REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de GERARDO TORRES MEDINA contra MASAZUMI KOMIYA Y OTROS (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-030-2012-0036203.
I. ASUNTO POR RESOLVER La Suscrita Magistrada se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada frente al auto proferido en la inspección judicial celebrada el 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual ordenó la corrección de la valla y la suspensión de esa diligencia.1 II.
ANTECEDENTES 1. El señor Gerardo Torres Medina demandó a Masazumi Komiya, Kazuo Okita y demás personas indeterminadas, con el fin de que se lo declare poseedor real y material del predio denominado San Rafael, ubicado en el sector de Suba y, en consecuencia, le reconozca la adquisición del derecho real de dominio por vía de prescripción ordinaria o, de manera subsidiaria, por la extraordinaria.
De forma simultánea, pretendió la declaratoria de prescripción extintiva de la hipoteca constituida sobre el inmueble a favor de Kazuo Okita, junto con su respectiva cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria, argumentando que la acción ejecutiva derivada del gravamen prescribió conforme a la ley civil.2 1 Archivo “56ActaInspecciónJudicialSuspendida.pdf” en “Cuaderno Nº1C Continuación”. 2 Folio 44 y s.s. Archivo “01ContinuaciónDemandaFisicayAnexos.pdf”, cit. 2.
Surtidos los trámites legales y agotadas las etapas de rigor, el 12 de marzo de 2025, se realizó la diligencia de inspección judicial ordenada en el numeral 9° del artículo 375 del CGP. En ella la juez, luego de verificar que la valla no cumple con los requisitos enlistados en el ordinal 7° ibídem y, específicamente, que no se incluyó el nombre de todos los demandados ni se identificó debidamente el predio, ordenó a la parte actora hacer las correcciones pertinentes dentro de los diez días siguientes.
En tal virtud, dispuso la suspensión de la diligencia hasta que se hicieran los ajustes de rigor.3 3. El abogado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue despachado de manera desfavorable por la sentenciadora, quien mantuvo su decisión y dejó constancia de que el impugnante no interpuso apelación subsidiaria; sin embargo, “en aras de seguir con el derecho de defensa”, concedió ese medio de impugnación4 III.
CONSIDERACIONES El estudio de la viabilidad del recurso de alzada impone al fallador ad quem la obligación de verificar el cumplimiento estricto de los presupuestos procesales de legitimación, oportunidad, sustentación y, de manera determinante, la procedencia y la correcta interposición del medio de impugnación. En el presente caso, se advierte que el recurso interpuesto por la parte actora adolece de vicios insubsanables que impiden el conocimiento de fondo de la controversia, tanto por la inexistencia de una manifestación de voluntad orientada a la apelación como por la naturaleza inimpugnable de la decisión cuestionada.
En primer lugar, se observa una irregularidad en la concesión del recurso por parte de la juzgadora de origen, toda vez que, según el citado estatuto, los recursos que se interponen en el curso de una audiencia o diligencia 3 Minuto 14:30, Archivo “53VideoAudienciaInspecciónValla 2012-362.mp4”. 4 Minuto 40:52, Archivo “53VideoAudienciaInspecciónValla 2012-362.mp4”.
Ref. Proceso verbal de GERARDO TORRES MEDINA contra MASAZUMI KOMIYA Y OTROS (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-030-2012-00362-03. deben formularse de manera inmediata y oral. Si el recurrente pretende que el superior funcional revise la decisión en caso de que la reposición sea desfavorable, tiene la carga procesal de interponer la apelación en subsidio.
No obstante, en la diligencia de inspección judicial celebrada el 12 de marzo de 2025, el apoderado de la parte demandante se limitó exclusivamente a interponer reposición, guardando silencio respecto de la alzada. Resulta inadmisible que el funcionario de primer grado, bajo el pretexto de garantizar el derecho de defensa, haya concedido de oficio un recurso que nunca fue impetrado por el interesado.
Memórese que la competencia del juez en materia impugnaticia está limitada por el principio dispositivo, el cual impide que el funcionario sustituya la voluntad de las partes o subsane su negligencia técnica. Al respecto, se debe memorar que los recursos no son de libre configuración por el administrador de justicia, sino que su procedencia y ejercicio están sometidos a las formas propias de cada juicio, las cuales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.
De ahí que la decisión de conceder una apelación que no fue solicitada constituye una vía de hecho por exceso de facultades, pues desnaturaliza las reglas del procedimiento y vulnera el principio de preclusión de las etapas adjetivas. En segundo lugar, aun si de manera hipotética se aceptara que el recurso fue interpuesto en debida forma, la decisión que ordena la corrección de la valla publicitaria y la consecuente suspensión de la diligencia de inspección judicial no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ningún otro precepto, como un auto susceptible de apelación. Reitérese que el régimen de impugnación en el ordenamiento civil colombiano se rige por el principio de taxatividad, lo que implica que solo son apelables aquellas providencias expresamente señaladas por el legislador.
En ese orden, la apelación de autos es un recurso de carácter excepcional y restrictivo, cuya procedencia se halla limitada a las hipótesis que la ley señala de manera taxativa, de modo que no le es dado al intérprete, por vía de analogía o de extensión, ampliar el catálogo de providencias susceptibles de ser recurridas ante el superior. Ref.
Proceso verbal de GERARDO TORRES MEDINA contra MASAZUMI KOMIYA Y OTROS (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-030-2012-00362-03. La orden de ajustar la valla de que trata el numeral 7° del artículo 375 del CGP es una medida de control formal del proceso de pertenencia, tendiente a garantizar la publicidad del juicio y la comparecencia de terceros interesados.
Tal determinación, al no estar contemplada específicamente como apelable, debe entenderse únicamente susceptible de reposición. Por consiguiente, al concurrir la falta de interposición del recurso con la improcedencia legal del mismo, se impone la inadmisión de la alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada, como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en diligencia del 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de GERARDO TORRES MEDINA contra MASAZUMI KOMIYA Y OTROS (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-030-2012-00362-03. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06696b64300391b978b62802ae1437c653c46191a08fe0d455843b789c85c995 Documento generado en 16/01/2026 04:26:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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