REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso verbal declarativo de existencia de sociedad comercial de hecho instaurada por Flor de María Hurtado Castro contra Gerardo Antonio Céspedes Orozco y Carolina Vergara Restrepo. Rad. 68755-3113-002-2023-00039-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia adiada el 16 de enero del año 2024 emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander, por medio de la cual se declararon infundados los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo, se declaró la existencia de una sociedad comercial de hecho entre FLOR DE MARÍA HURTADO CASTRO y los demandados GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO y CAROLINA VERGARA CRESPO, la cual se conformó desde el mes de febrero de 2008 y se mantuvo vigente hasta el 16 de enero de 2024, para la explotación comercial ganadera del predio “MONTERREY”; de igual forma se dispuso que la sociedad quedaba en estado de liquidación y se condenó en costas a la pasiva.
Rad. No. 2023-00039 Página 1 II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El día 27 de septiembre de 2011, FLOR DE MARÍA HURTADO CASTRO presentó demanda en contra de GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO y CAROLINA VERGARA CRESPO, pretendiendo que la justicia declare que, desde el mes de febrero de 2008 entre los extremos litigiosos se formó una sociedad comercial de hecho cuyo domicilio fue el municipio de Simacota, Santander y más concretamente en la hacienda “Monterrey”; como consecuencia que se declare disuelta la sociedad y en estado de liquidación 2.
Fundamentos Fácticos. Los hechos admiten el siguiente compendio: 2.1. Que entre los extremos referidos se formó una sociedad comercial de hecho a partir del mes de febrero de 2.008, que hace referencia a la explotación ganadera que tienen en la llamada hacienda Monterrey, integrada por varios inmuebles, ubicada en el Municipio de Simacota – Santander. 2.2.
La denominada hacienda Monterrey fue adquirida de común acuerdo por los socios de hecho, mediante escritura pública 534 del 5 de febrero de 2008 de la Notaría 29 del Círculo Notarial de Medellín, con el fin de dedicarla a la cría y levante de ganado, con reparto equitativo de las ganancias producidas con esa y otras actividades comerciales. 2.3.
De la denominada hacienda Monterrey figuran como propietarias, las siguientes personas: CAROLINA VERGARA CRESPO, con el sesenta y siete puntos setenta y cinco por ciento (67.75%); y FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO, con el treinta y dos puntos veinticinco por ciento (32.25%).
2.4. FLOR DE MARÍA CASTRO DE HURTADO y CAROLINA VERGARA CRESPO acordaron usar los predios en donde funciona la hacienda Monterrey, a fin de desarrollar una actividad mercantil de ganadería y Rad. No. 2023-00039 Página 2 repartirse las utilidades, en la que participaba también GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO como aportante de ganado para el engorde y venta. 2.5.
La sociedad ha sido administrada en el ejercicio de su actividad social por el socio GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO aportando el conocimiento que tiene en el manejo del ganado y dado que las dos socias que aportan la tierra, FLOR DE MARÍA CASTRO DE HURTADO y CAROLINA VERGARA CRESPO han vivido en Medellín donde se dedican a otros negocios; GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO aportó a la sociedad el manejo de la parte administrativa de la infraestructura física necesaria para el desarrollo del objeto de la citada compañía de hecho y al envío de insumos para la explotación ganadera. 2.6.
Para estar al tanto de todo lo atinente al manejo de la hacienda, la cría y engorde del ganado, FLOR DE MARÍA encargó a su hijo CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO como un trabajador de confianza dentro de la sociedad, y también para que este se entendiera con el socio GERARDO CRESPO y la socia CAROLINA VERGARA en el reparto de utilidades y otras decisiones y tareas que demandaba la sociedad. 2.7.
La sociedad comercial así formada se desarrolló hasta el año 2017, año en que se hizo imposible continuarla debido a los graves problemas que se presentaron con el socio GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO, quien comenzó a usurpar las marcas del ganado, a realizar ventas de ganado a motu propio y a desconocer los salarios debido a CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO. 2.8.
El hecho determinante que llevó al rompimiento de hecho de la sociedad comercial fue la demanda laboral que instauro el 6 de febrero de 2017, CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO contra FLOR DE MARÍA HURTADO, CAROLINA VERGARA y GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO. 2.9. El 16 de agosto de 2019, ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO, GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO radica demanda de declaración de sociedad comercial de hecho en contra de CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO, sin reconocer en esa sociedad a Rad.
No. 2023-00039 Página 3 CAROLINA VERGARA CRESPO ni a FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO quienes participaron aportando sus lotes de terrenos a la sociedad, y en muchos casos cabezas de ganado, maquinaria y dinero, buscando con esta demanda, GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO cobrarse por las vías de hecho unos supuestos créditos contra CASTRO HURTADO, apropiándose por este medio de las utilidades de la sociedad de hecho entre él, CAROLINA VERGARA CRESPO y FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO. 2.10.
Por hechos completamente ajenos a la socia FLOR DE MARÍA HURTADO, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro declaró que existió una sociedad de hecho entre CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO y GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO, y en su liquidación ordenó que se repartieran los activos entre ambos en porcentajes arbitrarios, puesto que repartió una mitad de las utilidades de la sociedad según el porcentaje de propiedad de la HACIENDA MONTERREY, el porcentaje de CAROLINA VERGARA CRESPO (67.75%) a GERARDO CRESPO y el de FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO (32.25%) a CARLOS CASTRO. 2.11.
Pese a lo anterior, subsisten bienes sociales que aun comparte la sociedad de hecho que en esta demanda se pide declarar y a la fecha se adelantan actividades sociales relativas a los bienes sociales y a su objeto social, que obligan a que se declare su existencia y se proceda a su liquidación, tales como: el pastoreo y engorde de ganado común en los terrenos de la hacienda, infraestructura utilizada para el mantenimiento de la finca, la utilización de marcas que ha pertenecido a la sociedad y otras.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro y con decisión del 16 de enero de 2024, se optó por acoger las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar que entre la demandante FLOR DE MARIA HURTADO CASTRO y los demandados GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO y CAROLINA VERGARA CRESPO, desde el mes de febrero de 2008, se constituyó una sociedad comercial de hecho para la cría y levante de ganados y se adoptó otras decisiones complementarias; dicha providencia fue objeto de una solicitud de aclaración por parte del extremo Rad.
No. 2023-00039 Página 4 pasivo, para efectos que se precisara el porcentaje de participación, misma que fue denegada, mediante providencia de la misma data. Para adoptar la decisión allí proferida, el A quo, indicó: 1. Que el hoy demandado mutuo propio y de mala fe, demandó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro a uno solo de los socios y de allí fustiga tal proceder, lo que igual hace con su homóloga del circuito al no integrar debidamente el contradictorio, pese a que la pasiva puso en su conocimiento la existencia de la relación sustancial y que esa sentencia solo le es oponible a quienes fungieron como partes opuestas en ese declarativo. 2.
Que la demandante, FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO y la codemandada, CAROLINA VERGARA CRESPO, eran titulares del derecho de dominio de la hacienda Monterrey, donde se había desarrollado la sociedad ganadera, y que implícitamente se habían hecho socias de GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO, en la explotación ganadera llevada allí a cabo. 3. De allí, hizo la inferencia relativa a que una persona de la tercera edad no iba a adquirir un porcentaje de un predio de alto costo, para no obtener ninguna utilidad, lo que permitía colegir que, si hubo el consenso de voluntades para realizar la actividad comercial de forma mancomunada e implícita y a través de una sociedad de hecho, pues no resulta lógico ni razonable aceptar que la actividad de HURTADO DE CASTRO obedeciera a actos de beneficencia. 4.
No desconoce que el codemandado CARLOS ANTONIO CASTRO pudiese también acrecentar su patrimonio y ayudar a producir y que por ello fue que la demandante se desprendió de su patrimonio. 5. Si bien la sociedad fue disuelta en lo que respecta a CARLOS ANTONIO CASTRO y GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO, el vínculo aún se mantiene vigente entre la demandante y sus codemandados.
Rad. No. 2023-00039 Página 5 6. El demandado GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO, es quien se ha lucrado de todas las utilidades y ha manejado la totalidad de los recursos económicos. 7. El fenómeno extintivo es para la liquidación de la sociedad más no para la declaratoria de la sociedad, máxime si la misma aún está vigente y por ende, no ha empezado a correr el término prescriptivo, con lo cual se deniega la excepción de prescripción, máxime si la sociedad no podía disolverse mutuo propio, porque en el hecho 12 del libelo inaugural se indica que subsisten bienes sociales y se desarrolla en la actualidad la actividad comercial. 8.
El aporte del socio CARLOS ANTONIO CASTRO era de industria. 9. Frente a la codemandada, CAROLINA VERGARA CRESPO, manifiesta que se hizo socia implícitamente de la demandante y de GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO, por el hecho de ser titular del derecho de dominio y pasar por lo que hiciera su tío, y sin que para nada incida las aseveraciones en sentido contrario, pues de forma implícita con su aporte la constituye en socia así sea una presta nombre. 10.
El solo hecho de existir ese mandato oculto, demuestra la mala fe de que estaba investido GERARDO ANTONIO CREPO. 11. Así no existe un solo acto de concertación de voluntades de la demandante con los hoy demandados, no se le puede despojar de lo que a ella le corresponde, máxime si no existe una sola prueba del reparto de utilidades. 12.
El testimonio y la confesión deben analizarse de manera íntegra, con lo cual se debe advertir que el socio CARLOS ANTONIO CASTRO, estaba haciendo aportes de trabajo, acrecentando el patrimonio, haciendo producir y no bajo el mandato de la demandante. 13. El animus societatis aparece de manifiesto en la escritura pública y en los demás documentos que dan fe del objeto de la adquisición del predio.
Rad. No. 2023-00039 Página 6 14. El solo hecho que CARLOS ANTONIO fuese socio le impidió acceder a los beneficios de la relación laboral y mal se haría entonces en negarle tal relación. 15. Se cumplen las exigencias del artículo 98 del C.CO, y aparece nítida la intervención de 4 socios que aportaron capital, industria y bienes apreciables en dinero. 16.
Antes de la firma de la escritura probablemente hubo otras aproximaciones entre las partes para iniciar la actividad económica ganadera. 17. El hecho alegado que la demandante y su hijo hicieron acuerdo para que éste explotara el predio, para conservarlo y luego venderlo, es un hecho que puede tener posibilidad de certeza, pero que en la praxis en nada incide porque la realidad fáctica es que todos los 4 intervinientes se asociaron y se cumplió con el objeto social. 18.
La cosa juzgada positiva se da exclusivamente entre quienes fungieron como partes contrarias en el declarativo que se ventiló en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro. 19. No es necesario el entrar a analizar las confesiones o declaraciones vertidas en actuaciones ya culminadas, tanto más si se tuvo la oportunidad de contrainterrogar, pues la demandante es una persona de avanzada edad y esas atestaciones se dieron hace varios años y el juez tiene que estudiar la prueba en su conjunto.
III. REPAROS Y SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1.Por parte del apoderado de GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO: 1.1. Existe una indebida valoración probatoria. 1.2. El A quo pasó por alto los alegatos de conclusión. Rad. No. 2023-00039 Página 7 1.3. Su pupilo no tenía por qué citar a los demás presuntos socios en el proceso tramitado en el juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, porque no los consideraba como tal. 1.4.
El A quo tan siquiera llegó a indicar cuál era el porcentaje de participación de cada uno de los pretensos socios. 1.5. El A quo incurre en yerro al estimar que por el solo hecho de ser titulares del derecho de dominio de un terreno, tal acontecer convierte a los propietarios en socios de una actividad comercial. 1.6. Los bienes sociales se repartieron con motivo del liquidatario suscitado entre GERARDO y CARLOS ANTONIO y sin que resulte viable el volverlos a repartir, y tampoco es de recibo el argumento de la primera instancia al indicar que las partes verán cómo se resuelve el entuerto. 1.7.
No se probó el animus así sea tácito. 1.8. No se adentró a explicar el tema de la cosa juzgada positiva, porque se debía respetar la decisión adoptada por la juez Primera Civil del Circuito de Socorro. 1.9. La prescripción debió prosperar merced a la confesión efectuada en el hecho que indicó que la sociedad se disolvió en el 2017. 2. Por parte del apoderado de CAROLINA VERGARA CRESPO. 2.1.
Existe indebida valoración probatoria y la sentencia contraría la prueba en su conjunto. 2.2. La prueba de confesión no fue controvertida y menos desvirtuada y tampoco es de recibo el desconocer la confesión por el simple paso del tiempo, como lo argumento el A quo. 2.3. No valoró tampoco la confesión que se vertió en el proceso por parte de la demandante.
Rad. No. 2023-00039 Página 8 2.4. La prescripción invocada si tenía vocación de prosperidad dada la confesión de haberse disuelto la sociedad en el año 2017. 2.5. Desconoció el A quo que su homólogo Primero Civil del Circuito del Socorro, estimó que la sociedad se dio exclusivamente entre GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO y CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO.
IV. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presupuestos procesales concurren a cabalidad para dictar el fallo de mérito que desate la impugnación vertical, de igual manera, no se observa alguna irregularidad que afecte la validez de la actuación desarrollada. 1.2.
Vemos inicialmente que el tema debatido, de cara a la inconformidad de los recurrentes demandados, frente al fallo de primera instancia, es determinar si en realidad fueron acreditados los requisitos sustanciales que nos lleven a concluir que entre las personas en conflicto y, como lo dedujo el funcionario de primera instancia, se pactó la constitución de una sociedad de hecho, con el fin de repartirse utilidades y beneficios comunes, así como para asumir utilidades y pérdidas en el marco del objeto social de la actividad comercial de la explotación ganadera en el predio Monterrey, o si como lo estiman los censores, el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria. 2.
Requisitos para la existencia y declaración de una sociedad mercantil: Ahora, a la constitución de una sociedad de tal naturaleza se puede llegar por dos vías distintas: La primera se predica para el caso del consentimiento expreso o tácito de dos o más personas que, sin mediar solemnidad alguna, han pretendido adelantar una empresa con fines económicos de origen mercantil y la segunda, ha de entenderse de aquel caso en que proviene de una sociedad que se quiso constituir conforme a derecho, pero que le faltaron solemnidades propias de tal objeto.
Rad. No. 2023-00039 Página 9 De ahí que, nuestro ordenamiento jurídico reconozca la existencia de la sociedad de hecho, como aquella ausente de la formalidad escritural pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Comercio, que, por consiguiente, puede probarse por cualquier medio probatorio reconocido por la Ley Desde la sentencia de casación del 30 de noviembre de 1935, (CSJ.
Civil. Gaceta Judicial No. 1987, página 476.) con ponencia del Magistrado Eduardo Zuleta Ángel, la Corte hizo un importantísimo aporte sobre la claridad y diferencia entre las sociedades de hecho que se originan por consentimiento expreso y otras por consentimiento tácito, destacándose también los requisitos esenciales que deben confluir para que haya lugar a declarar la existencia de una sociedad mercantil surgida de los hechos: • • “Las sociedades de hecho se dividen en dos clases, así: Primera. —Las que se forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno o de varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan para la categoría de tales.
Segunda. —Las que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito. Contra el reconocimiento de las sociedades de hecho de la segunda clase que los expositores llaman sociedades creadas de hecho o por los hechos, no puede alegarse que la sociedad es un contrato que no se forma sino por manifestaciones recíprocas y concordantes de la voluntad de las partes y que este elemento fundamental no existe en esas denominadas sociedades creadas de hecho: en éstas tal acuerdo no falta; lo que acontece es que se acredita por medio de una presunción. De las circunstancias de hecho se induce el consentimiento que puede ser tácito o implícito.
Se presumirá ese consentimiento; se inducirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad, y se deberá, en consecuencia, admitir o reconocer la sociedad creada de "hecho”, cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación reúna las siguientes condiciones: 1º—Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º—Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º—Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º—Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios.
La circunstancia de que se haya empleado una denominación social o una razón social, o de que, en una u otra forma, se les haya hecho creer a terceros que existe una sociedad, es importantísima cuando se trata de Rad. No. 2023-00039 Página 10 acciones de esos terceros contra los asociados o contra la sociedad' o viceversa, pero en lo concerniente a las relaciones de los socios entre sí, tal circunstancia no tiene mayor trascendencia: el que no se haya empleado una razón social o una denominación social y el que no haya habido ante terceros apariencia de sociedad, ni impide ni dificulta que se reconozca como existente, por presunción o deducción, la sociedad creada de hecho, para lo concerniente a las relaciones de los socios entre sí” Art. 498 del C de Co., preceptúa: “la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública.
Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”. Y el Art. 499 ibídem dispone: “la sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o cargo de todos los socios de hecho”.
El art. 505 del mismo código refiere que “Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación”. Cualquier sociedad que se forme, así sea por los hechos, debe estar precedida de un acuerdo de voluntades que puede ser expreso o tácito y precisamente en las de hecho puede llegar a presumirse, el cual debe reunir los requisitos generales que exige el art. 1502 del C.C., como son: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitas y los previstos en el artículo 98 del C. de comercio que dispone: “Por el contrato de sociedades dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.”( CSJ.
Civil. Gaceta Judicial No. 1987, página 476.) Por consiguiente, son requisitos de validez y existencia de la sociedad de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, los siguientes: i) Número plural de personas; ii) Aporte a la sociedad en dinero, especie o industria; iii) Persecución de un beneficio común; iv) Reparto de ganancias o pérdidas y, v) Affectio Societatis ánimo de asociación o animus contrahendi societatis Es preciso memorar, además, que, en este tipo de procesos, se sigue la regla general del artículo 167 del estatuto adjetivo Civil, esto es, quien está interesado en la declaratoria debe allegar la prueba pertinente y para ese cometido, bien puede servirse de los medios de convicción que a bien tenga hacer valer, en pos de la demostración de la concurrencia de los mencionados elementos durante el lapso que se dice estuvo vigente la mentada sociedad.
Rad. No. 2023-00039 Página 11 3. Caso concreto: En la sentencia fustigada, hay una clara referencia al material probatorio arrimado al proceso, que luego de examinado condujo al funcionario a concluir que en realidad se demostró la existencia de la sociedad de hecho, por ello, en el recurso, el eje central argumentativo gira en torno a la errada valoración probatoria en que se incurrió en la decisión, para ultimar que no están demostrados los ya acotados requisitos indispensables para el buen suceso de la sociedad mercantil de hecho deprecada.
Para el Tribunal, tienen razón los recurrentes, al calificar como desacertado el juicio del funcionario de primera instancia, pues, al volver sobre el conjunto de pruebas que dispone el expediente, se llega a una conclusión diferente a la advertida por el juez A quo, en el sentido que no se llega a la convicción que CAROLINA VERGARA CRESPO y GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO, tuvieron como suyo el ánimo de asociarse con FLOR MARIA HURTADO CASTRO, por lo menos, no existe prueba atendible para soportar esa deducción y la prueba indirecta no lo sugiere así y antes por el contrario, existe abundante prueba que analizada en su conjunto (art 176 C.G.P.), nos indican inequívocamente de forma directa e indiciaria que ni FLOR MARÍA HURTADO DE CASTRO ni CAROLINA VERGARA CRESPO, participaron o dieron su anuencia siquiera tácita en la constitución de la polimencionada sociedad de hecho.
Veamos los argumentos que sostienen esta conclusión: 3.1. La Sala advierte en primer lugar que, efectivamente todas las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el diligenciamiento apuntan a que FLOR MARÍA HURTADO DE CASTRO e incluso CAROLINA VERGARA CREESPO adquirieron en común y pro indiviso y en porcentajes del 32.25% para la primera y 67.75%, para la segunda, el predio denominado Monterrey, que era el lugar en donde a la postre se ejecutó la sociedad ganadera de hecho; sin embargo, de ahí no se sigue que hayan unido sus voluntades como socios, sino que la demandante tenía interés en la adquisición del inmueble, para que terceras personas y por el concurso de su hijo lo mejoraran para ulteriormente poder enajenarlo a mejor precio. 3.2.
En efecto, al plenario se allegó como prueba documental e incluso trasladada, la demanda que GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO, Rad. No. 2023-00039 Página 12 formuló en la ciudad de Medellín contra CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO, y FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO y en la cual se pretendía la declaratoria de mandato oculto y las respectivas contestaciones de demanda, en las cuales para el caso que nos ocupa, resulta relevantes, los hechos 14 a 19, 21 y 22, con sus respectivas respuestas, así: Hecho 14 de ese libelo, se precisa: • “ 14.- La señora FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO, es una ama de casa que vive en un barrio que no es de estrato alto.
Ninguna capacidad económica tenía para comprar los inmuebles. Y nunca ha intervenido ni directa ni indirectamente en el desarrollo pecuario y agrícola del predio. Tampoco ha tenido control material o de cualquiera otra naturaleza sobre los predios.”. La hoy demandante responde en aquella oportunidad, así: • “AL HECHO DECIMO CUARTO: No son ciertas estas afirmaciones.
La señora FLOR DE MARIA HURTADO DE CASTRO, es una señora de avanzada edad, pero capaz, hábil y consiente de sus negocios. Afirma que en veces se dedicó a la compra y venta de propiedad raíz, también afirma que tenía negocios comprando y vendiendo vehículos; así como también se dedicó a colocar ganado a utilidad y a la compra y venta de ganado. • Ahora frente a la afirmación de que nunca invirtió directa o indirectamente en el predio ello no es cierto, pues; todo depende del contrato que se tenga para buscarle el beneficio al predio.
Para el caso en concreto se tiene ganado a utilidad; afirma mi poderdante que como copropietaria de la Hacienda Monterrey y al entregarla en utilidad para la explotación de ganado, quien se comprometió a usufructuar las praderas se obliga a mejorar los predios. • Afirma FLOR DE MARIA HURTADO DE CASTRO que al entregar en utilidad las 744 hectáreas para usufructuarlas mediante compañías de ganado necesariamente tendría que mejorar potreros, llámese alambrar, hacer bebederos, saladeros, desmalezar y en fin mejorar los pastos y así generar unos dividendos para los dueños de la tierra. • Es así como se ha ido mejorando la hacienda que contaba con 100 hectáreas útiles en potreros y hoy en día se cuentan con 600 hectáreas.
Lo que implica que La Hacienda Monterrey, hoy cuenta con una mayor capacidad de carga de animales por hectárea lo que implica una mayor utilidad.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Rad. No. 2023-00039 Página 13 Se dijo en aquella oportunidad en el hecho 15, lo siguiente: • “15.- El verdadero comprador del 32.25% de los inmuebles fue el señor CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO y es quien ejerce directamente la actividad económica en los predios en asocio del señor GERARDO CRESPO, con el cual tiene el control material.
Igualmente, la posesión proindiviso la detentan solo ellos dos. A lo que la señora HURTADO DE CASTRO, contestó de la siguiente forma: • “AL HECHO DECIMO QUINTO: No es cierta esta afirmación. Quien adquirió el predio fue la señora FLOR DE MARIA HURTADO DE CASTRO, quien facilitó el dinero para comprar dicho predio. Y no está por demás afirmar que entregó para la explotación a su hijo quien vivía y trabajaba en la zona.”.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original).
En el hecho 16 se precisó: • “16.- Los señores GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO y CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO tienen en los inmuebles comprados la actividad económica de la ganadería, advirtiendo que tales inmuebles son conocidos de manera general como la finca "Monterrey".” A lo cual la hoy demandante por el concurso de su apoderado, señaló: • “AL HECHO DECIMO SEXTO: Es cierta la afirmación de que los señores CRESPO OROZCO y CASTRO HURTADO tienen la tenencia, usufructo de los inmuebles que conforman la Hacienda Monterrey dedicada a la actividad económica Ganadería. Pues son los propietarios del ganado que pasta en dichos predios.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Por su parte, en el hecho 17 de esa demanda verbal, se indicó: • “17.- Cuando todavía estaba vigente el contrato de promesa, en el montaje de la explotación ganadera intervino el señor EDISON VALENCIA MEJÍA conjuntamente con CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO, desconociendo el demandante la relación jurídica entre ellos dos. Posteriormente, para el año 2008 la actividad ganadera solo quedó entre CASTRO HURTADO y CRESPO OROZCO, en los porcentajes señalados en el hecho octavo, esto es, 67.75% de CRESPO OROZCO y 32.25% CASTRO HURTADO, que corresponden a los porcentajes de dominio.” Respondiéndose, así: Rad.
No. 2023-00039 Página 14 • • “AL HECHO DECIMO SEPTIMO: No es cierta dicha afirmación. Todo el 2007; es decir, mientras estaba vigentes las promesas de compraventa siempre estuvieron liquidando los gastos de la finca en partes iguales y quienes intervenían era EDISON VALENCIA y GERARDO CRESPO. Y claro participaba ANTONIO CASTRO, pero como trabajador — administrador; ya que este vivía y trabajaba en la finca y ejercía adicionalmente la comercialización de ganado.
Luego para el 2008, cuando mi poderdante la señora HURTADO DE CASTRO adquirió la parte de EDISON VALENCIA su hijo CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO empezó a meter ganado a utilidad en La Hacienda Monterey.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En el hecho 18, se manifestó: • “18.- El señor GERARDO CRESPO ha comprado ganado que administra CASTRO HURTADO, a quien, luego de deducir gastos, le corresponde un 32.5% de utilidad, según el porcentaje de dominio que tiene en los inmuebles.” La réplica por apoderado fue del siguiente tenor: • “AL HECHO DECIMO OCTAVO: No es cierto.
El ganado desde el 2008 fue • puesto o mejor dicho entró a la Hacienda Monterey en partes proporcionales indicando que el señor GERARDO CRESPO puso el 67,75% que correspondía a la participación de su sobrina CAROLINA VERGARA y ANTONIO CASTRO el 32.25% que equivalía a la participación de su madre. Entendiendo que GERARDO CRESPO respondía por su utilidad y gastos de su participación que estaba en cabeza de su sobrina CAROLINA y ANTONIO CASTRO le respondía por los gastos y la utilidad a su mamá FLOR DE HURTADO DE CASTRO recibiendo como dividendos o utilidad está el mayor valor de la tierra hasta que terminaran de montarla y luego recibiría una renta por el ganado a utilidad.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Se aseguró en el hecho 19, lo que pasa a verse: • “19.- En virtud de esa asociación ambos han realizado negocios de compra de diversos implementos y de venta de leche cruda como se desprende de las certificaciones anexadas a esta demanda. La señora FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO no tiene ninguna incidencia en dicha asociación porque es completamente ajena a la titularidad del dominio, y a quien nunca se le ha pedido autorización de ninguna clase.” Y respondió: • “AL HECHO DECIMO NOVENO: Es Cierto.
Los señores CRESPO OROZCO y CASTRO HURTADO son socios en un ganado que tienen a Rad. No. 2023-00039 Página 15 utilidad en un predio denominado Hacienda Monterey y para dicha explotación han hecho inversiones adquiriendo insumos y maquinarias y han vendido ganado, leche, quesos, etc. Y por esta razón nunca participa FLOR HURTADO DE CASTRO ni CAROLINA VERGARA, propietarias de los predios, porque el ganado no es de ellas.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
En el hecho 21 se aseguró: • “21.- La explotación económica del predio por parte de CRESPO y CASTRO comenzó en el 2007 y en razón de ello el señor CRESPO precedía a hacer la liquidación de los gastos mensuales incluyendo las facturas existentes. Hasta el 2011 el señor CASTRO firmó las liquidaciones en señal de aprobación, negándose a hacerlo posteriormente; pero, de todas formas, CRESPO le entregaba y le entrega la respectiva liquidación. De estas liquidaciones dan cuenta los anexos a la demanda.
Y en tal sentido la señora FLOR MARIA respondió: • • • “AL HECHO VEINTIUNO: Es parcialmente Cierto; en el 2007 la participación de ANTONIO CASTRO HURTADO era por su conocimiento en la ganadería e intervenía en la compra y venta de ganado y empezó a laborar, pero en el montaje de la finca. Afirmación hecha por el mismo ANTONIO CASTRO y FLOR HURTADO CASTRO quienes indican que las liquidaciones iniciales de La Hacienda Monterrey las hacia GERARDO CRESPO donde indicaba cada mes los gastos de la Hacienda, se tomaban nota de todos los gastos llámese nómina insumos y ventas los cuales se dividían por dos refiriéndose que el 50% lo asumía GERARDO CRESPO y el otro 50% lo asumía EDISON VALENCIA. De igual forma indican que solo a partir del mes de febrero - marzo de 2008 el señor ANTONIO CASTRO HURTADO empieza a participar directamente como empleado y asociado a GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO.
Empleado por cuanto se dedicaba a estar de tiempo completo en La Hacienda Monterrey y como socio por cuanto asumió el 32.25% de los gastos y aportó a la compañía en este porcentaje. De lo que da fe, las liquidaciones hechas en La hacienda Monterrey.” Por último, el hecho 22, se advera: • “22.- Las liquidaciones también comprenden las inversiones realizadas para: la construcción de un pozo séptico, el cambio de la casa de madera adobe, la construcción de una caballeriza, la construcción de un establo para el ganado, la siembra de pastos, el pago del impuesto predial, etc.
En ninguna de esas inversiones ha tenido injerencia la señora FLOR DE MARÍA DE CASTRO DE HURTADO. Rad. No. 2023-00039 Página 16 A lo cual se responde: • • “AL HECHO VEINTIDOS: No es Cierto. Afirma FLOR HURTADO DE CASTRO, desde que ella invirtió el dinero para la compra de la Hacienda Monterey, vio una inversión que tenía dos o tres ventajas: 1.- Que los predios se valorizarían con el tiempo y que al cómpralos a EDISON VALENCIA quien le debía un dinero estaban muy favorables; entonces así cobraba su plática y se hacía a una tierra. 2.- Que podía meter a trabajar a su hijo Antonio. 3.- Y que al entregar la Hacienda en utilidad se mejoraría la tierra por la explotación económica y cada X tiempo al liquidar el ganado ella vería unos ingresos.
Es por esta razón que la señora HURTADO DE CASTRO si se interesaba en la Hacienda Monterey pero se tranquilizaba; pues, su inversión era a largo plazo, ya que era consiente que primero los que metían el ganado a utilidad tenían que sostener y establecer las praderas para incrementar el número de ganado.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original).
De lo allí atestado, aparece confesado por apoderado (que se encuentra visible a folios 50-66 del cuadernillo 05 o contestación de la demanda con anexos), por lo menos los siguientes aspectos: (i) Que FLOR DE MARIA HURTADO DE CASTRO le entregó en utilidad a su hijo CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO, su cuota parte de propiedad del inmueble para la explotación de ganado, y éste a su vez, se comprometió a mejorar los predios.
(ii) Que CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO, se obligaba para con su progenitora a mejorar potreros, alambrar, hacer bebederos, saladeros, desmalezar y en fin mejorar los pastos y así generar unos dividendos para los dueños de la tierra, lo que ha generado una utilidad o contraprestación para los dueños del terreno al pasar de 100 hectáreas útiles de potreros a 600 hectáreas, lo que implicaba el beneficio para los propietarios del dominio del inmueble.
(iii) Los señores CRESPO OROZCO y CASTRO HURTADO a ciencia y paciencia de los titulares del derecho de dominio y particularmente del porcentaje de FLOR DE MARIA HURTADO DE CASTRO se les otorgó la tenencia de los inmuebles que conforman la Hacienda Monterrey y sin que por tal acontecer se constituyese una sociedad entre los dueños de las tierras y los socios de la actividad ganadera.
Rad. No. 2023-00039 Página 17 (iv) Tan es claro lo anterior, que se adveró que GERARDO CRESPO puso el 67,75% que correspondía a la participación de su sobrina CAROLINA VERGARA y ANTONIO CASTRO el 32.25% que equivalía a la participación de su madre, con lo cual GERARDO CRESPO le debía responder por su utilidad y gastos de su participación que estaba en cabeza de su sobrina CAROLINA y ANTONIO CASTRO le respondía por los gastos y la utilidad a su mamá FLOR DE MARIA HURTADO DE CASTRO recibiendo como dividendos o utilidad de está, el mayor valor de la tierra hasta que terminaran de montarla y luego recibiría una renta por el ganado a utilidad, todo lo cual dista del contrato de sociedad de hecho deprecada.
(v) Por contera, cada socio le debía responder por gastos y utilidades a los propietarios del terreno en sus respetivos porcentajes. (vi) Que las tierras que originalmente contaban con 100 hectáreas de potreros útiles, para la fecha de efectuarse la confesión, contaban con 600 hectáreas útiles en pastos, conllevando entonces la utilidad para las dueñas de los terrenos. (vii) Que los verdaderos socios son GERARDO ANTONIO CRESPO y CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO y que “nunca participa FLOR HURTADO DE CASTRO ni CAROLINA VERGARA, propietarias de los predios, porque el ganado no es de ellas.”(ver respuesta al hecho 19 de ese libelo).
Por manera que esa confesión judicial efectuada por el profesional del derecho que representaba a FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO, tiene plena validez por cumplirse a cabalidad las exigencias de los artículos 191 y 193 del C.G.P, y solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario y no como equívocamente lo sostuvo el A quo, al afirmar que el paso del tiempo y la edad cronológica de la atestante, le restan verosimilitud, lo cual por supuesto constituye un desatino jurídico, que amerita su corrección en esta sede de segunda instancia. Obsérvese así mismo, que el testigo y a la vez socio declarado (judicialmente) de la sociedad de hecho, esto es, CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO, en respuesta a la demanda verbal de mandato oculto Rad.
No. 2023-00039 Página 18 que se tramitó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, frente a los mismos hechos se pronunció en idéntica forma ( ver folios 69 a 85 del cuadernillo 05), esto es, asegurando que su mamá le dio el porcentaje del cual era dueña para que se lucrara y para que mejorara las tierras y con ello, la señora HURTADO DE CASTRO obtendría la utilidad, pues aquel, es decir, su hijo la representaba; veamos en lo pertinente lo que allí se indicó, habida cuenta que esa manifestación se erige como testimonio en contra de la hoy demandante ( art 192 del C.G.P.), así: • “AL HECHO DECIMO QUINTO: No es cierta esta afirmación. Quien adquirió el bien fue la señora FLOR DE MARIA HURTADO DE CASTRO, quien adquirió dicha participación a EDISON VALENCIA. Y no está por demás afirmar que entregó para la explotación a su hijo quien vivía en ella y trabajaba en la zona.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original). • “AL HECHO DECIMO SEXTO: Es cierta la afirmación de que los señores CRESPO conforman OROZCO y CASTRO HURTADO tienen la tenencia, usufructo de los inmuebles que la Hacienda Monterrey dedicada a la actividad económica Ganadería. Pues, son los propietarios del ganado que pasta en dichos predios.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). • “AL HECHO DECIMO SEPTIMO: No es cierta dicha afirmación. Todo el 2007; es decir, mientras estaba vigentes las promesas de compraventa siempre estuvieron liquidando los gastos de la finca en partes iguales y quienes intervenían era EDISON VALENCIA y GERARDO CRESPO.
Y claro participaba ANTONIO CASTRO, pero como trabajador ~ administrador; ya que este vivía y trabajaba en la finca y ejercía adicionalmente la comercialización de ganado. • Luego para el 2008, cuando la señora HURTADO DE CASTRO adquirió la parte de VALENCIA. CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO empezó a meter el 32.25% del ganado a utilidad en La Hacienda Monterey.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). • “AL HECHO DECIMO OCTAVO: No es cierto.
El ganado desde el 2008 fue • puesto mejor dicho entró a la Hacienda Monterey en partes proporcionales indicando que el señor GERARDO CRESPO puso el 67.75% que correspondía a la participación de su sobrina CAROLINA VERGARA y ANTONIO CASTRO el 32.25% que equivalía a la participación de su madre. Entendiendo que GERARDO CRESPO respondía por su utilidad y gastos de su participación que estaba en cabeza de su sobrina CAROLINA y ANTONIO CASTRO le respondía por los gastos y la utilidad a su mama FLOR DE HURTADO DE CASTRO recibiendo como dividendos o utilidad está el mayor valor de la tierra hasta que terminaran de Rad.
No. 2023-00039 Página 19 montarla y luego recibiría una renta por el ganado a utilidad.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). • “Al HECHO DECIMO NOVENO: Es Cierto. Los señores CRESPO OROZCO y CASTRO HURTADO son socios en un ganado que tienen a utilidad en un predio denominado Hacienda Monterey y para dicha explotación han hecho inversiones adquiriendo insumos, maquinarias y han vendido y comprado ganado, han vendido leche, quesos, etc.
Y por esta razón nunca participa FLOR HURTADO DE CASTRO ni CAROLINA VERGARA, propietarias de los predios, ya que el ganado no es de ellas.” (Negrillas resaltos y subrayas fuera del texto original). • • • • • “AL HECHO VEINTIUNO: Es parcialmente Cierto; en el 2007 la participación de ANTONIO CASTRO HURTADO era por su conocimiento en la ganadería e intervenía en la compra y venta de ganado y empezó a laborar, pero en el montaje de la finca.
Afirmación hecha por el mismo ANTONIO CASTRO y FLOR HURTADO DE CASTRO quienes indican que las liquidaciones iniciales de La Hacienda Monterrey las hacia GERARDO CRESPO donde indicaba cada mes los gastos de la Hacienda, se tomaban nota de todos los gastos llénese nomina insumos y ventas los cuales se dividían por dos refiriéndose que el 50% lo que asumía GERARDO CRESPO y el otro 50% lo asumía EDISON VALENCIA. De igual forma indican que solo a partir del mes de febrero - marzo de 2008 el señor ANTONIO CASTRO HURTADO empieza a participar directamente como empleado y asociado a GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO.
Empleado por cuanto se dedicaba a estar de tiempo completo en La Hacienda Monterrey y como socio por cuanto asumió el 32.25% de los gastos y aportó a la compañía en ganado este porcentaje. De lo que queda fe, las liquidaciones hechas en La Hacienda Monterrey.”.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original). “AL HECHO VEINTIDOS: No es Cierto.
Afirma CARLOS ANTONIO CASTRO desde que le recibió a su mamá FLOR HURTADO DE CASTRO, la Hacienda a utilidad acordó con ella que las utilidades de la finca se reinvertirían para montar esta Hacienda Monterey, y consecuente con ello afirma mi poderdante CASTRO HURTADO que el asumía todos estos costos y gastos para continuar con el negocio de utilidad del ganado.” (Negrillas y subrayas fuera HURTADO que del texto original). 3.3.
En adición, al plenario se incorporó como prueba trasladada la documental, que se adosó al proceso de idéntica estirpe que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, dentro del proceso verbal de Rad. No. 2023-00039 Página 20 declaración de sociedad comercial de hecho promovida por GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO contra CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO, y la cual no fue reargüida por la parte hoy demandante y en donde se puede advertir con claridad meridiana que obran las liquidaciones de gastos invertidos en el predio Monterrey por el periodo comprendido entre junio de 2007 a febrero de 2008 ( ver carpeta 17, cuaderno principal, cuadernillo 0001 folios 458 a 485) y en donde los gastos eran divididos en proporciones iguales y allí mismo reposan las liquidaciones de marzo de 2008 a febrero de 2011 y en los cuales tal y como se confesó por la hoy demandante en la contestación a la demanda de mandato oculto, se dividen los gastos por el 67.75% y 32.25%, que correspondía a los gastos de GERARDO y los segundos correspondía a los de ANTONIO (ver entre muchos otros folio 494,496, 508 etc).
De igual forma reposa en el cuadernillo 0002 de esa misma carpeta, las liquidaciones de gastos del mes de marzo de 2011 al mes de diciembre de 2018 (ver folio 1 al 187) De ese compendio documental fácil resulta advertir que los gastos de GERRADO se liquidaban sobre un 67.75% y los de ANTONIO en un 32.25% y también resulta relevante acotar que nunca se relacionó a ANTONIO con pagos de nómina. 3.4.
Siendo entonces que en la confesión de la cual venimos hablando se indicó que CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO se hacía cargo de los gastos de FLOR MARÍA HURTADO y que también se haría cargo de sus utilidades (representadas en la venta a utilidad del ganado), resulta apenas natural entender que ese es el motivo por el cual al hacer la división de los gastos CARLOS ANTONIO se haría cargo del 32.254% como efectivamente aparece reflejado en la documental de que venimos dando cuenta. 3.5.
De allí que la confesión y el testimonio encuentran eco y respaldo probatorio en la documental traslada, que se itera, no fue refutada por el extremo hoy demandante. 3.6. Siendo, así las cosas, la confesión y el testimonio debían ser demeritados o refutados a lo largo del proceso, a través de la prueba que se Rad. No. 2023-00039 Página 21 hubiese solicitado, decretado y practicado oportunamente, laborío que no cumplió el extremo actor, y, antes, por el contrario, la prueba vertida en este trámite lo que hizo fue corroborar el pluricitado testimonio y la confesión. 3.7.
En efecto, FLOR MARÍA HURTADO DE CASTRO en diligencia de interrogatorio de parte que rindió al interior del presente proceso adujo que ella es socia porque aportó su cuota parte de la tierra y que GERARDO no le ha dado ni un peso (en este punto resulta relevante acotar que en la confesión se adujo que le entregaba su cuota parte a su hijo para el manejo del terreno y que era éste y no GERARDO ) el que le debía responder por utilidad del ganado).
Precisa que nunca se reunió con GERARDO ni con CAROLINA (ver record 1:33:41) ya que ella tenía a su hijo allá; que GERARDO era el que compraba, vendía y hacia lo que quería y a record 1:34801 se le indaga por participaciones y evade la respuesta a lo cual, el A quo solo atina a indicar que si hubo respuesta. Posteriormente se le pretende confrontar por lo aseverado en la respuesta 19 a los hechos de la demanda de mandato oculto, particularmente indagándosele porque en aquella oportunidad adujo que no participaba ella ni CAROLINA y ahora dice lo contrario y en ese momento histórico el abogado de la parte actora objeta bajo el argumento que se le está confundiendo, se replantea la pregunta y solo atina a responder que no entiende la pregunta ( ver record 1:47:52 ) y de forma evasiva solo advera que no se ha reunido ni con CAROLINA ni con GERARDO a hablar de negocios, porque siempre ha estado su hijo que es a quien ella ha delegado; paso seguido indica que ella no es dueña del ganado y al indagársele si ella tiene ganado propio responde que se llevó inicialmente 38 o 40 cabezas en la misma proporción que GERARDO.
Precisa que las utilidades siempre se las quedaba GERARDO y que cuando se le solicitaba participar respondía que no había quedado nada. Acto seguido se le indaga si ella le entregó porcentaje a su hijo para que explotara las tierras a lo cual responde que la tierra es administrada por su hijo hasta que GERARDO se inventó un mandato oculto y sacó al hijo sin Rad.
No. 2023-00039 Página 22 pagarle salarios ni nada; precisa que la sociedad está vigente y cuando se le indaga si intervino en el proceso laboral que promovió su hijo contra ella y contra Gerardo responde que su hijo es su representante y que tiene obligaciones alimentarias para con ella. Posteriormente se le pregunta por los bienes de la sociedad e indicó que el ganado es de GERARDO y la tierra se la entregó a su hijo a utilidad.
Seguidamente se le indaga si en alguna oportunidad se reunió con GERARDO y CAROLINA con la intención de asociarse a lo cual responde que no ( ver record 2:10:55); entonces se le indaga si ella aportó dinero o maquinaria y responde de igual forma que no, que el aporte del ganado lo hizo al principio sin recordar fecha y al preguntársele si le ha solicitado rendición de cuentas a GERARDO, responde que no sabe ( ver récord 2:13:03), al preguntársele si se enteró del proceso que se tramitó en el Socorro para la declaración de la sociedad a lo cual responde que no se acuerda.
3.8. CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO a la sazón el hijo de FLOR MARÍA HURTADO DE CASTRO, pretendió secundar la versión de su progenitora, pero con tan mala presentación que lo que hace es conseguir una consecuencia adversa al fin perseguido. Es así, como inicia su relato indicando que a él lo designaron administrador de la finca y que esa designación la hicieron las dueñas de la tierra y que para ello tiene un poder autenticado (a la postre ese poder no refleja lo atestado, pues simplemente se le otorgó para poder tramitar lo relacionado con guías de transporte y vacunación de ejemplares vacunos y el cual va dirigido al ICA y con fecha 8 octubre de 2011).
Afirma que la relación con GERARDO inicialmente fue autorizada por CAROLINA para hacer liquidaciones mensuales, advera que en el 2017 EDISON VALENCIA compró la mitad de la finca y luego ante la falta de liquidez le vendió a su mamá el 32.25% y el resto se lo vendió a CAROLINA VERGARA; que su mamá condicionó que él fuera el administrador del predio porque ella no podía negociar por su edad y que CAROLINA y GERARDO aceptaron y por ello le dieron el poder.
Rad. No. 2023-00039 Página 23 Explica que la finca fue destinada para la explotación ganadera en cría, levante, ceba y leche; su mamá entró con una participación de 40 reses y luego se recibió ganado a utilidad con un señor PULGARIN y con un señor LEÓN. Al indagársele si le rinde cuentas a FLOR advera que nunca le ha dado un peso, porque las utilidades se reinvierten en ganado y pagando insumos.
Afirma que GERARDO empezó pagándole por su labor de administrador la suma de $1.500.000 y luego se redujo a $500.000 y que ello aparece reflejado en liquidación de gastos, que con GERARDO sembraban pastos mensualmente y que no se le pago sus salarios, lo que lo motivó a entablar la demanda laboral, que el proceso de sociedad de hecho que se tramitó en Socorro no se ha terminado en su fase liquidatoria porque no le han dado nada y a GERARDO si le dieron ganado que sigue explotándolo en los predios.
Ulteriormente se le confronta y se le indaga si el socio es él o es su mamá, a lo cual responde que los socios eran CAROLINA y FLOR que son socias de la tierra, GERARDO y él que era el administrador; pasa a afirmar de amenazas que ha recibido por parte de los trabajadores de GERARDO y por éste mismo. Precisa que las utilidades de la explotación ganadera eran giradas a GLORIA AMPARO por orden explícita de GERARDO y a récord (52_:47) afirma categorialmente que él no ha hecho sociedad con ellos (refiriéndose a GERARDO y CAROLINA) y que es solo administrador.
A récord 53:45 se le indaga si su mamá le entregó el porcentaje del cual es condueña para que explotara el ganado a utilidad, a lo cual respondió que solamente fue nombrado como administrador general (lo cual va en contravía con la atestación vertida tanto por FLOR DE MARIA como por el propio declarante en la contestación de la demanda de mandato oculto).
Por último, refirió que fue demandado para la declaración de la sociedad, pero que en ese proceso no se involucró a las otras socias que eran FLOR DE MARIA y CAROLINA y culmina indicando que el solo hecho que el Rad. No. 2023-00039 Página 24 ganado este en la finca vuelve socias a las propietarias del terreno (olvidando que había afirmado en el trámite de mandato oculto, que el terreno se le entregaba para que lo explotara y mejorara la finca que era la utilidad de las dueñas de la heredad).
3.9. FRANCISCO GIRALDO BERNAL, quien es ganadero de la región aduce conocer a la demandante desde hace 40 o 45 años, afirma que FLOR si era socia, que GERARDO era el único administrador, visitaba el predio cada 6 meses y tuvo ganado a utilidad de 300 reses a FLOR en una propiedad suya. Precisa que ANTONIO le indicó que en Monterrey había ganado a utilidad y que ANTONIO manejaba la plata de doña FLOR (ver récord 1:36:25), afirma que nunca ha estado en reuniones en las cuales participen todos los pretensos socios, a CAROLINA tan siquiera la conoce, desconoce si CARLOS ANTONIO es socio, desconoce los aportes, porcentajes de participación y culmina su relato indicando que los dueños de la tierra son GERARDO y FLOR.
3.10. ÉDISON DE JESÚS VALENCIA MEJÍA a récord 3:15 afirma categóricamente que doña FLOR delegaba todo en cabeza de CARLOS ANTONIO su hijo, que inicialmente él compró por mitad el predio y un año después le vendió una parte a FLOR DE MARÍA y procedió a hacer traspaso y que ANTONIO ha estado encargado, pero que se sabe que es a nombre de doña FLOR.
Precisa que en la notaría estuvo GERARDO, FLOR, CARLOS ANTONIO y no recuerda si CAROLINA estuvo presente; al indagársele si FLOR y GERARDO pusieron ganado, dice que como 30 o 40 reses y que el ganado de PACHO lo pasaron a esa finca y que el predio había que organizarlo. Seguidamente se le indagó si ANTONIO estaba autorizado por FLOR a lo cual respondió que el objetivo era explotar el ganado y que ANTONIO le llevaba el negocio (récord 15:52).
Explica que ha participado de reuniones presenciales con GERARDO y ANTONIO donde han dialogado sobre la explotación ganadera, pero que CAROLINA nunca ha participado, que considera propietarios de los terrenos Rad. No. 2023-00039 Página 25 a FLOR y a GERARDO, pero que el predio se puso a nombre de la sobrina de este último.
3.11. FERNANDO DE JESUS GIRALDO BERNAL aduce no conocer a CAROLINA, no le consta ningún acuerdo porque nunca estuvo en negociaciones, que cuando él llego a prestar sus servicios en la finca ya estaba ANTONIO como administrador y éste manejaba las platas de FLOR (récord 31:53), ANTONIO lo llamaba, le hacia recibo por servicios prestados y le pagaba sus honorarios, los cuales se materializaron desde el 2010, lo que hacía cada 4 meses.
Ante pregunta de aportes de FLOR y GERARDO responde que, ganado por parte de FLOR, había ganado de un señor PULGARIN, ganado a utilidad, pero que desconoce cómo se repartían utilidades y lo que le consta es que ANTONIO era administrador y vivía en la finca con la hermana del deponente. Al indagársele si sabe si ANTONIO era socio, responde a récord 39:53 que no cree.
Que, pese a que no conoce a CAROLINA, por la sola circunstancia de ser dueña de la parte mayoritaria del terreno, debe ser socia, a GERARDO lo conoce por ser el dueño del ganado. 3.12 De la prueba allegada por parte del extremo activo huelga hacer las siguientes precisiones y conclusiones: (i) Tanto la demandante como los testigos que fueron convocados, fueron contestes en señalar que el hijo de ésta, valga decir, CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO, siempre representó y manejaba los recursos económicos de FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO, lo cual coincide con la confesión y declaración allegada al plenario como prueba documental no refutada e incluso como prueba trasladada.
(ii) Que FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO, tal y como lo confiesa en este trámite, nunca llegó a ningún acuerdo de voluntades con GERARDO y Rad. No. 2023-00039 Página 26 con CAROLINA VERGARA, al punto que jamás cruzaron conversación alguna, con lo cual, mal se puede siquiera sugerir la afectio societatis. (iii) Que no hubo la serie coordinada de hechos de explotación común. (iv) Que bien pudo existir entre madre e hijo un comodato gratuito (y no usufructo por el incumplimiento de la formalidad escritural), respecto de la cuota parte de la propiedad del inmueble que le correspondía a FLOR DE MARIA HURTADO CASTRO y en estas condiciones no se daría la sociedad tácita de hecho, por el incumplimiento de por lo menos dos requisitos.
(v) Que en estas condiciones la presunción legal juris tantum de consentimiento implícito, se derruye ante el incumplimiento de las condiciones o presupuestos axiales para estimar esa presunción y según quedó decantado en el añejo, pero aún vigente precedente jurisprudencial de la sentencia de casación del 30 de noviembre de 1935, con ponencia del Magistrado Eduardo Zuleta Ángel.
(vi) Que los testigos estiman como copropietario del predio es a GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO y no a su sobrina a quien siquiera conocen. (vii) Que desconocen los intríngulis de las negociaciones porque no les consta, desconocen porcentajes de participación y desconocen quienes son los socios. (viii) Los únicos que afirman inequívocamente la existencia de la sociedad existente con GERARDO ANTONIO y CAROLINA VERGARA son la propia demandante y su hijo, quienes contrario a lo que afirmaron en otrora, hoy en día pretenden desligarse de sus propios asertos, al respecto la Sala debe evocar el precedente que se recoge en la sentencia T 295 de 1999, así: • “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.
Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos Rad.
No. 2023-00039 Página 27 derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. Y la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC10326-2014, Radicación N.° 25307-31-03-001-2008-00437-01, del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).MP ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, precisó frente a este tópico lo siguiente: • “5.2.Precisamente, con fundamento en el marco antes descrito, se ha desarrollado una regla jurídica de singular importancia en la actualidad para efectos de evaluar el comportamiento humano con trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho contemporáneo como la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet manifestaban los juristas del medioevo-, conforme a la cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada. • Esta Corporación, sobre el particular, en reciente fallo, expresó: • “Ahora, referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. • • “… “Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas Rad.
No. 2023-00039 Página 28 expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. • “… • “Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente. • “Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (Cas.
Civ., sentencia de 24 de enero de 2001, expediente No. 11001 3103 025 2001 00457 01; se subraya). 3.13. La Sala mutatis mutandi, hace propias las voces del órgano de cierre para indicar que las aseveraciones que hoy en día hacen la demandante y su hijo CARLOS ANTONIO se encuentran demeritadas por la propia ciencia de su dicho en la confesión tantas veces evocada y la declaración traída al plenario como prueba documental y trasladada y en aplicación de la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”. 3.14.
Ahora por la parte pasiva, fueron interrogados GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO, CAROLINA VERGARA CRESPÓ, y los testigos LUIS CARLOS ECHEVERRY ZAPATA, CARLOS ARIEL CRESPO OROZCO y JUAN CARLOS CRUZ GOMEZ. 3.15. Los dos primeros en su interrogatorio fueron contestes en su diferentes salidas procesales, indicando el primero de ellos, que la relación contractual y societaria siempre fue con CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO y que por ende, nada se le ha entregado y tampoco ha aportado nada, que sigue explotando económicamente la propiedad, que tanto CAROLINA como la hoy Rad.
No. 2023-00039 Página 29 demandante no ha intervenido en nada en la sociedad y tampoco tienen participación, que la circunstancia de que su sobrina y FLOR DE MARÍA figuren como titulares del derecho de dominio del predio en donde se desarrolla la actividad económica, fue en común acuerdo con su socio y por problemas de orden público, pero que nada tienen que ver con la sociedad; se inició la actividad con 50 o 60 reses y el pie de cría se ha aumentado, las utilidades se repartían cada tres años, el ganado tenía 3 marcas a saber G, Copa 2 y Simón marcas que fueron registradas a nombre de quien figuraba como dueños del terreno. Refiere que Copa 2 era la que utilizaba su socio ANTONIO, la contabilidad era manejada por CARLOS ARIEL en su caso y su socio llevaba la contabilidad por parte de su esposa.
En este punto resulta relevante acotar por la Sala que el A quo le indagó por el motivo por el cual no había demandado a FLOR MARÍA en la demanda que tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro si ya había fallo que desestimaba el mandato oculto, lo cual fue una pregunta impertinente porque para el momento de presentar la demanda en cita, aún no se había producido el fallo y así se le hizo saber al juez de conocimiento.
Culmina su interrogatorio indicado que nunca FLOR MARÍA o CAROLINA le manifestaron su intención de asociarse.
3.16. CAROLINA VERGARA CRESPO, por su parte negó el conocer siquiera a FLOR DE MARÍA, respaldó la tesis de la adquisición a nombre de su tío por seguridad, desconoce reparto de utilidades, desconoce libros contables, adujo no haber tenido tratos con CARLOS ANTONIO, nunca se ha reunido ni con FLOR ni con su hijo CARLOS ANTONIO y ante la pregunta concreta de si ha tenido interés de asociarse, de forma categórica respondió que no ( ver récord 1:24:00), no ha recibido utilidades ni informes porque no se considera socia. 3.17.CARLOS ANGEL CRESPO OROZCO, adujo ser hermano del demandado GERARDO y tío de CAROLINA VERGARA; precisó que por algo más de 7 años estuvo viajando al predio de forma mensual y que pudo observar las liquidaciones de gastos que se hacían con CARLOS ANTONIO Rad.
No. 2023-00039 Página 30 y que allí participaba ALBA NIDIA (su compañera); precisa que los socios siempre fueron su hermano y CARLOS ANTONIO y ellos eran los que daban las instrucciones y que CARLOS siempre dijo que actuaba en representación de su mamá FLOR DE MARÍA HURTADO, siempre se presentó como socio y que el reparto de utilidades y liquidaciones se hacía en porcentaje de 67.75 y 32.25% respetivamente ( tal y como aparece reflejado en la documental).
La última vez que pudo percibir la existencia de ejemplares era del orden de 497.
3.18. JUAN CARLOS CRUZ GÓMEZ, adujo que conoció a GERARDO en el año 2009 y a CAROLINA la conoció en audiencia de Medellín; refiere haberle comprado un ganado a ANTONIO y le pidió el favor de cuidarlo por un mes, a lo que ANTONIO le dijo qué tenía que indagar con su socio GERARDO a quien se lo presentó como socio. Precisa que ANTONIO le ayudó a conseguir finca en arriendo y lo dejó quedar en Monterrey como trabajador de medio tiempo, para pagar comida y estadía; respecto de los semovientes que le compró a ANTONIO, éste dio orden de consignar dineros a GERARDO.
Se le indagó sobre si le consta quiénes son los socios (ver récord 1:19:18) a lo cual respondió que GERARDO y ANTONIO y que ello lo sabía porque ANTONIO cuando le compró el ganado éste le dijo que era en sociedad con GERARDO; advera haber vívido 2 años en la finca y recibía órdenes tanto de GERARDO como de ANTONIO, aquel llevaba mercados e insumos y llegaba a pagar a trabajadores. 3.19.
Como puede observarse de la prueba vertida por los testigos de la pasiva, se refuerza la tesis de la sociedad conformada únicamente entre GERARDO y ANTONIO, al punto que uno de los testigos estuvo un lapso de 2 años en el predio y que allí pudo detectar que eran solamente ellos dos los que se repartían utilidades y hacían liquidaciones e incluso que el mismo ANTONIO tal y como lo refirió en la contestación de la demanda de mandato oculto, se presentó como socio y nunca adujo ser administrador y menos que su progenitora fuese socia de esa actividad económica.
Rad. No. 2023-00039 Página 31 3.20. En adición, se allegó al plenario sendos contratos de arrendamiento de pastaje y de utilidad, celebrados entre CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO y GERARDO ANTONIO CRESPO OROZCO, quienes se identifican como socios de actividad ganadera en el predio Monterrey, con JUAN PABLO VILLA PINEDA, los cuales fueron celebrados el 5 de noviembre de 2017 y el 8 de diciembre de 2017 ( ver folios 159 a 162 de la carpeta 05 contestación de la demanda), lo que refuerza y ratifica aún más la tesis que la sociedad tal y como fue confesado solo se estructuró únicamente entre esos dos ciudadanos. 3.21.
Y qué decir, de la declaratoria de sociedad con CAROLINA VERGARA cuando la totalidad de los deponentes (incluida la demandante) aducen que prácticamente no la conocen y aquella precisamente manifestó de forma unívoca que no le asistía animus societatis y pese a ello, contra toda evidencia y por el simple hecho de ser condueña del predio en donde se desarrolló la actividad productiva, el A quo la declaró socia, lo cual por supuesto constituye un desatino jurídico, tanto más, si incluso las reglas de la lógica y de la experiencia nos permiten colegir fundadamente que el declarar socio de una actividad con mayores activos que pasivos, serían cuando menos sugestiva y favorable para el ciudadano promedio, empero, en el caso de esta especie dicha demandada negó rotundamente tal calidad y existe una total carencia de oxigenación probatoria para acreditar lo contrario. 3.22.
En conclusión, el extremo activo no logró desvirtuar su propia confesión y en esas condiciones no tiene vocación de prosperidad sus pretensiones y dado que el juez de primer grado no realizó una valoración adecuada e integral de la totalidad de los medios de prueba y particularmente de las confesiones que desestimó, sin mayor análisis jurídico, no queda otra alternativa, que el de revocar tal determinación; en consecuencia, dar por probada la excepción de mérito que se intitulo como inexistencia de los elementos necesarios para configurar una sociedad de hecho y con ello denegar la totalidad de las pretensiones del libelo inaugural. 3.23.
Concluye así esta colegiatura, con fundamento en el cúmulo de consideraciones que han quedado consignadas, que la parte aquí demandante no satisfizo la carga de probar los elementos constitutivos de la Rad. No. 2023-00039 Página 32 sociedad mercantil de hecho alegada, por ende, la sentencia será revocada en su totalidad. 3.24. Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de analizar los otros motivos de censura de los disidentes. 3.25.
Costas procesales de ambas instancias a cargo del extremo activo y en favor de la parte demandada. 4.DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro el pasado 16 de enero de 2024, al interior de este juicio verbal con pretensión declarativa de existencia de sociedad mercantil de hecho y, en su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda, ello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada esta providencia al prosperar la excepción de inexistencia de los elementos necesarios para configurar la sociedad de hecho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos Mcte. ($5.694.000.oo).
TERCERO: COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley. Rad. No. 2023-00039 Página 33 Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad.
No. 2023-00039 Página 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 174c5b3472dc6e4ec3826d0c9b192f071fab6ad3b64c14808ab3b30b6db03cf8 Documento generado en 31/03/2025 05:00:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica