REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL DAGOBERTO BARRIOS MENESES SOLUCIONES INMEDIATAS S.A.S. Y PETROSANTANDER DE COLOMBIA INC. 68081.31.05.002.2021.00188.02 839-2023 ANTECEDENTES Reposa en el plenario escrito radicado el 11 de abril de 2025, vía correo electrónico, ante la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, a través del cual el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de fecha 09 de abril de 2025, notificado en estados del 10 de abril del mismo año, el cual dispuso no conceder el recurso de casación. Afirmó el memorialista como sustento del disenso frente al proveído recurrido, que no es procedente para efectos del rechazo del recurso extraordinario de casación acudir únicamente a la cuantificación de la condena como criterio para determinar el interés jurídico para recurrir, citando en apoyo la sentencia SU223-18 para destacar que la finalidad del recurso de casación es la protección de los derechos fundamentales y el debido proceso.
Aludió a la sentencia SL 8156 de 2016 para indicar que, el recurso extraordinario de casación en materia laboral tiene, entre otros, el fin de establecer si el ad quem observó las normas jurídicas correspondientes para solucionar el conflicto; agregó que el recurso interpuesto persigue se PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNO: ORDINARIO LABORAL DAGOBERTO BARRIOS MENESES SOLUCIONES INMEDIATAS S.A.S. Y PETROSANTANDER DE COLOMBIA INC. 68081.31.05.002.2021.00188.02 839-2023 estudie en casación si efectivamente los derechos fundamentales y humanos al trabajo, estabilidad laboral reforzada por razones de discapacidad, salud, mínimo vital, igualdad, fueron vulnerados por las empresas demandadas al terminar el contrato de trabajo por sus condiciones de salud, que lo limitan ostensiblemente para cumplir sus funciones laborales de manera correcta y adecuada.
Procede esta Corporación a estudiar el recurso de reposición interpuesto, en atención al precedente jurisprudencial reiterado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, relativo al interés jurídico para recurrir en casación. CONSIDERACIONES El artículo 86 del CPTSS prevé que el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda al equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para la anualidad en que se formuló el recurso (2025) asciende CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($170.820.000)1.
Reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia proferida, que en tratándose del demandante se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ese orden, el interés jurídico para recurrir en casación es ante todo pecuniario, summa gravaminis que debe ser cuantificable monetariamente, es decir atiende un criterio objetivo que se circunscribe a factores determinables y cuantificables pecuniariamente, por lo que es dable concluir que no existe 1 Equivalente a 120 SMLMV para el año 2025. 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL DAGOBERTO BARRIOS MENESES SOLUCIONES INMEDIATAS S.A.S. Y PETROSANTANDER DE COLOMBIA INC. 68081.31.05.002.2021.00188.02 839-2023 interés cuando no se supera la cuantía establecida en la norma (artículo 86 CPTSS). Ahora, importa recordar que, en el escrito genitor solicitó el demandante declarar que su despido fue ineficaz dado que se materializó pese a encontrarse amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada en atención a su estado de salud y sin autorización de la oficina de trabajo.
En consecuencia propuso se ordene a la pasiva reintegrarlo a su cargo o a uno similar, sin solución de continuidad; se le condenara al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produzca su reintegro; así como al pago de aportes a Seguridad Social Integral en Salud, Pensión y Riesgos Laborales dejados de percibir.
En primera instancia, el juez A quo declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes y condenó a la demandada a reconocer y pagar los salarios causados del 18 de mayo de 2021 al 29 de junio de 2021 y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; decisión que fue revocada por esta Corporación, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2024, negando las pretensiones planteadas y declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Se advierte que en el recurso de reposición incoado el recurrente no presenta objeción alguna relativa a valores aritméticos o formulas aplicadas en el proveído que estudió la viabilidad del recurso extraordinario de casación, pues aduce que para determinar el interés para recurrir no solo debe examinarse la cuantificación de la condena, sino lo atinente a la protección de los derechos fundamentales inmersos e igualmente adujo que debe validarse para la concesión del recurso si esta Corporación observó las normas jurídicas correspondientes al solucionar el conflicto planteado. 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL DAGOBERTO BARRIOS MENESES SOLUCIONES INMEDIATAS S.A.S. Y PETROSANTANDER DE COLOMBIA INC. 68081.31.05.002.2021.00188.02 839-2023 Al respecto, debe indicarse que la norma procesal laboral es enfática en establecer en su artículo 86 que solo son susceptibles del recurso de casación las decisiones definitivas que en segunda instancia generan al recurrente extraordinario un perjuicio que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
A más de ello, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha precisado que para la viabilidad del recurso de casación también debe verificarse que se interponga en el término legal, que la providencia sea emitida en un proceso ordinario, recabando que la verificación del interés económico es indispensable para la procedencia del mismo.
Sobre el punto, en providencia AL 2511-2023 con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga se memoró “ (…) La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditado a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, acreditando la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (AL 4788-2021). (…) Al respecto, el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 076-2022).” Colofón de lo hasta aquí discurrido, si bien es cierto le asiste razón al recurrente en cuanto a que para efectos de la concesión del recurso de casación además del interés jurídico económico para recurrir se deben validar otros requisitos, no es menos cierto que los fundamentos de su recurso no se encuentran dentro de las exigencias citadas en precedencia y que han de ser validadas para definir la procedencia del recurso, habida cuenta que su reproche se basa en que resulta necesario verificar la necesidad de proteger garantías tales como el derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso, que refuta vulnerados por la pasiva, aspectos de fondo que dígase de paso, fueron objeto de valoración en la sentencia de segunda instancia ya proferida por esta Corporación. 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL DAGOBERTO BARRIOS MENESES SOLUCIONES INMEDIATAS S.A.S. Y PETROSANTANDER DE COLOMBIA INC. 68081.31.05.002.2021.00188.02 839-2023 Destaca esta Sala que en el proveído de fecha 09 de abril de 2025 por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación, se dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos por la Corporación de cierre de esta jurisdicción, examinando las pretensiones de la demanda determinadas y cuantificadas pecuniariamente.
Por ende, aplicando el criterio objetivo y recalcando que el interés jurídico de la parte demandante se cuantifica únicamente con las pretensiones de la demanda denegadas y que fueron definidas en el proveído que resolvió sobre la concesión del recurso de casación, queda claro que la suma total es inferior al interés establecido para la procedencia del recurso.
En atención a lo consignado, no se accederá a reponer el auto confutado y se remitirá el expediente digital al superior, a efecto de surtir el recurso de queja2. Por lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 09 de abril de 2025 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal, en el proceso ordinario promovido por DAGOBERTO BARRIOS MENESES contra SOLUCIONES INMEDIATAS S.A. y PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para efecto del trámite del recurso de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, 2 ARTICULO 68. CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL DAGOBERTO BARRIOS MENESES SOLUCIONES INMEDIATAS S.A.S. Y PETROSANTANDER DE COLOMBIA INC. 68081.31.05.002.2021.00188.02 839-2023 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 935e6b3691a6b26a94c1c57328ea8e89dc63cf3c12cb541401eb0a8b8ecb807c Documento generado en 08/09/2025 03:09:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6