Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620200029001Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor ENRIQUE ADMINISTRADORA MARÍA VELÁSQUEZ COLOMBIANA DE VELÁSQUEZ PENSIONES (en contra la adelante COLPENSIONES) y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-006-2020-00290-01.

AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad RST ASOCIADOS PROJECT S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de Colpensiones en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada ÉRICA ARISTIZÁBAL MARÍN, portadora de la T.P. 270.135 del C. S. de la Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta.

Asimismo, de conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de PORVENIR S.A. en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA portadora de la T.P. No. 359.512 del C.S de la J, para que represente a PORVENIR S.A en este proceso como apoderada sustituta.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos, PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 1.

ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, de manera principal que se declare que el traslado de régimen pensional que efectuó a la AFP PORVENIR S.A. el 24 de junio de 1996, no surtió efecto alguno, por no cumplir el tiempo mínimo de permanencia de que trata el artículo 15 del Decreto 692 de 1994 y que como consecuencia de lo anterior, se encuentra válidamente vinculado al Régimen de Prima Media (en adelante RPM), por lo que se debe ordenar a PORVENIR S.A., devolver los aportes que hizo a dicha AFP.

Como pretensión subsidiaria, solicita el accionante que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), que realizó través de la AFP PORVENIR S.A., a fin de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM), administrado por COLPENSIONES, con el consecuente retorno de los aportes que reposan en su cuenta de ahorro individual.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata el actor que se afilió al ISS hoy COLPENSIONES, el 30 de junio de 1980, cotizando hasta el 12 de noviembre del mismo año cuando presentó la novedad de retiro. Relata que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, no se encontraba cotizando a ninguna entidad de Seguridad Social, por lo que el 01 de marzo de 1995, realizó su selección inicial al RPM, no obstante, el 24 de junio de 1996, se trasladó a PORVENIR S.A., posteriormente, retornó nuevamente al ISS, y luego, volvió a vincularse a PORVENIR S.A. el 22 de julio de 2008.

Refiere que entre la fecha de selección de régimen y la data del primer traslado, no transcurrieron los tres años exigidos por el artículo13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Afirma, que los traslados de régimen pensional se produjeron como consecuencia de la labor realizada por funcionarios de la demandada Porvenir S.A., es decir, nunca se le elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de su mesada, no se le indagó sobre su historia laboral, edad, tiempo de cotización y los lugares donde había laborado, información que era relevante respecto de las implicaciones que tendría el cambio de régimen sobre sus derechos 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 pensionales, ni sobre las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. No se evaluó su situación pensional y, por tanto, los requisitos que las mismas consagran, asi como sobre las desventajas de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o sobre el valor de la pensión en el RAIS el que depende del capital consignado en la cuenta individual y la expectativa de vida del afiliado y de sus beneficiarios.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, absolviendo a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el accionante y condenándolo en costas por resultar vencido en juicio. Para la anterior decisión, se argumentó, que la vinculación del demandante al RAIS a través de la AFP PORVENIR realizada en junio de 1996, se produjo cuando apenas había transcurrido 1 año y 3 meses desde su selección al RPM, no tuvo validez alguna, sin embargo, como el actor retornó al ISS hoy COLPENSIONES, estando en dicha entidad mucho más de 5 años y posteriormente trasladándose nuevamente a PORVENIR S.A., cumplió con el término mínimo de permanencia en un régimen pensional, quedando de esta manera saneado el acto de vinculación, al haber retornado al RPM, por lo que consideró que la pretensión principal de la demanda, no tenía vocación de prosperidad.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, de declaratoria de ineficacia de traslado, adujo que si bien conoce la reiterada jurisprudencia en la Corte Suprema de Justicia, en cuanto que la consecuencia jurídica de la omisión de la debida información por parte de las administradoras de fondos de pensiones privados al momento de una afiliación, que da lugar a la ineficacia del acto de afiliación, no comparte tales argumentos, porque considera que no existe soporte legal para declarar ineficaz un acto jurídico voluntariamente emitido, y que por años y décadas ha producido todos sus efectos para las partes, pues ni la falta de información, ni el hecho de que en el otro régimen pensional la mesada sea de mayor valor, que es realmente el móvil de la acción judicial, es fundamento legal para restarle eficacia al acto jurídico de selección y afiliación voluntariamente realizado y menos para obligar al régimen público de prima media a pagar pensiones de vejez a quienes no fueron afiliados, por lo que se aparta de la jurisprudencia del órgano de cierre de la Justicia Ordinaria Laboral. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 Considera que el régimen general de pensiones tiene establecidas consecuencias jurídicas cuando una AFP omite el cumplimiento de deberes de información que terminan causando perjuicio al afiliado, consecuencias que se traducen en sanciones como lo es la responsabilidad patrimonial por el perjuicio que se cause que se demuestre imputable al fondo privado.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado del demandante la apela, solicitando la revocatoria de la sentencia, argumentando que, reitera lo manifestado en los hechos de la demanda, en cuanto afirma que se demuestra que en este caso está probado que el actor inicialmente estuvo vinculado en el ISS hoy COLPENSIONES, y que luego se trasladó a PORVENIR, sin que se hubiera respetado el tiempo mínimo de permanencia que preveía la Ley para ese momento que lo era de 3 años, de manera que, las vinculaciones posteriores no son válidas, así hayan sido varias con independencia de cualquier elemento adicional, de modo que se generó una múltiple vinculación, situación que implica, en términos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es válida exclusivamente la última vinculación que cumplió con el tiempo mínimo de permanencia. Refiere, que en este caso, a pesar que el actor se afilió al ISS en el año 1980, lo cierto es que para marzo de 1994, no se encontraba cotizando, en la medida que se había retirado muchos años atrás, de allí que su selección de régimen se produjo fue en el año 1995 al Instituto de Seguros Sociales, de forma tal que si se aplicaba la restricción de los 3 años, tal como se expuso la demanda inicial, no tendría el tiempo mínimo de permanencia en dicho fondo, para haberse trasladado a PORVENIR S.A. Aduce que en caso de no acoger la pretensión principal, se estudie la pretensión subsidiaria de ineficacia de traslado.

En este sentido, expresa que acorde con la sólida línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el aludido traslado solo es eficaz si corresponde a la expresión libre y voluntaria del afiliado. De allí que se requiere necesariamente el conocimiento a plenitud, las consecuencias de una decisión de esta índole.

Dicho en otras palabras, si al afiliado se le suministró la información clara, suficiente y transparente que le permitió elegir entre las diferentes opciones, la que mejor se ajusta sus intereses, información que recae en la descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, teniendo 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 en cuenta las ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como las consecuencias jurídicas del traslado o afiliación. Refiere que en este caso no hay prueba en el expediente que así lo contenga, pues la entidad demandada simplemente se limitó a negar los hechos de la demanda, siendo a la AFP privada quien en virtud de la carga de la prueba, debía demostrar con suficiencia que, en efecto, sí brindó una información plena y suficiente respecto a las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Manifiesta, que no puede considerarse como suficiente el hecho de haber suscrito el afiliado el formulario de traslado, pues tal situación no denota que ello provenga de una decisión informada, documentada, transparente, consciente y explicada. Condiciones mínimas que exigen para estimar como eficacia y por tanto, generadora de efectos, máxime cuando el actor no confesó en el interrogatorio de parte, hecho alguno que diera lugar a tener por cumplido ese cargo de la AFP, en la medida que nunca reconoció que se le brindó un conocimiento detallado, más allá de la promesa de una teórica rentabilidad superior frente a las características de régimen pensional.

Reitera que, ni en el año 1996, ni en el 2008, la AFP PORVENIR acreditó que cumplió con el deber de información, sin que se acredite en este juicio, algún elemento de que al actor se le otorgó una información completa y suficiente sobre las implicaciones del traslado de régimen pensional, de allí que procede la ineficacia del mismo, lo cual acarrearía volver las cosas al estado anterior al que se encontraban antes del traslado de régimen.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron alegatos de conclusión anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. Conforme se desprende de la demanda, se puso de presente dos situaciones independientes que daban lugar a una decisión favorable.

La primera que no se cumplió con el tiempo mínimo de permanencia afectos de trasladarse de régimen pensional y, la segunda, que ese cambio de sistema no estuvo precedido del consentimiento informado. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 Las documentales allegadas al plenario acreditan que el señor Velásquez Velásquez se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 30 de junio de 1980, entidad a la que cotizó hasta el 12 de noviembre siguiente, presentando la correspondiente novedad de retiro.

Así mismo, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no estaba efectuando aportes, y en marzo de 1995 hizo su selección inicial, que lo fue en el ISS, entidad a la que se vinculó; y luego en junio de 1996 se trasladó a Porvenir S.A. Hechos estos que fueron aceptados por Colpensiones, y si bien la demanda Porvenir S.A. dijo que no le constaban y a folios 74 de su respuesta allegó un documento en el cual informó que antes de la vinculación a esa AFP, hecho ocurrido en junio de 1996, el accionante no estuvo en el régimen de prima media con prestación definida, tal aseveración fue derruida con las probanzas que allegó el promotor del proceso, aunado a que resulta un contrasentido aducir que la primera vinculación fue en ese mes de junio de 1996, cuando la misma historial laboral de Porvenir S.A. da cuenta de algo diferente, en la medida que parece unos aportes en los año 1980 y 1995, tal como se desprende del folio 32.

Partiendo de lo anterior, resulta inexorable colegir que no se respetó el tiempo mínimo de permanencia que previa la Ley para ese momento, que lo era de tres años, según lo consagró el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, pues la selección se hizo en el año 1995 y al año siguiente hubo un traslado de régimen, tal situación implica que se deba dar aplicación al artículo 17 de la misma normatividad, que consiste en que ese cambio, junto con los posteriores, no son válidos, con independencia de cualquier elemento adicional, como lo sería, a modo de ejemplo, el número de traslados ulteriores, tal como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2259-2022.

En este punto quiero destacar que resulta totalmente desacertado afirmar, como lo hizo la juez a quo, que esa situación irregular se subsanó o superó, en la medida que como seexplicó en la decisión a que me acabo de referir, si un traslado no respetó los tiempos mínimos de permanente, los demás cambios de régimen no producen efectos. Por otra parte, frente la ineficacia del traslado que realizó mi poderdante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, acorde a la sólida línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en decisiones SL12136-2014, SL19447-2017, SL1452-2019 y SL16882019, solo es eficaz, conforme lo prevé el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, si corresponde a la expresión libre y voluntaria del afiliado, de allí que se requiere, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias de una decisión de esta índole, 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 dicho en otras palabras, si al afiliado se le suministró la información clara, suficiente y transparente que le permitió elegir entre las diferentes opciones, la que mejor se ajuste a sus intereses.

Información que recae en la descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, teniendo en cuenta las ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado o afiliación. Deber de información que para el año 1996 ya existía, pues así lo preveía el Decreto 663 de 1993 contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, obligación de información que simplemente que se ha ido acrecentando.

Partiendo de lo anterior, desde la demanda inaugural se expuso que Porvenir S.A. no cumplió con el aludido deber de información, entidad que simplemente se limitó a manifestar que ello no era cierto, no obstante, como lo planteado por el promotor del proceso fue una negación indefinida, le correspondía a esa accionada, en virtud de la carga de la prueba, demostrar con suficiencia que, en efecto, Sí brindó una información plena y suficiente respecto a las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Para acreditar que brindó la información a mi poderdante, esa accionada solo se cuenta con el formulario de traslado, empero, tal documental no es suficiente, ni denota, que elloprovine de una decisión, informada, documentada, transparente, consciente y explicada, condiciones mínimas que se exigen para estimar como eficaz y, por tanto, generadora de efectos.

Por otra parte, en el interrogatorio de parte el accionante no confesó algún hecho que diera lugar a tener por cumplido ese deber a cargo de la AFP, ora en 1996 ora e el 2008, en la medida que nunca reconoció que se le brindó información detallada frente a las implicaciones de ese proceder, más allá una simple información que le dieron unos terceros, esto es, unos profesores, respecto de una teórica rentabilidad superior.

La jueza adujo que el actor incurrió en unas falacias en su interrogatorio, para lo cual acudió a diferentes elucubraciones, aludiendo a que no le daba credibilidad a lo dicho por el accionante, pero esa situación es totalmente irrelevante, en la medida que lo que se debe analizar es si confesó que la AFP cumplió con el deber de información, empero el juzgado desvió el análisis de este punto.

De otra parte, las motivaciones del promotor del proceso para cambiarse régimen, como también para instaurar el presente asunto tampoco son de interés para la resolución del asunto. Así mismo, carece de relevancia en el presente proceso lo atinente a la existencia o no de un vicio en el consentimiento de mi poderdante (error, fuerza o dolo) al que 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 aludieron las demandadas en sus respuestas a la demanda o que de forma tangencial mencionó la jueza, en tanto, aquí no se impetró la nulidad del traslado sino su ineficacia, que son figuras jurídicas disimiles.

También resulta baladí que el promotor del proceso tenga una alta formación académica, o que no estuviera cercano a pensionarse para ese momento del traslado, que estuviera cotizando con múltiples empleadores, o cualquier situación ajena, en tanto, tal como se expresó en sentencia CSJ SL1452-2019, las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no están condicionadas a alguna situación de este tipo, pues lo único que mira es si e fue suministrada información necesaria y suficiente para estimar que hubo un conocimiento informado.

Y es que llama la atención que la jueza acuda a apreciaciones de tipo personal para negar esta súplica, relativo a que el RAIS es más beneficioso o favorable al RPM en determinados aspectos, cuando ello no es objeto de controversia ni de análisis, en la medida que aquí no se está estudiando o definiendo ese aspecto, lo único que constituye tema de debate es si al actor se le suministró la información correspondiente al momento del traslado pensional, eso, y solo eso, es lo que importa en el presente asunto.

Es más, los cinco argumentos a que alude la jueza son simples manifestaciones que se alejan de un tema que está ampliamente decantado en materia jurisprudencial, incluso, si bien no desconozco la autonomía e independencia judicial, si considero que el alejamiento de la línea jurisprudencial trazada con total claridad comporta una afrenta al derecho a la igualdad.

Debo decir igualmente, a efectos de contextualizar la situación del actor que es intrascendente que el accionante se hubiera cambiado de fondos e, incluso, retornado al ISS para luego cambiarse nuevamente de régimen, por cuanto la falta de información clara y suficiente de cara al cambio de régimen pensional que operó en el año 1996, conlleva es la ineficacia del traslado realizado en ese momento.

Aunado a que la falta de información no se subsana por los traslados que con posterioridad se hagan, en tanto, para que el acto jurídico del traslado de régimen pensional sea eficaz, se debe analizar es lo ocurrido al momento en que se realiza esa precisa actuación, de allí que si no se cumplió con la exigencia esencial, no es dable su convalidación, pues aceptar lo contrario sería ir en detrimento de la finalidad con la que la ley concibió ese acto jurídico.

Téngase en cuenta además que ese retorno al ISS y posterior traslado al RAIS en el año 2008, si en gracia de discusión implica una situación para tener en cuenta para la 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 presente decisión, solo lo sería a efectos de constatar si en ese momento se cumplió con el deber de información. En dicho sentido para ese momento la AFP le correspondía acreditar que cumplió con el deber de información en los términos antes expuestos, en la medida que ninguna normativa legal la relevaba de esa obligación, en tanto no existen reglas diferentes para las personas que ya habían estado en el RAIS respecto de aquellos que se vinculara por primera vez.Sobre la particular solicito respetuosamente se tenga en cuenta lo dicho en sentencia CSJ SL3349-2021, en la que se explicó: De esta suerte, en la vida laboral normal de una persona es perfectamente factible hacer varios traslados entre regímenes pensionales, o entre administradoras, sin que tal evento signifique que la AFP pueda omitir, en cada ocasión, el suministro de la información a que está obligada, con la calidad y en la oportunidad debidas so pretexto de una o varias vinculaciones anteriores.

La concreción de una adecuada asesoría, pasa por asegurarse que el afiliado, en cada ocasión, de una manera inteligible, comprenda no sólo el funcionamiento general de cada uno de los regímenes, las semejanzas y diferencias que puedan tener, la regulación propia de cada uno de ellos, sino la forma en que se estructura o construye la prestación, más aún, cuando en el RAIS ello depende de múltiples factores macro y microeconómicos y de la modalidad que finalmente llegue a seleccionar el interesado, entre aquellas que permite la ley, con lo cual el nivel de detalle en ese caso es de mayor exigencia. Por tanto, lo único que aflora en el expediente es que ni en el año 1996 ni en el año 2008 la AFP acreditó que cumplió con el deber de información. ALEGATOS COLPENSIONES: “Para la fecha en que el señor ENRIQUE MARIA VELASQUEZ VELASQUEZ realiza su traslado entre administradoras de fondo, la norma vigente que reguló la materia es el artículo 13 de la ley 100 de 1993, en su versión original, el cual versa así: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (3) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Así las cosas, descendiendo al caso en concreto del accionante, es claro que el traslado que realizó a la AFP Porvenir S.A el 01 de marzo de 1995 lo hizo conforme a 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 la legislación que regulaba la materia, es decir, el artículo 13 de la ley 100 de 1993, en su versión original por lo tanto se realiza dentro de la legalidad y por lo anterior que mi representada debe ser absuelta y no asumir las consecuencias de actos de terceros.

ALEGATOS PORVENIR S.A. Son puntos materia de la alegación los siguientes: 1. La motivación que le asiste a la parte demandante, para iniciar el presente proceso, está relacionado con una expectativa económica que no se cumplió en el RAIS. Honorable Tribunal, queda claro en el presente proceso, tal como lo expresó la Juez de primera instancia en su motivación, que la razón principal que le asiste a la parte actora para iniciar este proceso, está relacionada con una expectativa económica que no se cumplió en el RAIS, no obstante, ha de resaltarse que los procesos de la ineficacia de la afiliación deben versar en determinar cómo efectivamente el fondo de pensiones faltó a su deber de información y no desde pretensiones económicas meramente, máxime si se tiene en cuenta que la obligación que le asiste a mi representada es de medio y no de resultado, pues imposible hubiera resultado para mi representada, haberle determinado el monto de la mesada pensional a la actora, al momento de la afiliación inicial, teniendo en cuenta que la misma se determinaría a través de variables que cambiarían a lo largo de la historia laboral de la afiliada, como es el Ingreso Base de Cotización. 2.

Declaratoria de la Ineficacia de la afiliación al RAIS. 2.1. Mi representada, al momento de realizar el traslado de la parte accionada al Régimen de Ahorro Individual, cumplió con su deber de información establecido para la época en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, pues, se le entregó a la parte actora la información del Régimen de Ahorro Individual en diferentes momentos.

Es de recordar que el formulario de afiliación para ese entonces fue revisado y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus requisitos se regulan en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Si lo anterior no fuera suficiente, se recuerda que, mi representada ha hecho campañas masivas para la educación del consumidor financiero y ha realizado diferentes comunicados de prensa informando cambios normativos, como se puede extraer de la documental aportada con la contestación de la demanda.

Aunado a lo anterior, se recuerda que la prueba documental que reclama la parte actora, frente a aquellos documentos que acrediten la entrega de información, no era 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 una obligación vigente para el momento del traslado de la parte accionante pues, esta obligación surgió con la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia financiera de Colombia, teniendo en cuenta lo anterior, no es cierto que mi representada se encuentra en una mejor posición probatoria que acredite lo solicitado. 2.2.

La obligación del buen consejo, la doble asesoría, e incluso la de desincentivar la afiliación son obligaciones posteriores, surgidas a partir del año 2010 y 2014, lo anterior fue recapitulado y objeto de pronunciamiento en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019. 2.3. Incumplimiento de la parte accionada del deber de diligencia y cuidado en sus propios negocios, lo cual conlleva a que la misma no pueda ser beneficiaria de su propia culpa o negligencia en su actuar, lo anterior queda corroborado con el accionar sistemático y reiterado por la parte demandante, pues está dentro de su interrogatorio de parte, manifestó en diferentes ocasiones, no haber realizado comparaciones con otros Fondos Pensionales, no haber hecho preguntas o indagaciones en el momento de suscripción del formulario y no hacer uso de los diferentes canales de atención al usuario que tiene mi representada. 2.4.

La totalidad de condiciones del Régimen de Ahorro Individual, no son impuestas por las Administradoras de Fondos Pensionales, por el contrario, dichas condiciones para adquirir diferentes prestaciones dentro del régimen se encuentran en la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la ignorancia o desconocimiento de esta no sirven de excusa, tal y como lo establece el artículo 9 del código Civil Colombiano. 2.5.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la parte demandante solicita desde la pretensión de la demanda la figura de la ineficacia, con ocasión, a una supuesta ausencia en la entrega de la información consistente en las condiciones del Régimen de Ahorro Individual, sin embargo, se recuerda que las mismas se encuentran en la ley 100 de 1993 y su desconocimiento no sirve como excusa para inaplicar las mismas. 3.

Absolución consistente en no devolver a Colpensiones los valores recibidos con motivo a la afiliación y los dineros descontados por concepto de administración de las cuentas en ahorro individual. Teniendo en cuenta lo argumentado por la Juez de instancia, consideramos que, la presente absolución de traslado a Colpensiones de los valores recibidos con ocasión a la afiliación de la parte demandante consecuencialmente debe ser confirmada.

Ahora bien, si se decidiera por parte del Honorable Tribunal, revocar la condena y declarar la ineficacia de la afiliación, se solicita que no se condene a mi representada 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 a trasladarlos dineros descontados por gastos de administración, pues sumado a los argumentos expuesto por el juez de primera instancia, se pone en conocimiento de este H. Tribunal, los siguientes argumentos: 3.1.

Las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen por mandato legal una destinación específica que, se encuentra en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, destinando así el 10% del IBC a la cuenta de ahorro individual, el 0,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, y el 3% restante a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. 3.2.

Atenta contra toda lógica jurídica la declaratoria de un enriquecimiento sin justa causa debido a la inaplicación de las normas legales que regulan las restituciones mutuas, derivadas de una nulidad o ineficacia de un acto jurídico ordenando devolver o restituir un bien (en este caso una suma de dinero depositada) las sumas que invirtió para el mantenimiento de dicho bien e incrementarlo.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cumplió con los requisitos formales para que no presentara multivinculación al sistema pensional y de haberse presentado esta figura jurídica, la afiliación al RAIS es ineficaz, y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el actor.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio de recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia… deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

En el presente asunto, ha de señalarse en primer lugar que se presenta una situación particular, como quiera que el demandante pide la declaratoria de la ineficacia de su traslado al RAIS con fundamento en que dicha afiliación no surtió efecto, pues lo que 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 presentaba era una multivinculación al sistema pensional, pretensión que fue desestimada por la juez de instancia, con los argumentos que ampliamente se explicaron en el acápite correspondiente.

De esta manera, para resolver sobre la pretensión principal de la demanda, debemos tener en cuenta que La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se regula el sistema de seguridad social integral, establece entre las características del subsistema de pensiones, la facultad de los afiliados de escoger libremente el régimen de pensiones que prefieran, esto es, el de ahorro individual con solidaridad, o el de prima media con prestación definida, indicando en todo caso, que este derecho a la libre escogencia de régimen pensional, no es absoluto, pues está sujeto a las limitaciones que, acorde con la Constitución, determine el legislador, en todo caso una persona sólo puede estar afiliado a uno de ellos, pues en el evento contrario, se presenta una multiafiliación. Es así como, uno de los casos en los que se está en frente a éste fenómeno, es cuando el afiliado realiza un traslado de régimen sin cumplir con los términos mínimos de permanencia exigidos por la ley.

La Ley 100 de 1993, inicialmente señaló que los afiliados debían permanecer como mínimo tres (3) años en el régimen pensional seleccionado (el de prima media o el de ahorro individual) de manera libre y voluntaria y una vez vencido este término podían efectuar el traslado de régimen. La Ley 797 de 2003 aumentó tal término a cinco (5) años.

Ahora bien, para solucionar los casos de multiafiliación al sistema de pensiones, se han dictado varios Decretos entre ellos el 692 de 1994 que rigió a partir del 30 de marzo de 1994, el Decreto 3800 de 2003 que rigió a partir del 30 de diciembre de 2003 y el Decreto 3995 de 2008 que rige a partir del 16 de octubre de 2008, en los cuales se han regulado algunas formas de resolver el conflicto que suscita el hecho de que una persona se encuentre afiliada o cotice a los dos regímenes de manera simultánea o escalonada.

Las diferentes soluciones presentadas por los Decretos mencionados son los siguientes; en el Decreto 692 de 1994, el cual resalta la importancia de la vinculación al régimen que se elija, porque conlleva la aceptación de todas las condiciones que éste exija, para tener derecho a cada una de las contingencias que ampara; igualmente señala el término mínimo de permanencia en cada régimen que es de tres años, y clarifica que en el evento de presentarse multiafiliación, la entidad encargada de pagar la prestación será la última en que se realizó válidamente la vinculación dentro de los 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 términos legales, evento en el cual las demás vinculaciones son invalidas y la entidad que recibió los aportes sólo le queda transferir los fondos a la administradora en la cual la afiliación es válida.

Por su parte los artículo 2 y 5 del Decreto 3800 de 2003, le otorga la opción al afiliado de escoger el régimen que desee, sin embargo en el evento que no lo haga, establecen las citadas normas legales, que se entenderá vinculado a la entidad en que se encontraba cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha, y en todo caso si se presenta un siniestro de invalidez o muerte, que conlleve a pagar alguna de las prestaciones establecidas en el sistema de seguridad social, la entidad que tiene que asumir la prestación es la que recibió la última cotización o las que la recibía al momento del siniestro.

Por su parte, el Decreto 3995 de 2008, establece que el afiliado debe respetar el término mínimo de permanencia en el régimen que se encuentre afiliado, que para este tiempo es de 5 años, pero si se traslade violando éste lapso, la vinculación válida será la última que se hizo respetando los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación. Con este Decreto se busca solucionar de manera definitiva las multiafiliaciones privilegiando la afiliación que no haya violentado los términos legales antes de incurrir en la múltiple vinculación, y teniendo en cuenta los tiempos de las cotizaciones, consagrando criterios para identificar y resolver la situación de multiafiliación. Explicado lo anterior, considera la Sala que la situación del demandante no se encuadra en los eventos de las normas mencionadas, pues la multiafiliación que pregona en la demanda y en el recurso de alzada, no se presenta porque hay que hacer distinción entre la afiliación, la que por demás tiene lugar por una sola vez y otra la condición de cotizante activo o inactivo.

Quiere decir lo anterior, que una persona puede estar afiliada al sistema de pensiones pero sin realizar aportes, es decir que cuenta con una afiliación inactiva, pues el hecho que no se encuentre realizando aportes al sistema de pensiones, no implica que desaparezca su condición de afiliado, ya que simplemente adquiere la condición de afiliado inactivo.

Este tema fue abordado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL4328 del 11 de agosto de 2021, en la que indicó lo siguiente: 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 “Sobre la diferencia entre afiliación y cotización, la Corte en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 precisó: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.

La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.

Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.

Así, la actora desde el 8 de agosto de 1977 era una afiliada al Instituto de Seguros Sociales con independencia de no haber cotizado por un largo periodo de tiempo. Por tanto, la actora conservó su condición de afiliada a esa administradora de pensiones, incluso con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, toda vez que el Decreto 692 de 1994 en el artículo 11 precisó que las personas que ya estaban vinculadas al ISS continuaban en esa entidad sin necesidad de llenar otro formulario: (…) Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.” (Negrilla fuera de texto) En concordancia con lo anterior, en el proceso existe prueba que permite determinar, que el demandante estuvo afiliado inicialmente al ISS hoy COLPENSIONES desde el 30 de junio de 1980, sin que se demuestre que para el momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido con la Ley 100 de 1993, se encontrara haciendo cotizaciones al sistema por lo que se trataba de un afiliado inactivo, de 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 manera que no puede avalarse la tesis que presenta el demandante, que ante la entrada en vigor del nuevo sistema pensional, se afilió al ISS hoy COLPENSIONES, pues claramente el hecho de no haber efectuado cotizaciones por un largo periodo de tiempo, no le quitó su condición de afiliado al RPM tal y como se indicó la sentencia en cita.

Así las cosas, significa que para el momento en que el actor suscribió el formulario de traslado de régimen al RAIS administrado por PORVENIR S.A. el 24 de junio de 1996, no le era aplicable la prohibición de traslado porque ya venía afiliado a al RPM desde junio de 1980 y por ende, podía ejercer su derecho al cambio de régimen en cualquier momento.

Pero es más, a juico de la Sala, la prohibición de traslado del original el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, solo aplica respecto de las afiliaciones tanto al RPM como al RAIS, que se realizaron con posterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, pues de entenderse de otra forma, el RAIS, para quienes ya tenían afiliación anterior al RPM, solo podía entrar a operar tres años después de haber entrado en vigencia esta ley, lo que nunca fue el espíritu del legislador.

