Radicado: 11001-31-05-038-2024-00209-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-038-202400209-01, adelantado por FLABIO FONSECA VARGAS contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Flabio Fonseca Vargas instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, a fin que se declare que la señora María de Jesús Salamanca Mayorga (Q.E.P.D.) cotizó a la demandada, 145 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 1 de febrero de 2021; que se declare que el demandante y la causante convivieron bajo el mismo lecho, lecho y mesa desde el año 1992 al 01 de febrero de 2021, inicialmente como compañeros permanentes y luego como cónyuges.
Como consecuencia de tales declaraciones se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, en favor del demandante, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite y, con ocasión del fallecimiento de su esposa, a partir del 1 de febrero de 2021, reajuste anual, indexación, costas y agencias en derecho. El actor expuso que la señora María de Jesús Salamanca Mayorga, falleció el 1º de febrero de 2021; que la señora en comento fue afiliada 1 Archivo Pdf 01 Radicado: 11001-31-05-038-2024-00209-01 al extinto ISS hoy COLPENSIONES el 5 de noviembre de 1993 y hasta el día de su fallecimiento, acreditó 145 semanas cotizadas; que el demandante y la señora María de Jesús Salamanca Mayorga, contrajeron matrimonio el 4 de julio de 2004; que el domicilio principal de la pareja fue en el municipio de Cajicá; que la pareja vivió desde 1992 hasta el fallecimiento de la señora María de Jesús Salamanca Mayorga; que la pareja inicialmente convivió como compañeros permanentes; que procrearon cuatro hijos; que el demandante nació el 25 de septiembre de 1971, y contaba, para la fecha del deceso de la señora María de Jesús Salamanca Mayorga, con la edad de 49 años.
CONTESTACIÓN DEMANDA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no es procedente el reconocimiento de la prestación pensional solicitada por el actor, toda vez que no se logró establecer vida marital y convivencia con la causante como lo señala el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normatividad que indica que se debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido (a) no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Formuló las excepciones que denominó prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró que al demandante le asistía el derecho a que la demandada Colpensiones le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge María De Jesús Salamanca Mayorga, quien se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida.
Ordenó a la demandada reconocer en favor del demandante, el pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge María de Jesús Salamanca Mayorga, a partir del primero de febrero del año 2021 en cuantía inicial de $908.526, junto con los reajustes legales anuales, mesadas ordinarias y la adicional que procede anualmente, indexación y costas procesales. 2 Pdf 13 Radicado: 11001-31-05-038-2024-00209-01 Como fundamentos de su decisión el Juez inicialmente refirió a las pruebas allegadas al plenario como las de carácter documental, testimonial y el interrogatorio de parte.
Concluyó que, según la documental, quedó acreditada la condición de afiliada de la causante María Jesús Salamanca Mayorga al Sistema General de Pensiones, desde el 5 de noviembre del 1993, realizando aportes desde noviembre de 1993 a febrero de 2021. Adujo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica en indicar que la norma aplicable a las solicitudes de pensión de sobrevivientes será aquella que esté vigente al momento del fallecimiento del causante.
Y dado que la causante afiliada falleció el 1 de febrero del año 2021, las normas aplicables en materia de pensión de sobrevivientes son las previstas en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 del 1993, modificados por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, normas que determinan que para que el afiliado genere en favor de sus beneficiarios la posibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes, deberá tener cotizado 50 semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Añadió que, según la historia laboral de la causante, se acreditó 145 semanas de cotización, siendo 54.31 de ellas cotizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del 2019 y el 1 de febrero del 2021, esto es, dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la aquella, generándose en favor de sus potenciales beneficiarios el eventual derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Indicó que conforme al artículo 13 de la ley 797 del 2003, tratándose del fallecimiento de un afiliado, basta con que se acredite la condición de cónyuge supérstite o compañero permanente o supérstite del causante al momento del fallecimiento y contar con 30 años de edad para esa data, siendo pertinente señalar que los presupuestos de acreditar estar haciendo vida marital con el causante hasta la muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso, son presupuestos que deben acreditarse en la medida en que quien fallece es un pensionado por el Sistema General de Pensiones.
Agregó que en el presente caso quedó acreditado que el demandante, al momento del fallecimiento contaba con más de 30 años de edad y que para esa misma data ostentaba la condición de cónyuge supérstite de la causante afiliada al Sistema General de Pensiones, encontrándose legalmente relevado de acreditar haber hecho vida marital con la causante hasta la muerte y haber convivido con ella no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso, lo que de Radicado: 11001-31-05-038-2024-00209-01 plano genera en favor del accionante el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la convocada a juicio.
El Juez precisó que dentro de este contexto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha variado su criterio en varias providencias, siendo el último de ellos el que apunta a que estos presupuestos de haber hecho vida marital con el causante hasta la muerte y acreditar cinco años de convivencia antes del fallecimiento, le serían extensivos igualmente al caso del cónyuge o compañero permanente de un afiliado que fallece.
Y que, en el presente caso, el actor acreditó los cinco años de convivencia con anterioridad al deceso, conforme se colige de la prueba testimonial recaudada. Adujo que los cinco años de convivencia tratándose de cónyuge, pueden ser acreditados en cualquier tiempo, y no se requiere que esos cinco años sean necesariamente los últimos cinco años al momento del fallecimiento, como sí se exige cuando se trata de un compañero permanente.
Y que, para el presente caso, es evidente de acuerdo con las fechas de nacimiento de los hijos de la pareja y demás medios de prueba, que evidentemente hubo una convivencia superior cinco años. El Juez concluyó y accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante, teniendo como mesada el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, ya que la base de cotización no permite un ingreso superior.
Condenó a la demandada Colpensiones a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003, a partir del 1 de febrero del año 2021, en cuantía inicial de $908.526 pesos, el reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas al demandante, así como a la indexación. Analizó el medio exceptivo de prescripción y concluyó que el mismo no operaba en la presente causa.
RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Que entre el demandante y la señora María de Jesús Salamanca Mayorga (Q.E.P.D.), existía una separación de hecho, pues la causante desde el año 2019 laboraba en el restaurante El Tambor, el cual está ubicado en un municipio diferente al que indica o al de convivencia del demandante, esto es, el municipio de la Calera.
Radicado: 11001-31-05-038-2024-00209-01 Que la Corte Suprema de Justicia ha ratificado su posición atinente a que el término de convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, no se predica solo de compañero o compañera permanente, sino también del cónyuge, presupuesto que no aconteció en el presente proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante adujo que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión deprecada, tal y como quedó acreditado en primera instancia, razón por la cual, solicitó se confirme la sentencia. Parte demandada señaló que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Flabio Fonseca Vargas, toda vez que no se logró establecer vida marital y convivencia con la causante como se señala en el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normatividad que exige acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Y en tal sentido, solicita se revoque la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si al demandante señor Flabio Foncesa Vargas le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiario de la causante María de Jesús Salamanca Mayorga. Tesis: La tesis que sostendrá la Sala que el demandante acreditó su calidad de beneficiario de la causante María de Jesús Salamanca Mayorga, para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal y como lo declaró el juez de primera instancia, debiendo ser confirmada la sentencia objeto de apelación. Se actualizará la liquidación del retroactivo pensional.
Radicado: 11001-31-05-038-2024-00209-01 Supuestos normativos y fácticos Pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda que es pacífico el criterio respecto de que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado (SL3021 de 2023), que para este caso corresponde al 1 de febrero de 2021, por lo tanto, la prestación reclamada se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
El numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100/1993, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, entre otras condiciones.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”3 Ahora bien, acreditado que el fallecido sí dejó causado el derecho, por la mera condición de pensionado o afiliado con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte, para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del 3 SU149/2021 Radicado: 11001-31-05-038-2024-00209-01 caso discernir que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
La convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, esto es, una “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (Sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde “soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por dicha Corporación, “comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla” (SL6286-2017).
Caso en concreto En tal sentido, procede la Sala al análisis de los requisitos exigidos por la ley sustancial para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado o afiliada, el primero, en relación con la densidad de las semanas cotizadas y el segundo, la condición de beneficiario del solicitante frente a la causante. En cuanto al presupuesto de la densidad de semanas, esto es, haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, se advierte que la señora María de Jesús Salamanca Mayorga falleció el 1 de febrero de 20214, es decir, que los tres años anteriores a esta calenda corresponde a 1 de febrero de 2019.
Revisado el reporte de semanas cotizadas en pensión a nombre de la señora en comento, entre el 1 de febrero de 2019 a 1 de febrero de 2021, esta cuenta con 65.74 semanas cotizadas. De acuerdo con ello, se colige sin mayor esfuerzo que la causante María de Jesús Salamanca Mayorga dejó satisfecho el requisito de semanas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, presupuesto que la entidad demandada no ha controvertido ni en vía administrativa ni judicial, pues, el reparo de la encartada se centra en la convivencia entre el demandante y la afiliada fallecida. 4 Certificado de defunción Pdf 05 pág. 1 Radicado: 11001-31-05-038-2024-00209-01 Examinadas las pruebas recaudadas en el plenaria tendientes a acreditar la convivencia del demandante y María de Jesús Salamanca Mayorga, se encuentra que contrajeron matrimonio por el rito católico el 4 de julio del 20045; que la pareja procreó cuatro hijos, a saber: Edwin Fabian Fonseca Salamanca nacido el 21 de diciembre de 1992, Yuleidy Fonseca Salamanca nacida el 26 de abril de 1994, Yaira Alejandra Fonseca Salamanca nacida el 30 de mayo de 1996, Angie Paola Fonseca Salamanca nacida el 26 de octubre de 19976.
En el interrogatorio de parte al demandante, reiteró lo afirmando en la demanda esto es, que convivió con la causante desde 1992 aproximadamente, que tuvieron cuatro hijos y que posteriormente en el 2004 habrían contraído matrimonio, manteniendo la convivencia hasta el momento del fallecimiento María de Jesús Salamanca Mayorga. También obran los testimonios de las señoras Yuleidi Fonseca Salamanca y Yaira Alejandra Fonseca Salamanca, hijas de la pareja, quienes sostuvieron haber convivido con el demandante y la causante desde su nacimiento e infancia hasta el momento del fallecimiento de la señora María de Jesús Salamanca Mayorga; que sus padres nunca se separaron y siempre vivieron en el hogar ellos y sus hermanos; que vivieron en varios domicilios en Cajicá, siendo el último el ubicado en el centro del casco urbano de ese municipio; señalaron que la pareja no estuvo junta en los últimos dos meses de vida de María de Jesús Salamanca Mayorga, por situaciones ajenas a su voluntad, ya que para la misma época que enfermó la señora María de Jesús Salamanca Mayorga, también enfermó la madre del demandante, quien requirió de la presencia del actor en un municipio del departamento de Boyacá para efectos de garantizar su cuidado; que el demandante acudió a la exequias de su pareja señora María de Jesús Salamanca Mayorga.
En similares términos se dio la declaración de la señora Mireya Mayorga, quien dijo ser sobrina de María de Jesús Salamanca Mayorga y dar fe de la convivencia de la pareja constituida por la fallecida y el demandante; sostuvo que conocía al actor desde el año de 1992, cuando le celebraron sus quince años; que la pareja vivió inicialmente en Bogotá y luego se trasladaron a Cajicá; que convivieron inicialmente y luego se casaron en el 2004, matrimonio al que ella asistió; que desde 1992 hasta el fallecimiento de su tía, la pareja convivió sin interrupción, recordando que en los últimos días de vida de su tía, el demandante no pudo estar 5 6 Registro civil de matrimonio Pdf 05 pág. 2 Registros civiles de nacimiento Pdf 05 pág. 11-13 Radicado: 11001-31-05-038-2024-00209-01 presente, como quiera que la madre de este requería de su presencia dado su estado de salud.
Finalmente está el testimonio de la señora Otilia Mayorga, hermana de la señora María de Jesús Salamanca Mayorga, quien en términos generales afirmó constarle la existencia de la relación entre el demandante y la causante, desde el año 1992 y que posteriormente contrajeron matrimonio. Y si bien, esta deponente incurre en algunas imprecisiones respecto de las condiciones de vida en los últimos meses de vida de su hermana con el demandante, también lo es que, del análisis en conjunto de todos los medios de prueba obrantes en plenario se llega a la conclusión que el demandante Flabio Fonseca Vargas y la María de Jesús Salamanca Mayorga, convivieron desde el año 1992 hasta el fallecimiento de esta última el 1 de febrero de 2021, de manera ininterrumpida; que inicialmente la pareja mantuvo una unión marital de hecho y que para el año 2004 contrajeron matrimonio; que al final de los días de la señora María de Jesús Salamanca Mayorga, por circunstancias ajenas a la pareja el actor debió desplazarse al domicilio de su madre para atender a esta última en sus quebrantos de salud, sin embargo, entre la pareja continuó esa vocación de vida en pareja estable y permanente, con los lazos de amor, solidaridad y apoyo mutuo.
Ahora, el argumento de la recurrente al señalar que la señora María de Jesús Salamanca Mayorga trabajó desde el 2019, en un restaurante ubicado en un municipio distinto al que afirma el demandante y las deponentes vivía la pareja, no tiene ninguna vocación de prosperidad para determinar que la pareja no convivió, pues, el hecho que uno de los integrantes de la pareja deba trabajar en una ciudad, municipio o departamento diferente al domicilio de la pareja, no es concluyente para afirmar que la pareja no convivió en los últimos años, pues, existen escenarios, como el laboral o salud, donde por fuerza mayor necesariamente deben separarse temporalmente, sin que ello implique que no continúe su deseo y vocación de la vida en pareja.
Adicionalmente, la recurrente afirma que la señora María de Jesús Salamanca Mayorga laboraba en un restaurante ubicado en el municipio de la Calera, el cual no se encuentra alejado a Cajicá donde vivía la pareja, tanto así, que se puede ir entre el uno y el otro en el mismo día, pues el trayecto no supera 40 kilómetros. En ese orden, para este Tribunal, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, en la presente causa quedó acreditada la convivencia del demandante con la afiliada María de Jesús Salamanca Mayorga, entre el año 1992 y el 1 de febrero de 2021, fecha en que esta última falleció. En tal sentido, se encuentran acreditados los requisitos para que el señor Flabio Fonseca Vargas acceda a la pensión de Radicado: 11001-31-05-038-2024-00209-01 sobrevivientes deprecada, de manera vitalicia, en razón a que nació el 25 de septiembre de 1971 y tenía 49 años al momento del fallecimiento de la citada señora.
Efectuados los cálculos aritméticos, se advierte que la mesada pensional corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente, y debe ser reconocida por trece mesadas, tal y como lo dispuso el fallador de primera instancia. En tal sentido se actualizará el retroactivo pensional a 31 de mayo de 2026, que corresponde a la suma de $83.142.337.
En estos términos, queda resuelto el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de agosto de 2025, dentro del proceso promovido por Flabio Fonseca Vargas contra Colpensiones en el sentido de condenar a la pasiva a pagar la suma de $83.142.337 por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de mayo de 2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta N. 062 del 11 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Radicado: 11001-31-05-038-2024-00209-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a73e881ec44ef118fc3e08f6d594fb66c0e2ae4061a6cc03eba8af4e1cef4a2 Documento generado en 11/06/2026 10:10:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica