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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-005-2018-00291-03 AutoConfirmaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 03 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: ISMAEL PERDOMO FIERRO DEMANDADO: RODRIGO GONZÁLEZ BOTELLO y MARÍA STELLA CANTILLO MEDINA RADICACIÓN: 41001-31-03-005-2018-00291-03 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO 5° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Neiva, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de lo dispuesto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), en auto del 05 de octubre de 2023, por medio del cual se negó por extemporánea la nulidad. 2.

ANTECEDENTES El señor ISMAEL PERDOMO FIERRO formuló demanda ejecutiva hipotecario contra los señores RODRIGO GONZÁLEZ BOTELLO y MARÍA STELLA CANTILLO MEDINA. Dentro del trámite procesal, se secuestró el respectivo bien inmueble, ubicado en la carrera 7ª No 4-22 sur de la ciudad de Neiva, con folio de matrícula No 200-121144 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 03 Ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito; mediante providencia calendada 24 de junio de 2022 se fijó fecha y hora para la diligencia de remate del referido inmueble, diligencia que se realizó el 09 de agosto de 2022, en la que se adjudicó el bien hipotecado al demandante, determinando que el valor del remate la suma $449.280.115, que corresponde al 70% del avalúo. En escrito allegado el 14 de julio de 20231, el apoderado del demandado RODRIGO GONZÁLEZ BOTELLO, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el 5 de junio de 2023, invocando la causal 3 del artículo 133 del CGP, por haberse actuado en el proceso tras ser presentada solicitud de suspensión procesal por inicio de proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría Quinta de Neiva.

En auto del 1 de agosto de 2023, se corrió traslado del incidente de nulidad y en auto de 17 de agosto de 2023, se negó por extemporánea la solicitud de nulidad2. En memorial presentado el 13 de septiembre de 20233, el apoderado del ejecutado RODRIGO GONZÁLEZ BOTELLO solicitó control de legalidad con el propósito que se declarase la nulidad de lo actuado, invocando la causal 3 del artículo133 del CGP, por haberse adelanto el proceso luego de ocurrida la suspensión del mismo.

Como sustento de su pretensión, en esta ocasión, argumento que, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, al interior de la acción de tutela radicado 41001-22-14-000-2023-00175-00, en auto del 31 de julio de 2023, decretó como medida provisional la suspensión del presente proceso ejecutivo, hasta que se resolviera la acción constitucional, orden que no fue acatada por el juez de instancia, en atención a que fueron registradas actuaciones y notificaciones procesales, durante el término suspendido por el superior funcional. 1 Cuaderno de Primera Instancia Archivo PDF 58 y 59 2 Cuaderno de Primera Instancia Archivo PDF 63 3 Cuaderno de Primera Instancia Archivo PDF 65 y 66 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 03 El juzgado de primer grado, en auto del 05 de octubre de 2023, mencionó que durante el trámite de la referida acción constitucional se emitieron dos pronunciamientos, dejó sin efectos los autos emitidos el 17 de agosto de 2023 - mediante los cuales se resolvieron solicitudes de nulidad elevadas por las partes-, en atención a que fueron emitidos durante la vigencia de la medida provisional de suspensión procesal y dispuso que la solicitud de nulidad, propuesta por el señor RODRIGO GONZÁLEZ BOTELLO se volviera a resolver en providencia separada.

En ese orden de ideas, en auto separado, calendado 05 de octubre de 2023, negó la solicitud de control de legalidad por extemporánea, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, concedido en auto del 07 de febrero de 2024, en efecto devolutivo. 3. AUTO RECURRIDO4 En auto calendado 05 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva resolvió negar por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por el señor RODRIGO GONZÁLEZ BOTELLO, con base en el inciso segundo del artículo 455 del CGP, debido a que la nulidad fue saneada, al no haberse alegado antes de la adjudicación del bien, situación que, en concordancia con el artículo 135 del CGP, obliga a rechazar de plano la solicitud de nulidad.

Agregó que, en el trámite procesal se está ad-portas de aprobarse la adjudicación del bien, y que el actuar del apoderado del demandado es una maniobra dilatoria, como quiera que previamente presentó escrito de recusación que fue declarado como infundado por el suscrito Magistrado, decisión que también quedó en firme en auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior, el 9 de mayo de 2023 y, además; el mismo demandado en su escrito confesó, haber presentado la solicitud de insolvencia el 18 de mayo de 2023, ante la Notaría Quinta del Circulo de Neiva, y el auto de apertura de proceso de negociación de deudas, solo se expide hasta el día 2 de junio de 2023, como 4 Cuaderno de Primera Instancia Archivo PDF 68 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 03 evidentemente se corrobora en las plenarias, fechas posteriores a la ejecutoria del auto calendado el día 9 de mayo de 2023. 4. RECURSO5 Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, bajo el sustento de que el proceso ejecutivo no termina con el remate sino con la entrega del bien inmueble, lo cual no ha sucedido, y pese a que el proceso se encuentra avanzado, no ha terminado, razón por la cual, el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante del demandado aquí apelante, resulta en una oportunidad para llegar a acuerdo con sus acreedores.

Frente a la nulidad negada, manifestó que la ley de insolvencia es clara en ordenar que, al ser admitido el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, todo proceso ejecutivo debe suspenderse, sin distinción de la etapa procesal de la ejecución que se adelante, por lo que insiste en la solicitud de suspensión sic. Finalmente, reparó en que, por no haberse entregado el bien al demandante, reitera en la declaración de nulidad. 5.

CONSIDERACIONES  PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete esta Magistratura consiste en determinar si el juez de primera instancia incurrió en defecto procesal al negar por extemporánea la nulidad presentada, por haberse adjudicado el inmueble objeto del proceso. 5 Expediente 41001-31-03-001-2023-00085-01 Cuaderno Primera Instancia PDF 21 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 03 Así mismo, se debe determinar si ante la apertura del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, erró el juez de primer grado al negar la solicitud de nulidad.  RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Tratándose de nulidades procesales, el articulo 132 obliga al juez a realizar un control de legalidad para enmendar cualquier vicio que pueda afectar la actuación adelantada, disponiendo como causales especificas las establecidas en el artículo 133 del CGP, entre las cuales está la del numeral tercero del referido artículo, relativa a actuar en el proceso existiendo una causal legal de interrupción o suspensión procesal, o si, reanuda el actuar antes de la oportunidad debida.

En el caso particular, observa esta magistratura que le asiste razón al juez de primer grado al indicar que la nulidad invocada es extemporánea, como quiera que, contrario a lo dicho por el recurrente, no ha ocurrido una causal de suspensión procesal. Reprocha el censor el haberse continuado el proceso ejecutivo, a pesar de haber solicitado la suspensión procesal, en virtud del proceso de insolvencia de personal natural no comerciante que inició el demandado RODRIGO GONZÁLEZ BOTELLO, para el efecto aportó la decisión No. 001 emitida por la Notaría Quinta de Neiva6, por medio del cual, se aceptó el trámite de negociación de deudas solicitado por el referido demandado, se evidencia que tan solo se dio la apertura de la negociación y no se ordenó suspensión de ningún proceso judicial, por tanto, no ha ocurrido causal legal alguna que impida la continuación del proceso judicial, que, además, como señaló el a quo, ya se adjudicó el inmueble objeto de la ejecución. Por otra parte, no puede soslayar esta magistratura que, tal como lo indicó el a quo, en diligencia realizada el 9 de agosto de 2022 se realizó la adjudicación del bien inmueble ubicado en la Carrera 7ª No 4-22 Sur de la ciudad de Neiva, en favor del aquí ejecutante, 6 Cuaderno de Primera Instancia Archivo PDF 59 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 03 es decir, el remate del inmueble ya fue realizado, y como lo pretendido por el actor con la nulidad planteada es restarle validez a la adjudicación que se encuentra en trámite de entrega, por la falta de suspensión procesal, no es dable alegar causal de nulidad, en virtud del inciso segundo del artículo 455 del CGP, que permite oír las nulidades hasta antes de la adjudicación, situación que ya ocurrió, motivo por el cual, la solicitud de nulidad es extemporánea.

En este punto, debe destacarse que el propósito de tal saneamiento de nulidades, luego de surtido el remate y adjudicado el bien, tiene fundamento en poder llevar a feliz término el proceso ejecutivo, que por sí mismo goza de un trámite célere y de admitirse por el legislador definición de nulidades, luego de adjudicado un bien, atentaría contra la seguridad jurídica En ese sentido, se confirmará la decisión por las razones aquí expuestas.

Ahora, advertidas las actuaciones dilatorias por parte del apoderado del demandado aquí apelante y su representado, consistentes en entorpecer el trámite procesal, se ordenará compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación para investigar las posibles conductas disciplinarias y penales en que se haya incurrido en el presente asunto.

6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a favor de la parte demandante y en contra del demandado señor Rodrigo González Botello, en consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 5° del título I del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 03 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 05 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo analizado en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación para investigar las posibles conductas disciplinarias y penales en que hayan incurrido el señor RODRIGO GONZÁLEZ BOTELLO, y su apoderado ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, en el presente asunto.

TERCERO: CONDENAR en costas, según lo dispuesto en las consideraciones.

CUARTO: Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00291- 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85415e8929e77eb857a37831ef6fef0b627dbf23b63717eeb775ad091bbfc189 Documento generado en 06/02/2025 09:19:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8