa previsto en el art. 145 del CPT Y SS, permite acudir a las normas que regulen la materia en el CGP, a fin de determinar la existencia de norma expresa que consagre que el auto que ordena el archivo del proceso en virtud de lo dispuesto por el art. 30 del CPT Y SS sea susceptible de apelación. Por su parte el art. 321 del CGP, preceptúa: “ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” (Negrillas por fuera del texto original). Frente a los argumentos que expone el recurrente, según los cuales apareja el auto que ordena el archivo por contumacia, como de uno de aquellos que pone fin al proceso, merece la pena aclarar que no es este el caso, pues el carácter provisional del archivo de las diligencias en materia laboral de ninguna manera se asemeja a una forma de terminación del proceso.
Se recuerda que el artículo 30 del CPT Y de la SS., el cual fue modificado por el art. 17 de la ley 172 de 2001, contempla lo que se ha denominado como el principio de la contumacia, que implica la continuación del trámite procesal una vez el demandado fue notificado del trámite y no contestó la demanda, o cuando ninguna de las partes, pese a estar operando el aparato jurisdiccional, no procede a su impulso, de acuerdo las cargas procesales que en su haber tienen, con el propósito de 4 5 RAD. 08-001-31-05-006-2022-00198-02 / 78157 V Demandante: CARLOS ANDRÉS VIZCAÍNO PARADA Demandado: IMPAK AL TECNICOS LTDA evitar la parálisis, el operador judicial, puede dar aplicación a esta figura procesal.
Para esos específicos eventos, el Juez como director del proceso y en su papel activo dentro del trámite puede impulsar el trámite so pena de aplicar lo dispuesto en el parágrafo del art. 30 ídem, que a la letra indica: “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.
Sin embargo, tal determinación de archivo de las diligencias no puede considerarse parte de las causales de terminación del proceso, pues aun la parte sobre la que recae la carga procesal pendiente tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo y llevar a cabo las gestiones en el trámite para continuar el proceso. Así lo ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que, en Sala de Casación Laboral, que en sentencia STL12071-2020, sostuvo: “(…) Pues bien, la decisión del Tribunal del 9 de septiembre de 2020, efectivamente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor dentro del proceso ordinario, porque en su criterio, la decisión cuestionada no se encuentra dentro del listado de providencias que pueden ser atacadas con la alzada, tal como lo estatuye el art. 65 del CPT y de la SS, modificado por el art. 29 de la L. 712 de 2001, ni siquiera remitiéndose al art. 321 del CGP, por virtud de la remisión analógica que permite el estatuto procesal del trabajo, dado que, la decisión de aplicar la contumacia y el archivo del proceso, no se encuentran dentro de las posibilidades de impugnación en ese cuerpo procesal, en cuanto que la figura aplicada no hace parte de las causales de terminación del proceso.
Tal decisión, en criterio de la Sala, no luce caprichosa o carente de motivación o desajustada en forma evidente del ordenamiento jurídico, por el contrario, es razonable, ya que, como lo ha sostenido esta Corporación, la contumacia del artículo 30 del CPT y de la SS, no es una forma de terminación del proceso, verbigracia, en sentencia CSJ STL12071-2020, se dijo: Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito.
Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron. Por lo tanto, lo decidido por el Tribunal no puede considerarse una resolución grosera o arbitraria, que no haya tenido en cuenta la norma procesal aplicable y la interpretación que se ha dado de ella, cuando se encuentra en la posición inicial de analizar si determinada providencia cuestionada ante la primera instancia cumple con los supuestos del artículo 65 del CPT y de la SS.
(…)” Desde ese punto de vista y atendiendo a las circunstancias descritas, para la Sala es claro que la decisión de archivo no es una de las que le pone fin al proceso, por lo que se evidencia que le asistió razón a lo decidido por la Jueza de primera instancia, cuando declaró la improcedencia del recurso de apelación propuesto. 5 6 RAD. 08-001-31-05-006-2022-00198-02 / 78157 V Demandante: CARLOS ANDRÉS VIZCAÍNO PARADA Demandado: IMPAK AL TECNICOS LTDA Aunado a ello, la providencia impugnada no está enlistada como susceptible de apelación por el artículo 65 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el art. 321 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, estima la Sala bien denegado el recurso de apelación, como en efecto se declarará. Costas en esta instancia por su causación. Así será expresado en la parte resolutiva de este auto. Las cuales deben ser fijadas por auto separado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 3 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Barranquilla, por los motivos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, por su causación, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Las cuales deben ser fijadas por auto separado. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada / RAD. 78157 V DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: 6 Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5120330fb38ae3c010a318a57944d306db23ec0732d6cf176d539e79c917acf9 Documento generado en 31/07/2025 05:08:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica