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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00053-00ConfirmaProvidencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Recurso Extraordinario de Revisión Demandante. Sandra Milena Cortés Pava Procedencia. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal (Tol) Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00053 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE SÚPLICA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por SANDRA MILENA CORTÉS PAVA contra DIANA CAROLINA CORTÉS GIL y OTROS.

RADICADO: 73-001-22-13-000-2024-00053-00 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto del 02 de julio de 2024, dictado por el Magistrado Ponente Dr. Julián Sosa Romero, al interior del recurso extraordinario de revisión promovido por SANDRA MILENA CORTÉS PAVA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal (Tolima) el 09 de febrero de 2023, dentro del proceso de unión marital de hecho que promovió DIANA CAROLINA CORTÉS GIL actuando en representación de los menores I.C.C. y J.A.C.C. contra ALEJANDRA MENDEZ MARTÍNEZ y OTROS.

II.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, Sandra Milena Cortés Pava promueve demanda de revisión contra la sentencia proferida el 09 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal (Tolima) dentro del proceso de unión marital de hecho que adelantó DIANA CAROLINA CORTÉS GIL actuando en representación de los menores I.C.C. y J.A.C.C., con fundamento en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente1. 2.

Con proveído del 21 de marzo de 2024, el Magistrado Ponente Dr. Julián Sosa Romero inadmitió la demanda de revisión para que se subsanaran las siguientes falencias: (i) no se indicó la radicación completa del proceso objeto de revisión, (ii) el recurrente no cumplió con la carga argumentativa cualificada, pues no se desprende de los hechos narrados que estos tengan concordancia con la causal de revisión invocada, y, (iii) el poder especial aportado no determina e identifica claramente el asunto para el cual se confirió2. 1 Archivo pdf No. 002. 2 Archivo pdf No. 006.

Recurso Extraordinario de Revisión Demandante. Sandra Milena Cortés Pava Procedencia. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal (Tol) Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00053 00 3. Dentro del término otorgado y con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte demandante en revisión aportó memorial contentivo de la subsanación de la demanda y adosó como anexo el poder especial debidamente corregido3. 4.

En proveído del 02 de julio de 2024, el Magistrado Sustanciador Dr. Julián Sosa Romero, frente a la causal 6° invocada en el pliego extraordinario, concluyó que la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa cualificada exigida en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, y, en lo que toca con la causal 7° de revisión, invocada con ocasión de la subsanación de la demanda, consideró que dicho motivo se configura solo si quien ha estado indebidamente representado en el litigio reclama su declaratoria, cuestión que en el asunto objeto de examen extraordinario no ocurrió, por tanto, rechazó la demanda extraordinaria de revisión promovida por Sandra Milena Cortés Pava4. 5.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante en revisión formuló recurso de súplica con fundamento en que, frente a la causal 6° invocada en la demanda, se presentaron argumentos suficientes que muestran el actuar malicioso que constituye la conducta asumida por Diana Carolina Cortés Gil contra los intereses patrimoniales de sus propios hijos y de la recurrente Sandra Milena Cortes Pava, al haber demandado la declaratoria de Unión Marital de Hecho del causante Luis Eduardo Cortés Montealegre poniéndose en el lugar de la presunta compañera permanente de este último.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la causal 7° de revisión, dijo disentir del razonamiento del magistrado ponente porque dicha declaratoria no se pretende en favor de la recurrente, sino en beneficio de los menores I.C.C. y J.A.C.C pues fueron ellos quienes estuvieron indebidamente representados en el proceso de unión marital de hecho5.

III. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que la providencia recurrida rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 331 del Código General del Proceso, esta Sala Dual del Tribunal Superior de Ibagué, es competente para desatar el recurso de súplica formulado por el mandatario judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 02 de julio de 2024, por el Honorable Magistrado Dr. Julián Sosa Romero. 2.

Establecida la competencia de esta Corporación para desatar la súplica formulada por la parte demandante, se destaca que de los reparos formulados contra la providencia combatida, se desprende que los problemas jurídicos a resolver estriban en establecer, en primer lugar, si la parte demandante cumplió con la carga argumentativa necesaria para dar soporte fáctico a la causal 6° de revisión invocada en la demanda y, en segundo lugar, determinar si resultaba viable proponer la causal 7° de revisión durante el término otorgado para subsanar la demanda. 3.

Entre los requisitos del artículo 357 del Código General del Proceso, para el abordaje del caso concreto resulta relevante, aquel contenido en el numeral 3 Archivo pdf No. 010. 4 Archivo pdf No. 022. 5 Archivo pdf No. 024. 2 Recurso Extraordinario de Revisión Demandante. Sandra Milena Cortés Pava Procedencia. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal (Tol) Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00053 00 4° de ese canon normativo, de acuerdo con el cual resulta ineludible “…la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento…”; cuestión de vital importancia en razón a que las causales de revisión no solo son taxativas sino que además tienen características que las particularizan, más aún en atención al carácter extraordinario del recurso propuesto, por lo tanto, los supuestos fácticos relacionados en la demanda deben estar acorde con los motivos de revisión alegados y ser determinantes en su configuración, quedando al margen conjeturas o especulaciones intrascendentes.

Al respecto, la doctrina especializada ha señalado, lo siguiente: “…[e]n la demanda de revisión el recurrente tiene como labor desarrollar con precisión la causal o causales en que fundamenta su impugnación y ello le implica ser coherente en su exposición, de suerte que mal puede, por ejemplo, escoger una causal y narrar hechos que en nada corresponden al supuesto normativo de dicha causal.

Hay que recordar que las causales de revisión son taxativas y, por tanto, el revisionista debe ser preciso no solo en hacer uso de las previstas en la ley, sino en desarrollarlas en su demanda atendiendo su contenido con total precisión y sin olvidar que este instrumento extraordinario de impugnación no es el camino para reabrir los debates ya surtidos en las instancias o para presentar una nueva versión del pleito y mucho menos para alegar irregularidades que no existen o ya subsanadas e el curso del proceso…” (Negrilla fuera de texto) (Sanabria, Santos.

H. (2021). Derecho procesal civil general. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. págs. 807-808). 4. En el mismo sentido, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la exigencia contenida en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, ha concluido: “…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega.

Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida…” (Negrilla fuera de texto) (Auto del 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923; reiterado en Auto del 27 de agosto del 2012, rad. 2012-01285 y en Auto AC 2268 de 2023 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 5. En esa dirección, el demandante en su demanda no solo debe señalar de manera puntual y concreta cual es la causal de revisión en que se funda su recurso extraordinario, sino que además debe relacionar de manera clara y concreta cuales son los supuestos fácticos que en su sentir estructuran dicho motivo de revisión. En otras palabras, en virtud de la carga argumentativa cualificada a la que hace alusión el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el recurrente debe desarrollar el motivo de revisión que alega 3 Recurso Extraordinario de Revisión Demandante.

Sandra Milena Cortés Pava Procedencia. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal (Tol) Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00053 00 exponiendo, detalladamente, cuales son las razones que lo configuran y que, en principio, habilitarían al fallador para revisar la sentencia cobijada por el principio de la cosa juzgada. 6. En el caso concreto, la parte recurrente en revisión, en su demanda, invocó la causal de revisión contenida en el numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en “…haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente…”.

Causal de revisión, que de acuerdo con las enseñanzas del superior funcional de esta corporación, “…está supeditada al concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso…” (SC del 30 de octubre de 2007, rad. 2005-00791; reiterada en SC del 20 de febrero de 2012, rad. 2007-00190;

SC 4012 de 2019 y en Auto AC 2698 de 2012 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Sin embargo, el acuerdo colusivo o fraudulento orquestado por las partes en contienda, que habilite invocar la causal contenida en el numeral 6° del artículo 355 del CGP, en criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria debe ser ajeno al proceso judicial ordinario, así lo ha explicado en varias ocasiones: “…Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es (…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio…” (Negrilla fuera de texto) (SC12559-2014, citada en SC3955-2019 y reiterada en AC 2268 de 2023 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 7. En virtud de lo anterior, tras la inadmisión de la demanda, en la que se pidió a la demandante precisar de cara a la causal invocada, los supuestos fácticos que, en su sentir, la estructuraban y habilitaban la revisión extraordinaria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima), la parte recurrente debía acometer la corrección de su demanda en esa dirección, tomando como norte que en su cabeza gravita una carga argumentativa cualificada que le imponía justificar razonadamente en que consistieron las maniobras colusivas o fraudulentas que endilga a las demandadas, cuándo ocurrieron estas y de qué manera esas acciones torticeras le causaron detrimento. 8.

No obstante, pronto se advierte que, en verdad, la demanda de revisión no se subsanó adecuadamente pues, contrario a lo señalado por la recurrente en su recurso de súplica, tras verificar los supuestos fácticos que según el extremo activo fundan la causal sexta de revisión queda en evidencia que no se cumplió en debida forma con la carga de argumentación cualificada que 4 Recurso Extraordinario de Revisión Demandante.

Sandra Milena Cortés Pava Procedencia. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal (Tol) Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00053 00 exige el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, por las razones que a continuación se exponen: 8.1. En el texto de la subsanación de la demanda de revisión, la parte recurrente precisó que, en su sentir, la causal 6° de revisión se configuró por los siguientes motivos: “…9.-) Resulta bastante extraño y engañoso que la representante legal de los menores I.C.C. y J.A.C.C., señora Diana Carolina Cortés Gil demande la existencia de una unión marital de hecho con efectos patrimoniales que van en contra de los derechos legales y constitucionales de dichos menores, pues estos eran herederos de su señor padre Luis Ernesto Cortés Pava y además heredaban los bienes dejados por su abuelo paterno. 10.-) Citada señora Cortés Gil, con mentiras y ardides y burlándose de la Ley se hizo traspasar los bienes que le tocaban a Luis Ernesto Cortés Pava en la sucesión de su señora madre Pureza Pava Mogollón. Ella – Diana Carolina Cortés Gil –, no pagó el dinero que dijo había pagado por ese derecho de heredero del padre de los menores I.C.C. y J.A.C.C. 11.-) Los menores I.C.C. y J.A.C.C., quedaron totalmente desprotegidos ante las maniobras fraudulentas de su representante legal que solicita la existencia de una unión marital de hecho que en nada favorecía los derechos e interés de los menores; y, que solo iba en bien de la señora Alejandra Méndez Martínez y en bien de la misma mamá de los hechos que dijo representaba. 12.-) Existió igualmente colusión entre la señora DIANA CAROLINA CORTÉS GIL y la señora ALEJANDRA MÉNDEZ MARTÍNEZ, al presentarse una demanda que debió instaurar la última de las nombradas si algún derecho le asistía y no coludir en contra de los intereses y derechos de los menores I.C.C. y J.A.C.C…” 8.2.

Como puede apreciarse, la memorialista no detalló ni explicó de manera alguna en qué momento se acordó por parte de Diana Carolina Cortés Gil y Alejandra Méndez Martínez defraudar a la administración de justicia o a la recurrente, en que consistió ese acuerdo fraudulento o colusivo o como se llevó a cabo, así como tampoco se explicó de que manera la formulación de la demanda de unión marital de hecho le causó perjuicio a la recurrente.

Por el contrario, su disertación se limitó a señalar de manera genérica que la presentación de la demanda de unión marital de hecho, en sí misma, constituye una maniobra fraudulenta pero no desarrolla a profundidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pactó, según su dicho, la formulación de ese libelo con la finalidad de causarle detrimento patrimonial a la recurrente, ni por qué razón acudir a la jurisdicción, por sí solo, permite concluir que ha ocurrido un acto defraudatorio. 8.3.

En resumidas cuentas, la justificación fáctica narrada por la recurrente, contrario a lo dicho en sus reparos, resulta notoriamente insuficiente dado que omitió justificar de manera suficiente por qué la presentación de la demanda de unión marital de hecho edifica una maniobra de confabulación o fraudulenta en perjuicio de la recurrente, aspecto que resultaba necesario para que pudiera admitirse la demanda del recurso extraordinario.

Recuérdese que, según la doctrina de la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe demostrarse de lo narrado en la demanda la posible vocación de prosperidad de la causal invocada. 5 Recurso Extraordinario de Revisión Demandante. Sandra Milena Cortés Pava Procedencia. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal (Tol) Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00053 00 8.4.

En ese sentido, el argumento enarbolado por la recurrente según el cual la demanda de unión marital de hecho debía promoverse por Alejandra Méndez Martínez y no por Diana Carolina Cortés Gil porque la primera de ellas estaba legitimada para ello y la segunda no; en sí mismo y por sí solo no explica la colusión o las maniobras fraudulentas ni las configura; por lo que, resulta insuficiente de cara a la carga argumentativa cualificada que se exige para la admisión de este remedio extraordinario.

De ahí que, este motivo de rechazo expuesto por el colega ponente resulta acertado, merced a lo explicado, y de suyo debe permanecer incólume. 9. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la causal de revisión condensada en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, invocada por la recurrente dentro del plazo otorgado para subsanar la demanda, baste decir que dicho proceder no es de recibo para esta Sala Dual, puesto que esa oportunidad – para corregir los errores indicados por el despacho – no habilita a la parte demandante para reformar o modificar la demanda extraordinaria mediante la inclusión de una causal de revisión adicional, por lo que a continuación se explica: 9.1.

Al respecto, vale recordar que en la demanda primigenia de revisión la demandante invocó de manera exclusiva la causal de revisión contenida en el numeral 6° del artículo 355 del estatuto procesal; por tanto, al implorar en la subsanación del pliego inicial además de lo anterior, que se declare la configuración de la causal 7° de revisión, en rigor, lo que se hizo por el extremo activo fue reformar la demanda; proceder que está expresamente prohibido según lo señala el inciso 4° del artículo 358 del Código General del Proceso. 9.2.

Por tanto, aunque el magistrado ponente se hubiese pronunciado de fondo y de manera anticipada frente a esa causal 7° de revisión invocada tan solo durante el término para subsanar la demanda, dicha circunstancia no impide que se confirme por esta Sala ese motivo de rechazo, pero no por las razones expuestas en la providencia combatida sino por la expresa prohibición de reformar la demanda de revisión, prevista en el inciso 4° del artículo 358 del Código General del Proceso; razón por la cual, el reproche no prospera. 10.

Los razonamientos previamente expuestos, imponen la confirmación de la providencia combatida de origen y fecha conocidos. En lo que atañe a costas se observa que no hay lugar a las mismas, por no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Dual de Decisión Civil – Familia, V.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia dictada el 02 de julio de 2024, por el Magistrado Ponente Dr. Julián Sosa Romero, mediante el cual rechazó la demanda extraordinaria de revisión, conforme lo explicado. 6 Recurso Extraordinario de Revisión Demandante. Sandra Milena Cortés Pava Procedencia. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal (Tol) Radicado. 73 001 22 13 000 2024 00053 00 SEGUNDO. – SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO. – DEVOLVER el expediente al despacho del Magistrado ponente, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE -firmado electrónicamente- DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2024-00053-00 -firmado electrónicamente- JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2024-00053-00 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eadb961ed2570157dd1fec948a69eeedbbe46fb1d5b812e5bddace4fe2b14a48 Documento generado en 17/10/2024 05:35:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7