REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Salas de Decisión celebradas el 16 y 23 de abril de 2026, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de WILSON ANTONIO QUIROGA CANO en contra de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO y AMARILO S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-31-03-005-2023-00106-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al fallo proferido en audiencia del 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de este distrito, dentro del juicio de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El demandante solicitó que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, en su calidad de enajenante y de la sociedad Amarilo S.A.S., como constructora del proyecto habitacional, por los daños irrogados con ocasión de las deficiencias estructurales, irregularidades geotécnicas y falencias constructivas que derivaron en asentamientos anómalos de la edificación y en sucesivas intervenciones de reforzamiento, circunstancias que incidieron en la pérdida de valor comercial del inmueble de su propiedad.
En consecuencia, reclamó su condena solidaria al resarcimiento integral de los perjuicios, así discriminados: (i) por daño emergente, la suma de $206.227.000, correspondiente a la depreciación patrimonial del bien; (ii) por lucro cesante, la cantidad de $141.892.000, relativa a la utilidad frustrada por la imposibilidad de enajenarlo en condiciones ordinarias de mercado;
(iii) por perjuicios de índole extrapatrimonial -esto es, daño moral y afectación a la vida de relación-, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de tales conceptos; adicionalmente, pidió la actualización monetaria de las sumas que se reconozcan hasta la ejecutoria de la providencia y la imposición de costas y agencias en derecho1. 2.
Sustento Fáctico. Como fundamento de sus aspiraciones, el convocante expuso que es titular de derecho real de dominio del apartamento 301 de la torre 1 del conjunto residencial “Los Arces Amarillos 2 P.H.”, junto con el garaje 136, ubicados en esta capital, bienes que ingresaron a su patrimonio mediante contrato de compraventa celebrado con Martha Angélica Martínez Piraquive, quien, a su turno, los había adquirido de un anterior titular, el cual los obtuvo de la Fiduciaria Bogotá S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del proyecto inmobiliario promovido por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio y ejecutado materialmente por Amarilo S.A.S. Indicó que el referido complejo habitacional fue edificado a partir del año 2008 y entregado en 2009 y que, con posterioridad, la torre en la cual se encuentra su unidad privada comenzó a experimentar asentamientos progresivos de considerable magnitud, que, según afirmó, superaron los 31 centímetros, fenómeno que atribuyó a falencias en la concepción estructural, insuficiencias en los estudios geotécnicos, inconsistencias en los cálculos de cimentación y deficiencias en la ejecución de la obra. 1 Archivo “002DemandaPoderAnexos.pdf” y “005SubsanaDemanda.pdf” en “001PrimeraInstancia” en “C01Principal”.
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de WILSON ANTONIO QUIROGA CANO en contra de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO y AMARILO S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-31-03-005-2023-00106-01. Refirió que, frente a tal comportamiento, se adelantaron intervenciones sobre la estructura consistentes en excavaciones en el perímetro de la torre, hincado de micropilotes y posteriores actuaciones de refuerzo, lo cual implicó la remoción de elementos constructivos y la reiteración de labores sobre el mismo sistema de cimentación, sin que, conforme a su dicho, tales actuaciones hubieren detenido el fenómeno descrito, pues los asentamientos continuaron presentándose aun después de culminadas las obras.
Señaló que dichas actuaciones se extendieron por un periodo cercano a dos años, durante el cual se produjeron afectaciones en la configuración física de la edificación, alteraciones en redes internas y cambios en las condiciones de uso de la unidad privada y de la copropiedad, lo que, según precisó, incidió en la habitabilidad del inmueble y en la funcionalidad de sus instalaciones.
Expuso que, en tales condiciones, el inmueble no ha podido ser objeto de negociación en parámetros ordinarios de mercado, en tanto los eventuales interesados, al conocer las intervenciones estructurales y el comportamiento de la torre, se abstienen de concretar la adquisición o formulan ofertas sustancialmente inferiores a su valor.
Finalmente, sostuvo que las reparaciones alteraron sus condiciones ordinarias de existencia, afectando su tranquilidad, dinámicas cotidianas y el desenvolvimiento habitual de su núcleo doméstico2. 3. Contestaciones. -La Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio, formuló las excepciones de mérito3 que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundada en que la eventual responsabilidad por los supuestos vicios constructivos y obras de reforzamiento corresponde exclusivamente a la sociedad constructora Amarilo S.A.S.;
“prescripción del término para ejercer la acción de responsabilidad civil 2 Ibídem. 3 Archivos “013ContestaciónDemandaParte1” y “014ContestaciónDemandaParte2.pdf” ib. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de WILSON ANTONIO QUIROGA CANO en contra de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO y AMARILO S.A. (Apelación de sentencia).
Rad: 11001-31-03-005-2023-00106-01. extracontractual”, sustentada en el transcurso del término decenal previsto para reclamar por vicios de construcción; “inexistencia de daño y/o perjuicio”, al no acreditarse afectación cierta, actual y evaluable del inmueble; “inexistencia de amenaza de ruina total o parcial de los inmuebles de los demandantes”, porque no se configuró riesgo estructural conforme a los informes técnicos;
“sobreestimación de los daños y perjuicios”, por ausencia de soporte probatorio idóneo y razonabilidad en su cuantificación; y la excepción “genérica, innominada o ecuménica”. -Amarilo S.A.S., formuló, en esencia, las mismas tesis defensivas4 propuestas por Colsubsidio -esto es, “prescripción del término para ejercer la acción de responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de daño y/o perjuicio”, “inexistencia de amenaza de ruina total o parcial de los inmuebles de los demandantes”, “sobreestimación de los daños y perjuicios” y la “genérica, innominada o ecuménica”-, todas edificadas sobre idéntico sustento fáctico orientado a desvirtuar los presupuestos de la responsabilidad civil; sin perjuicio de su condición de constructor, frente a la cual se insiste en la inexistencia de falla constructiva, la superación técnica de los asentamientos y la ausencia de daño cierto indemnizable. 4.
Llamamiento en garantía. En auto de 30 de abril de 2024, el juzgado de primer grado admitió el llamamiento en garantía5 efectuado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio en contra de Amarilo S.A.S, quien enterada de esta determinación se opuso a la pretensión de repetición6 al sostener que, conforme al contrato de fiducia mercantil, existió una participación concurrente por cuenta y riesgo de los fideicomitentes en el desarrollo del proyecto, con facultades recíprocas de supervisión, por lo que la eventual carga resarcitoria no puede trasladarse íntegramente, sino distribuirse según la proporción económica pactada, formulando la excepción de 4 Archivo “022ContestaciónDemandaAmarilo.pdf”. ib. 5 Archivo “003AutoAdmiteLlamamiento.pdf” en “001PrimeraInstancia” en “C02LlamamientoGarantíaAmarilo”. 6 Archivo “004ContestaciónLlamamientoGarantía.pdf” ib.
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de WILSON ANTONIO QUIROGA CANO en contra de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO y AMARILO S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-31-03-005-2023-00106-01. “obligación conjunta subjetivamente adquirida” y la “genérica o innominada”. 5. Sentencia de primera instancia. El a quo, en fallo de 28 de agosto de 2025, negó las pretensiones7 al concluir que no se acreditó el daño cierto, actual y comprobable, presupuesto axial de la imputación resarcitoria, pues, si bien se tuvo por demostrado el asentamiento de la edificación y la ejecución de obras de reforzamiento debidamente autorizadas y culminadas, el acervo probatorio no evidenció afectación estructural, pérdida de habitabilidad ni menoscabo económico objetivable del bien, descartándose así la relación de causalidad y el perjuicio indemnizable.
Declaró no probadas las excepciones relacionadas a la falta de legitimación y a la prescripción, pero acogió las defensas orientadas a la “inexistencia de daño”, la “inexistencia de amenaza de ruina” y la “sobreestimación de perjuicios”, por ausencia de demostración técnica idónea, con lo cual absolvió a las demandadas de toda condena. 6.
El recurso de apelación. Fue interpuesto por el actor8, quien estructuró su disenso en tres reparos9, a saber: “errónea declaratoria de inexistencia de daño o perjuicio”, al sostener que el asentamiento del inmueble, las intervenciones de reforzamiento estructural y los avalúos allegados evidencian un detrimento patrimonial cierto imputable a la actividad constructiva;
“desconocimiento del daño fundante de las pretensiones”, por cuanto la providencia habría soslayado que la pérdida de valor económico del bien constituye el núcleo resarcitorio reclamado, derivado de las falencias en diseño y ejecución de la obra; e “indebida estructuración de una hipótesis fáctica ajena a la demanda”, en la medida en que el a quo examinó supuestos de daño constructivo interno y 7 Archivo “080ActaAudienciaArt373CGP” en “001PrimeraInstancia” en “C01Principal”. 8 Ib. 9 Archivo “006Sustentación.pdf” en “002SegundaInstancia”.
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de WILSON ANTONIO QUIROGA CANO en contra de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO y AMARILO S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-31-03-005-2023-00106-01. perjuicios no invocados, desbordando el marco del litigio, con lo cual se solicitó la revocatoria integral de la decisión 7.
Pronunciamiento de la parte no apelante. Las convocadas concentraron su oposición en un eje común10, consistente en la ausencia de demostración del daño alegado, al señalar que la impugnación se limita a reiterar un detrimento patrimonial sin respaldo técnico intervenciones idóneo; en estructurales ese sentido, ejecutadas enfatizaron no que las comprometieron la habitabilidad, estabilidad ni el valor comercial del inmueble, con lo cual descartaron la configuración de un perjuicio cierto y, de otro lado, cuestionaron la fiabilidad del dictamen pericial aportado por carecer de rigor metodológico y fundarse en criterios ajenos al caso.
III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del estatuto adjetivo.
Frente a la responsabilidad aquí enrostrada a las sociedades demandadas, se tiene que está contemplada en el precepto 2341 del Código Civil, conforme al cual, “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido”, por tanto, sus elementos son: la demostración del daño, el hecho culposo y la relación de causalidad entre aquellos, lo que hace que su concurrencia sea inescindible para el triunfo de las pretensiones de tal naturaleza y, 10 Archivos “007DescorreTrasladoRecurso.pdf” y “008DescorreTraslado.pdf”. ib.
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de WILSON ANTONIO QUIROGA CANO en contra de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO y AMARILO S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-31-03-005-2023-00106-01. ante la ausencia de alguno de éstos se frustra la aspiración indemnizatoria. En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, el daño no constituye un elemento más dentro de la estructura de imputación, sino el presupuesto material que habilita el juicio en esta acción; de allí que su ausencia no solo impida la prosperidad de las pretensiones, sino que torna innecesario el examen de los restantes componentes. -culpa y nexo causal-, en tanto el ordenamiento no se ocupa de reconstruir imputaciones abstractas desprovistas de lesión verificable.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema11 ha sido constante en exigir que el perjuicio sea cierto, directo y comprobado, lo que excluye del ámbito resarcitorio las afectaciones meramente conjeturales, eventuales o apoyadas en hipótesis futuras de incierta realización. Bajo esa comprensión, el daño indemnizable se define como la lesión a un interés jurídicamente protegido que la víctima no está en el deber de soportar, manifestada en una disminución patrimonial o en una afectación relevante de la esfera personal, siempre que dicha lesión se acredite en el proceso con el grado de certeza que el derecho probatorio exige.
No basta, entonces, con la ocurrencia de un hecho potencialmente generador de consecuencias adversas; es indispensable que el menoscabo emerja del acervo como una realidad y no como una inferencia apoyada en percepciones subjetivas. A partir de los anteriores postulados, corresponde examinar los reparos formulados por el apelante, los cuales, pese a su formulación diferenciada, convergen en un mismo núcleo argumentativo, esto es, la inconformidad con la conclusión del fallador de primer grado relativa a la inexistencia de daño indemnizable, en particular, en lo concerniente a la supuesta pérdida de valor comercial del apartamento 301 de la torre 1 del conjunto residencial “Los Arces Amarillos 2 P.H.” y su garaje 136. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 10 de agosto de 1976, G.J. núm. 2393, pág. 320.
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de WILSON ANTONIO QUIROGA CANO en contra de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO y AMARILO S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-31-03-005-2023-00106-01. En efecto, el recurrente sostiene que el asentamiento de la edificación que afirma superó los 31 centímetros-, aunado a las intervenciones de reforzamiento estructural, constituye por sí mismo un hecho generador de detrimento patrimonial, en tanto, según su tesis, tales circunstancias inciden negativamente en la percepción del mercado y, por ende, en el precio de enajenación del inmueble.
Sin embargo, esa línea argumentativa parte de una premisa que no encuentra respaldo en los elementos de convicción, la cual se contrae a la asimilación automática entre la existencia de un fenómeno constructivo y la configuración de un daño resarcible. En este punto conviene precisar que, si bien se encuentra acreditado que la torre en la que se ubica la unidad privada experimentó asentamientos y que, frente a tal situación, se ejecutaron obras de reforzamiento consistentes, entre implementación de otras, en elementos el hincado estructurales de micropilotes adicionales12-, y la dicha circunstancia no permite inferir, sin más, la existencia de una lesión patrimonial indemnizable.
El sistema resarcitorio, itérese, no se satisface con la constatación de un hecho material o antijurídico, sino con la demostración de la afectación concreta que de él se deriva, esto es, con la acreditación de que aquel evento produjo una disminución cierta en el valor del bien o comprometió de manera efectiva sus condiciones de uso, estabilidad o habitabilidad.
Sobre ese particular, el corpus probationum obrante en el expediente no evidencia que, con posterioridad a las intervenciones ejecutadas, el inmueble haya quedado en condiciones de inestabilidad estructural, inutilización o restricción funcional que se traduzcan en un menoscabo económico objetivable. Por el contrario, los elementos allegados dan cuenta de que las obras de reforzamiento fueron culminadas, sin que se 12 Hechos acreditados con la licencia de construcción de 3 de abril de 2019; los conceptos de diseño y memorias de cálculo de P & P PROYECTOS; los registros fotográficos de la intervención; el consolidado de hinca de la torre 1 a la 13; el informe de supervisión técnica de HEGA INGENIEROS CONSULTORES E.U. de 28 de septiembre de 2021; el radicado de entrega de obras ante la Secretaría del Hábitat de 23 de febrero de 2022; y el Auto No. 2412 de 23 de junio de 2022, que da cuenta de la culminación de las obras y la ausencia de reproche administrativo.
Archivos “013ContestaciónDemandaParte1” y “014ContestaciónDemandaParte2.pdf” en “001PrimeraInstancia” en “C01Principal”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de WILSON ANTONIO QUIROGA CANO en contra de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO y AMARILO S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-31-03-005-2023-00106-01. hubiere acreditado la persistencia de fallas que comprometan la seguridad de la edificación o impidan su utilización en condiciones normales.
Al respecto, la Subdirección de Análisis de Riesgos y Efectos del Cambio Climático IDIGER, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del diagnóstico técnico DI15284, de 15 de enero de 202113, concluyó: “La estabilidad estructural y habitabilidad de las torres que conforman el Conjunto Residencial Arces Amarillos 2 emplazado en el predio de la Calle 86A No. 112G-21, en el Sector Catastral Ciudadela Colsubsidio de la Localidad de Engativá, no se encuentran comprometidas en la actualidad ante cargas normales de servicio por los daños evidenciados en las zonas comunes y en el sótano relacionadas con el asentamiento diferencial que están presentando las torres”.
(énfasis de la Sala). Ahora bien, la demostración del daño pretendido descansa, fundamentalmente, en el dictamen pericial de avalúo aportado por la parte demandante, suscrito por el arquitecto Diego Fernando Izquierdo Murillo14, quien concluye que el inmueble presenta una “depreciación” significativa avaluándolo en $170.440.9905 frente a un valor estimado en condiciones ordinarias de $408.633.100.
No obstante, el análisis de dicho medio de convicción revela inconsistencias que impiden otorgarle la fuerza demostrativa que el apelante pretende. En primer lugar, la experticia presenta imprecisiones en la identificación del bien objeto de estudio, pues en algunos apartes alude a un bien distinto -ubicado en la torre 4 y con diferente numeración-, mientras que en otros señala el apartamento 301 de la torre 1, lo cual compromete la correspondencia entre el análisis técnico y el bien cuya desvalorización se reclama.
En segundo término, el profesional en acreditó la idoneidad del método escogido para sustentar la pretendida pérdida de valor, pues acudió al 13 Folio 73, Archivo “002DemandaPoderAnexos.pdf”, ib. 14 Archivo “063AportaDictamenPericial.pdf” ib. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de WILSON ANTONIO QUIROGA CANO en contra de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO y AMARILO S.A. (Apelación de sentencia).
Rad: 11001-31-03-005-2023-00106-01. costo de reposición15, sin explicar por qué resultaba procedente tratándose de un inmueble sometido a propiedad horizontal, ni cómo esa técnica permitiría atribuir específicamente al asentamiento la variación estimada, depurándola de otros factores ordinarios del mercado inmobiliario. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, conforme al parágrafo 116 del artículo 13 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, ese método se reserva para supuestos excepcionales, vb. gr., ausencia de comparables por la naturaleza del bien o inexistencia de datos de mercado y, además, que el inmueble no esté sujeto a propiedad horizontal.
Esta incongruencia metodológica priva a la conclusión pericial del grado de certeza requerido para afirmar que la disminución calculada provenga, de manera directa, del fenómeno alegado por la parte demandante. Las manifestaciones del perito en la audiencia de sustentación llevada a cabo el 12 de junio de 202517, desvirtúan la solidez técnica de su experticia y evidencian su insuficiencia para acreditar el daño alegado, en tanto reconoció que “no” tomó registro fotográfico de las fisuras por cuanto “no se alcanzaba a ver muy bien… son muy pequeñas” y que, en todo caso, “no afectan la funcionalidad”18, lo cual excluye la existencia de compromiso estructural verificable; a su vez, al señalar que “esos micropilotes no sé si en un futuro… puedo afectar posteriormente la estructura como tal”, ubicó su apreciación en el plano de la mera eventualidad y, finalmente, sustentó la supuesta incidencia en el valor comercial en percepciones subjetivas —“incide porque mucha gente… le da curiosidad unos huecos”— sin contrastación de mercado19.
De manera que, las conclusiones del dictamen se edifican, en buena medida, sobre apreciaciones generales relativas a la percepción de riesgo 15 Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.
Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Definición del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Resolución 620 de 2008, artículo 3º. 16 PARÁGRAFO 1o. Este método se debe usar en caso de que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza (colegios, hospitales, estadios, etc.) o por la inexistencia de datos de mercado (ofertas o transacciones) y corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal. 17 Archivo “076ActaAudiencia373CGP”, ib. 18 Minuto 30:54:00, Archivo “075AudArt373CGPJun12.mp4” en “001PrimeraInstancia” en “C01Principal” 19 minuto 57:00:00, ib.
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de WILSON ANTONIO QUIROGA CANO en contra de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO y AMARILO S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-31-03-005-2023-00106-01. o a la eventual reacción de potenciales compradores frente a un inmueble que ha sido objeto de intervenciones estructurales, sin respaldo empírico verificable que permita afirmar que, en el caso concreto, el bien haya sido efectivamente desvalorizado en el mercado por dicha circunstancia. En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que el daño sea reparable: […] debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético.
Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”20.
Aunque ese Alto Tribunal también ha sostenido que “el daño futuro es indemnizable”21, ha condicionado su reconocimiento a que, desde el presente, su realización aparezca como cierta, de manera que resulta inadmisible conceder reparación por pérdidas puramente eventuales o de incierta concreción, en tanto “cualquier base que se fije será necesariamente producción de la fantasía”22; por consiguiente, el perjuicio futuro solo es susceptible de valoración cuando se presenta como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual, verificable y susceptible de estimación inmediata.
Ahora bien, en contraste, el dictamen rendido por GL Consulting23, suscrito por el arquitecto Raúl G. Munévar Téllez24, elaborado el 1 de marzo de 2024, se erige como un medio de convicción técnicamente idóneo, en tanto adopta el método comparativo directo de mercado, apoyado en un estudio de ofertas reales de inmuebles con características homogéneas dentro del mismo conjunto y su zona de influencia25, lo que 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2500 de 2021. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC16690 de 2016. 22 Ib. 23 El avalúo fijó el valor comercial del inmueble en $385.980.100, con base en un valor unitario de $4.595.000/m² derivado del estudio comparativo de mercado. 24 Folio 134, Archivo “022ContestaciónDemandaAmarilo.pdf” en “001PrimeraInstancia” en “C01Principal”. 25 El avalúo se apoyó en cuatro ofertas reales de apartamentos en los conjuntos ‘Los Arces I y II’, con área de 77,58 m² y características homogéneas, cuyos valores fueron ajustados (5%) y analizados estadísticamente, arrojando valores unitarios entre $4.334.236/m² y $4.885.280/m².
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de WILSON ANTONIO QUIROGA CANO en contra de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO y AMARILO S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-31-03-005-2023-00106-01. le confiere soporte empírico, verificabilidad y coherencia técnica, permitiendo derivar un valor comercial sustentado en condiciones normales de transacción, con la consiguiente aptitud para desvirtuar la alegada pérdida de valor del bien.
Bajo estas condiciones, la inferencia según la cual el inmueble ha sufrido una pérdida de valor por el solo hecho de haber sido objeto de intervenciones estructurales se mantiene en el ámbito de lo hipotético, sin alcanzar el estándar de certeza necesario para reconocer un perjuicio indemnizable. Esta pretensión resarcitoria no puede fundarse, como se ha repetido insistentemente, en suposiciones acerca del comportamiento del mercado ni en percepciones sobre la conveniencia de adquirir el bien, sino en la demostración concreta de un detrimento, lo cual no se advierte en el asunto sub judice.
Sin perjuicio de lo anterior, que por sí solo conduce a la confirmación de la decisión impugnada, se advierte que las declaraciones rendidas en la audiencia de 21 de febrero de 2025 -entre ellas las de Carlos Andrés Núñez Amórtegui, Mayerly López Blanco, Carlos Eugenio Palomino Arias, Laura Nathaly Ramos Guerrero e Iván Camilo Coronado López26- carecen de entidad para acreditar el detrimento alegado, en cuanto se circunscriben a relatar aspectos operativos de las intervenciones ejecutadas y apreciaciones generales sobre el comportamiento de la edificación, sin ofrecer sustento que permita inferir la afectación denunciada, ni evidencian, a su turno, una alteración relevante en la esfera personal o familiar del actor.
En ese orden, los reparos formulados no logran desvirtuar la conclusión del a quo relativa a la inexistencia de daño, en tanto no aportan elementos de convicción idóneos que permitan tener por acreditada la alegada depreciación. La discrepancia del recurrente se limita a reiterar una hipótesis de afectación que no encuentra respaldo, sin evidenciar un error en la valoración efectuada por la juzgadora. 26 Archivo “070AudArt373CGPFeb21.mp4” ib.
Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de WILSON ANTONIO QUIROGA CANO en contra de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO y AMARILO S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-31-03-005-2023-00106-01. Así las cosas, al no haberse demostrado el daño, se frustra el presupuesto esencial de la responsabilidad civil extracontractual, lo que torna innecesario el examen de los restantes elementos de la imputación, en tanto cualquier consideración adicional resultaría inocua frente a la ausencia de la lesión indemnizable.
En conclusión, al no abrirse paso los fundamentos de la censura, habrá de refrendarse la sentencia atacada, imponiendo la condena en costas a cargo del extremo apelante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR en lo que fue materia del recurso de apelación, la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de este distrito.
Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Liquídense por el a quo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 366 del CGP. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen.
Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de WILSON ANTONIO QUIROGA CANO en contra de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO y AMARILO S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-31-03-005-2023-00106-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edc8f63f5bfa401a0810e28ec45f36cec851181dd1da8d6ea2a678e0862716f0 Documento generado en 27/04/2026 08:30:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica