República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 221-24 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00197 01 Montería, abril veintitrés (23) del año dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada (Colpensiones) contra el auto de fecha marzo 04 de 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por ROBINSON RAMÓN RAMOS ARTEAGA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR y otros, radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2023 00197 01.
Fl. 221-24 I.
ANTECEDENTES 1.1. La apoderada judicial de la parte demandada (Colpensiones), mediante escrito allegado vía correo electrónico, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto adiado marzo 04 de 2025, a través del cual se negó la concesión del recurso de casación, señalando que, el recurso fue denegado con fundamento en que no se cumple con los requisitos de cuantía establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
No obstante a lo anterior, señala que, no se tiene en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que ordena devolver todo a Colpensiones, y en su lugar, se toma a consideración la sentencia de la Corte Constitucional, siendo que la Corte Suprema de Justicia, es el máximo Tribunal de cierre en materia laboral y que ha amparado la sostenibilidad financiera conforme el Decreto 399 de 2008, indicando que se está violando el marco normativo en cuanto al manejo y traslado de los aportes pensionales.
Aunado a lo anterior, hace alusión a la distribución de los aportes en el Régimen de Prima Media con Solidaridad (RPM) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En el RPM, el 10.5% del ingreso base de cotización se destina a la pensión de vejez y la constitución de reservas, y el 3% a gastos administrativos y pensiones de invalidez y sobrevivientes.
En el RAIS, el 10% va a las cuentas individuales de ahorro pensional, un 0.5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y el 3% restante a la administración y seguros. Por todo lo anterior, solicita se revoque el auto de fecha marzo 04 de 2025, y en caso de mantener incólume la decisión, requiere se ordene la expedición de copias para acudir al recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Del recurso de reposición. Partimos por indicar que en el caso que nos convoca, es la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, quien interpone el recurso de casación. En ese orden, nótese que el asunto en cuestión giró en torno a la declaratoria de la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, ordenó a Porvenir S.A., que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere) y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante, con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Asimismo, ordenó a Porvenir S.A., que, de manera inmediata, proceda a devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los dineros destinados a gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima generados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a dicha AFP debidamente indexados.
Asimismo, ordenó a Colpensiones a reconocérsele una pensión de vejez al señor Robinson Ramon Ramos Arteaga conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el 08 de junio de 2022 tenía cotizado en el sistema 1.456 semanas y, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
Por su parte, esta Sala de Decisión modificó el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A., que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada, en su lugar, absolvió a PORVENIR del pago de los rubros allí especificados.
Así entonces, por un lado, la obligación por parte de Colpensiones, radica en aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS, en ese orden, no es dable presumir que esto haya generado algún perjuicio a dicha entidad, por tanto, que se modificara o no la sentencia en segunda instancia, no acarreaba ningún tipo de perjuicio para la referida entidad.
Lo anterior, conforme a lo indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la providencia AL1509-2023, donde esbozó: “Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico”.
Y así lo dejo entrever la Sala Laboral en un asunto muy similar al que nos convoca, específicamente, en el proveído AL1583 de febrero 26 de 2025, en donde se indicó: “Así pues, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a aceptar el traslado del actor al Régimen de Prima Media constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, sin que sea dable determinar el cálculo del interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple.
Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y AL1198-2023. Dicho ello, en el caso bajo estudio, se observa que únicamente los valores que no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales debió asumir en virtud de la decisión de segundo grado, podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados por dichos conceptos (CSJ AL1587-2023).
No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle, tal como esta Sala ha reiterado Radicación n.° 23001-31-05-004-202200176-01 SCLAJPT-04 V.00 8 en diversas oportunidades, en asuntos de características similares (CSJ AL4477-2024).
Por otro lado, si bien se condenó al pago de la pensión de vejez, no se liquidó la mesada pensional, al no haberse acreditado la desafiliación del sistema, y en ese orden, no se impuso condena por concepto de retroactivo pensional, de ahí que, no es factible calcular el interés para recurrir. Dicho lo precedente, se confirmará el auto de fecha marzo 04 de 2025. 2.2.
Del recurso de queja. En lo que concierne al recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, se ordenará remitir el expediente digital a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, a fin de que se le imprima el trámite que corresponda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto adiado marzo 04 de 2025, en consecuencia, mantener incólume la decisión recurrida.
SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, REMÍTASE el expediente digital a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, a fin de que se le imprima el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS (Ausencia Justificada) MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e21b2093902a7b1fe59db0dc390aacc982f11c1dfe752934451f402a0e82cc78 Documento generado en 23/04/2025 09:56:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica