Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00150 - SentenciaTutela1AInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de aprobación 050 Acción de Tutela MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARRILLO Despacho 046 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación Derecho fundamental de petición. 20001 22 04 003 2026 00150 00 2026 00050 Declara improcedente por carencia actual de objeto.

Juan Carlos Acevedo Velásquez 119 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARRILLO en contra del Despacho 046 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Manifiesta la accionante que el 20 de noviembre de 2025 presentó un derecho de petición ante el Despacho 046 de Justicia Transicional, relacionado con el proceso registrado en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) con el registro de Hechos No. 426576 y carpeta No. 445587. Expone que la solicitud tenía por objeto conocer el estado actual de la investigación adelantada por la desaparición forzada de su hijo, William Sánchez, en hechos ocurridos el 05 de octubre de 2003 en el municipio de Curumaní, Cesar, presuntamente perpetrado por el Bloque Norte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).

Señala que, de manera específica, requirió información acerca de las confesiones realizadas por postulados que pudieran estar relacionadas con el paradero de los restos de su hijo, con miras a una eventual exhumación y a su posterior entrega digna. Asimismo, solicitó información sobre el avance procesal de la investigación, particularmente en lo concerniente a la eventual formulación de cargos.

No obstante, lo anterior, refiere que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido más de tres (3) meses sin que la autoridad CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada haya emitido una respuesta de fondo a su solicitud, superando ampliamente los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.

En criterio de la actora, dicha omisión vulnera su derecho fundamental de Petición y afecta, además, su derecho como víctima a conocer la verdad y a acceder a la justicia. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de Petición y al Acceso a la Administración de Justicia. En consecuencia, se ordene: “(…) a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL – DESPACHO 046 que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta de fondo, clara y completa al derecho de petición presentado el día 20 de noviembre de 2025.”

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2026, se imprimió trámite a la presente acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó informar a la accionada que disponía del término máximo de dos (02) días para que rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Tal actuación, se cumplió mediante el envió del Oficio No. 0874 del 11 de marzo de 2026 a los correos electrónicos dispuestos para ello1.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO. - No se obtuvo respuesta por parte del Despacho 046 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de haber sido notificados en debida forma.2 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de 1 2 fis46djt@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Exp.

Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARRILLO ACCIONADO: DESPACHO 046 DE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00150 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARRILLO en contra del Despacho 046 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Atendiendo los antecedentes del caso concreto, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo procedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar si el Despacho 046 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental de Petición de la señora MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARRILLO, al no resolver la solicitud que presentó el 20 de noviembre de 2025 tendiente a obtener información respecto de la investigación penal que se adelanta por la desaparición forzada de su hijo.

A fin de resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) El contenido y alcance del derecho fundamental de petición; (ii) De la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.1. Contenido y alcance del derecho fundamental de Petición. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23, se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»3. 3 C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARRILLO ACCIONADO: DESPACHO 046 DE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00150 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales4.

De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios5; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.

(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello. Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»6. 5.2.2.

Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, 4 5 6 C.C. SC 951 de 2004. C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018.

C.C. SC - 007 de 2017. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARRILLO ACCIONADO: DESPACHO 046 DE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00150 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite su verdadera necesidad.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»7. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 8 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»9. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 10.

6. LA DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la señora MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARRILLO promovió acción de tutela en contra del Despacho 046 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de 7 C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022.

C.C. ST - 396 de 2023. C.C. ST – 200 de 2022 10 C.C. ST – 054 de 2020. 8 9 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARRILLO ACCIONADO: DESPACHO 046 DE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00150 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Nación, al considerar vulnerado su derecho fundamental de Petición. Al respecto, la actora indicó que el 20 de noviembre de 2025 presentó solicitud formal ante el Despacho accionado, mediante el cual requirió información relacionada con el proceso penal registrado en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) con registro de Hechos No. 426576 y la carpeta No. 445587, dentro del cual figura como víctima su hijo, William Sánchez, por el delito de Desaparición Forzada, con ocasión a hechos ocurridos el 05 de octubre de 2003 en el municipio de Curumaní, Cesar.

Frente la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se advierte que la parte accionada no presentó el informe requerido por medio de proveído del 11 de marzo, pese a haber sido notificada en debida forma a través del envió del Oficio No. 0874 en esa misma fecha, remitido a los correos electrónicos dispuestos para tales efectos11.

En ese contexto, y con el propósito de corroborar las aseveraciones de la tutelante, comoquiera que dentro de los anexos de la demanda tutelar no se adjuntó constancia de envió del derecho de petición que afirmó haber presentado, se procedió a establecer comunicación al número suministrado en el escrito de tutela, esto es, 3007481926. Dicha llamada fue atendida por el hijo de la señora MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARRILLO, quien manifestó que ya el derecho de petición había sido contestado por parte del Despacho 046 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, este Cuerpo Colegiado concluye que la situación que originó la presente acción tuitiva fue superada durante el trámite constitucional, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por la accionante, sería inocuo, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, 11 Cfr. Exp. Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARRILLO ACCIONADO: DESPACHO 046 DE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00150 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARRILLO en contra del Despacho 046 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ARGEMIRA SÁNCHEZ CARRILLO ACCIONADO: DESPACHO 046 DE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00150 00