Corolario de lo indicado, no comparte la Sala los argumentos expuestos por el accionante en la demanda y en el recurso de alzada, de acceder a la pretensión principal de la demanda, declarando que la afiliación realizada por el actor el 24 de junio de 1996, por no haber cumplido el requisito mínimo de permanencia de que trata el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.

De cara a lo anterior, no es posible acceder a la pretensión principal de la demanda y por ello se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, pero por las razones indicadas en precedencia. Dicho lo anterior, se pasa a analizar si es viable la declaración de ineficacia del traslado del actor al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), con el consecuencial retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) Así, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado del demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a las afiliadas o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU107 de 2024, con efectos inter pares, MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 En el presente asunto, está probado, que el accionante, estando afiliado al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, según historia laboral aportada por el actor que milita entre folios 17 a 19 del archivo denominado “03PruebasAnexos” del expediente digital de primera instancia, se afilió a PORVENIR S.A. el 24 de junio de 1996, como se advierte del formulario de afiliación a dicho fondo que milita a folio 21 ibid.

De otra parte, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 40 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP PORVENIR en el año 1996, estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Sobre el deber de información antes citado, en el interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 11:32 del video de la audiencia de trámite, no confiesa que la AFP PORVENIR S.A. le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no manifiesta que se le haya ilustrado sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.

Ahora, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.

En lo concerniente a la prueba del cumplimiento del deber de información de PORVENIR S.A., en respuesta a derecho de petición elevado por el demandante, esta AFP refiere que el 24 de junio de 1996, presentó solicitud de vinculación a dicho fondo con la suscripción del formulario de afiliación y más adelante le indica (Ver folios 27 y 28 del archivo denominado “03PruebasAnexos” del expediente digital de primera instancia): 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 Aunado a ello, dando alcance a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en sentencia SU-107 de 2024, esta colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio, requerir a PORVENIR S.A. para aportar los documentos relevantes que tuviera en su poder, y que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información, entidad que procedió a dar contestación en los siguientes términos: Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda, ni con posterioridad, PORVENIR S.A. presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación del actor al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, y tampoco convocó NAMEN JAIME OMAR como testigo, para rendir testimonio la respecto, por ende, la situación del accionante se 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 encuadra en el numera (V) de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referidas, es decir, que se encuentra en imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PORVENIR, sin que lo haya probado.

Conforme a lo anterior, se REVOCARÁ la decisión de la a quo, procediendo esta sala a declarar ineficaz el traslado de régimen pensional realizado por el demandante en el año 1996 cuando se trasladó a la AFP PORVENIR S.A., disponiéndose su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, acorde con la sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a COLPENSIONES que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Y es que una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Por otra parte, se precisa que, en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” 21 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 Por lo tanto, se declarará que las devoluciones que se ordenan a PORVENIR S.A. realizar a COLPENSIONES, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos.

Finalmente, en cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.

Las demás excepciones propuestas quedan resueltas de forma implícita. Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada será CONFIRMADA y REVOCADA en los términos anteriormente expuestos. Las COSTAS de primera instancia correrán a cargo de PORVENIR S.A. y en favor del demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por la a quo.

SIN COSTAS en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor ENRIQUE MARÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en cuanto absolvió de la pretensión principal de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 22 PROCESO ORDINARIO LABORAL ENRIQUE MARÍA VELASQUEZ VELASQUEZ Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2020-00290-01 SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de la referencia, en cuanto absolvió de las pretensiones subsidiarias de la demanda, para en su lugar: - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado en el año 1996 por el señor ENRIQUE MARÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. - CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES la totalidad de los dineros existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del actor, con sus respectivos interese o rendimientos. - Los conceptos que se ordenan a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. - ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y además a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído, e incluir en la historia laboral del actor las semanas cotizadas en el RAIS.

TERCERO: Las COSTAS de primera instancia correrán a cargo de PORVENIR S.A. y en favor del demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por la a quo. Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: 23 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e726faa989359cb18bf6cf03d2b8e1bfb9c8b411a662614394cdda82c210f18 Documento generado en 12/09/2024 01:24:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica