CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Mayo Veintinueve (29) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: T-00317-2024 (08-001-22-13-000-2024-00317-00) Acta No.0046-2024 I. ASUNTO A TRATAR. – Procede la Sala dentro del término legal, a decidir la acción de tutela incoada por la doctora JUDITH YADIRA SANANDRES RODRIGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES S.A; trámite al que fueron vinculados oficiosamente el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA representado por el Doctor NESTOR OCHOA ANDRADE, el señor EDINSON DIAZ BARBA, la Doctora ELIZABETH ROMAÑA PALACIO Defensora de Familia del ICBF, y la doctora ZORAIDA VALENCIA LLANOS Procuradora 5°Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Barranquilla, dado el interés jurídico que les asiste en el resultado del procedimiento tutelar.
II.
ANTECEDENTES. – Expone la accionante en soporte de su solicitud de amparo, que actúa en este procedimiento tutelar en calidad de apoderada judicial de la señora DOLIS MARIA CHAVES AHUMADA1, sin acreditarlo, persona ésta que adelanta proceso ejecutivo de alimentos contra el señor EDINSON DIAZ BARBA ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el No. 08-001-31-10009-2023-00379-00; asunto en el cual se emitió auto fechado septiembre 12 de La doctora JUDITH YADIRA SANANDRES RODRÍGUEZ no acreditó la calidad de apoderada judicial de la señora DOLIS MARÍA CHAVES AHUMADA en este procedimiento tutelar, como lo adujo en la demanda de tutela, a pesar de habérsele requerido en el auto admisorio de la tutela, para que aportara el respectivo poder. 1 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: T-00317-2024 (08-001-22-13-000-2024-00317-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2023 mediante el cual se libró el mandamiento de pago, y se decretó la medida cautelar de embargo del 10% de la pensión que percibe el demandado en COLPENSIONES S.A., lo cual fue comunicado a dicha entidad mediante oficio No.0146 de febrero 19 de 2024, que fue enviado mediante correo electrónico del 19 de febrero del mismo año (fls.7-9 ítem 01Demanda.pdf); recibiéndose respuesta emitida por la Directora de Nómina de COLPENSIONES S.A., Dra. DORIS PATARROYO PATARROYO, en febrero 29 de 2024, mediante la cual acusó recibo del oficio de embargo, informando que se aplicó el embargo a la nómina del pensionado correspondiente al mes de marzo de 2024 y a la mesada adicional del mes de diciembre anterior, por valor de $1.135.034 que serían girados a la cuenta del juzgado; que en adelante se continuaría aplicando el embargo, y que en lo concerniente a la mesada adicional solo se aplicaría en el mes de diciembre, dado que el pensionado no devenga cuota extraordinaria en los meses de junio, o mesada 14 /fls.11-12 ítem 01Demanda.pdf); pero que, sin embargo, a la presentación de la solicitud de amparo en mayo 17 del hogaño, no se ha recibido en el juzgado consignación alguna, razón por la que en abril 11 de 2024 radicó petición en COLPENSIONES S.A., solicitando información sobre este particular, sin que se le haya resuelto, omisiones que estima vulneradoras de los derechos fundamentales del ingreso mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de la señora Dolis Ahumada Chaves, que solicita sean amparados.
III. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA. La demanda de tutela correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala de Decisión, donde admitida a trámite, se ordenó a la abogada accionante presentar poder que la habilite para presentar la acción de tutela que dio origen a este procedimiento tutelar en representación de la señora DOLIS MARIA AHUMADA CHAVES, documento que no fue presentado.
Además, se ordenó a la entidad accionada, al Juzgado convocado y demás vinculados, rendir informe acerca de los hechos expuestos por la accionante, que se recibieron así: El doctor NESTOR JAVIER OCHOA ANDRADE Juez Noveno de Familia de Barranquilla, comparece al trámite tutelar haciendo un sucinto resumen Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: T-00317-2024 (08-001-22-13-000-2024-00317-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez de las actuaciones adelantadas al interior del proceso Ejecutivo de Alimentos promovido por la señora Dolis María Ahumada Chaves en contra del señor Edinson Díaz Barba radicado bajo el No. 08-001-31-10-009-2023-00379-00, en el cual mediante auto emitido el día 20 de marzo de 2024 dispuso continuar la ejecución; y, en relación con la queja constitucional, aduce que ciertamente se recibió en el correo electrónico del juzgado, en febrero 26 de 2024 la comunicación de COLPENSIONES S.A., donde informa que efectuará los descuentos por embargo ordenados por el juzgado a su cargo; sin embargo, revisado el portal Web del Banco Agrario, no se evidencia que se hayan realizado consignaciones a ordenes de ese juzgado en el aludido proceso de alimentos, razón por la que en la fecha en que rinde el informe, ha solicitado a la accionante suministrar el nombre, cargo e identificación del funcionario de COLPENSIONES S.A. encargado de dar cumplimiento a la orden de embargo, a efectos de dar apertura al correspondiente incidente de responsabilidad solidaria, encontrándose a la espera de recibir dicha información para lo procedente; razones por las que estima no encontrarse afectando derecho fundamental alguno de la ejecutante. Los demás convocados se mostraron silentes.
IV. PROBLEMA JURÍDICO. – Cabe resolver en este asunto, en primer lugar, si la señora abogada accionante cuenta con legitimación en causa activa para promover esta acción de tutela; y solo si ello resultare afirmativo, se abordará el análisis de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y superado este examen, se analizará si con ocasión de los hechos enunciados, se evidencian vulnerados los derechos de la señora Dolis María Ahumada Chávez, a cuya protección aspira la accionante.
Evacuado en esta instancia el trámite procesal respectivo, y no observándose causal de nulidad que deba ser declarada, se procede a resolver, previas las siguientes. – Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: T-00317-2024 (08-001-22-13-000-2024-00317-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez CONSIDERACIONES DE LA SALA. – a) Legitimación por activa en acción de tutela.
Sea lo primero indicar, que en el artículo 86 de la Carta Superior el constituyente primario instituyó la acción de tutela como un mecanismo procesal breve, sumario y expedito de defensa de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por las autoridades del Estado, o por los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991.
No obstante la informalidad de este mecanismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido prolija en señalar que su ejercicio está sometido a unos requisitos mínimos, entre los cuales tenemos: “(i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro…” En este sentido, es tema pacífico, que el poder que recibe un abogado para actuar en representación de determinada persona en un proceso judicial, no lo habilita para interponer acción de tutela, cuando quiera que advierta que en desarrollo de la causa judicial o por decisiones en ella adoptada, se vulneren o amenacen derechos fundamentales de su cliente, pues en tal caso, lo procedente es que su agenciado le otorgue poder para actuar en sede constitucional; de manera que la ausencia de tal poder torna improcedente el amparo por ausencia de legitimación en causa activa, como lo precisó la H. Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-531 de 2002, T-664 de 2011, y T-024 de 2019. b) Procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: T-00317-2024 (08-001-22-13-000-2024-00317-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez La acción de tutela no procede, en principio, para cuestionar decisiones y actuaciones judiciales y/o administrativas, pues es sabido que no está instituida como un mecanismo procesal dirigido a reemplazar los procedimientos y competencias previstos en la ley para dirimir los conflictos jurídicos entre los asociados.
Sin embargo, ha establecido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que excepcionalmente esta acción resulta procedente para la defensa de los derechos fundamentales que se adviertan transgredidos en el curso de una actuación judicial o administrativa, siempre y cuando el interesado carezca de otros mecanismos de defensa en sede judicial, que le permitan obtener la protección debida.
En este sentido, ha distinguido entre las causales de procedibilidad general y específicas de la acción de tutela contra decisiones judiciales y/ administrativas. En relación con las primeras, la Corte Constitucional en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, señaló que son las siguientes: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y e) Que no se trate de sentencias de tutela.” Respecto de los requisitos de carácter específico, indicó que se configuran en las hipótesis de defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. c.) Análisis del caso concreto.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: T-00317-2024 (08-001-22-13-000-2024-00317-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Sea lo primero advertir que este caso presenta relevancia constitucional, como quiera que la parte accionante aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, ingreso mínimo vital y petición, que la actora estima se están afectando a la señora Dolis María Ahumada Chávez, por la omisión de COLPENSIONES S.A., de colocar a disposición del juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos radicado bajo el No. por No. 08-001-31-10-009-2023-0037900, que informó haber descontado al demandado en dicho proceso, en cumplimiento de la orden de embargo que le fue remitida y recibida, pues a no dudarlo, la cuota alimentaria que impone un juez de la República a favor de un alimentante, constituye asunto de suma importancia constitucional, como quiera que con tal aporte se pretende que el alimentario atienda a sus necesidades de supervivencia. No obstante, observa la Sala que la doctora JUDITH YADIRA SANANDRES RODRIGUEZ carece de legitimación en causa activa para promover la solicitud de amparo, puesto que las presuntas omisiones que aduce, causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes enunciados, no le afectan a ella de manera personal y directa, pues no es la titular del derecho de alimentos que se ejecuta en el proceso ejecutivo referido, sino que la titular de los mismos, como lo afirma dicha togada, es la señora DOLIS MARÍA AHUMADA CHÁVEZ, ciudadana ésta que no le ha otorgado poder para presentar la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, y la abogada tampoco lo presentó durante el transcurso del procedimiento tutelar, a pesar de habérsele requerido en el auto admisorio de la tutela; y, como de otra parte tampoco manifiesta la profesional del derecho que esté actuando en calidad de agente oficioso de la señora Ahumada Cháves, y menos aún aparece acreditado en el expediente que la beneficiaria de alimentos enfrente alguna circunstancia que le impida agenciar sus propios derechos, tales situaciones, que colocan a la doctora JUDITH YADIRA SANANDRÉS RODRÍGUEZ en imposibilidad jurídica de solicitar el amparo de derechos de la señora Sanandrés, imponen declarar improcedente la solicitud de protección constitucional peticionada.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: T-00317-2024 (08-001-22-13-000-2024-00317-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Por lo anteriormente expuesto, la Sala Octava de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. –
RESUELVE
1º.- NEGAR por improcedente, por ausencia de legitimación en causa activa, el amparo constitucional deprecado por la doctora JUDITH YADIRA SANANDRES RODRIGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES S.A, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Por la Secretaría de esta Sala, notifíquese esta decisión a la accionante, al funcionario judicial y al representante legal de la entidad accionados, a las personas jurídicas y naturales convocadas, y al señor Defensor del Pueblo, por el medio más expedito posible, a más tardar al día siguiente de su expedición. 3.-Cumplidas las tramitaciones de rigor, si la sentencia no fuere impugnada, por la Secretaría de esta Sala remítanse las piezas procesales pertinentes del expediente digital, a la Honorable Corte Constitucional, al día siguiente de su ejecutoria para su eventual revisión y a su regreso archívese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora GUILLERMO BOTTIA BOHORQUEZ Magistrado YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Magistrada Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 081df984903025d55414f19f9413cab5047c131ba214288b3c1c615330f16a33 Documento generado en 29/05/2024 12:01:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica