Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01RecursoReposicionyQueja20231207

Sala: SALA LABORAL

SEÑOR JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE. E. S. D. DEMANDANTES: SONIA MESA RINCON Y WILLIAM ESTEVEN TORRES. DEMANDADO: CARLOS A CASTAÑEDA & CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN RADICACIÓN: 76520310500120220018800 REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA RODRIGO POLANCO MUÑOZ, persona mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía No. 1.113.634.593, y portador de la Tarjeta Profesional No. 202.470 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de mandatario general de CARLOS A CASTAÑEDA & CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN a través de este escrito y dentro del término de ley me permito interponer Recurso de Reposición y en Subsidio o el de Queja en contra de Auto interlocutorio 1160 del 07 de noviembre del 2023, publicado mediante estados electrónicos el 05 de diciembre del 2023, por medio del cual se resolvió no reponer el auto interlocutorio No. 1078 del 12 de octubre de la misma anualidad.

Los motivos de mi inconformidad los expongo en la formar que a continuación detallo: 1. Respecto a los argumentos del Despacho Consideró el Despacho en la providencia objeto de recurso interpuesto que: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el Juez decretar un receso de media hora.

En atención a lo anterior, mencionó el despacho, que si bien el recurso fue interpuesto dentro del término previsto, se abstendría de hacer pronunciamiento alguno al respecto, resolviendo no reponer el auto interlocutorio No. 1078 del 12 de octubre del 2023, y negar por improcedente el recurso de apelación, en razón a que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece de forma taxativa sobre cuáles autos procede el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición, manifestado, que éste no se encuentra enlistado en dicha norma procedimental. 2.

Respecto a las causales de procedencia de los recursos interpuestos Como quiera que se trata de un auto interlocutorio del cual procede en su contra el recurso de reposición en subsidio de apelación y que fue presentado en el término de ley puesto que su contenido se encuentra motivado no por dar mero impulso al proceso, sino por una decisión de fondo que puede afectar los intereses de la sociedad a la cual represento, debe entenderse que el auto interlocutorio objeto de litigio es susceptible de recurso de reposición en subsidio de apelación, al respecto el Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA expresó: “son autos interlocutorios los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso.

Son ejemplos los autos que resuelven un incidente o admiten o rechazan la demanda, o determina la personería de alguna de las partes o de sus representantes, o niegan el decreto o práctica de una prueba, o señalan una caución, o decretan embargos, o desembargos, o admiten la intervención de un tercero o la rechazan” De conformidad con lo anterior, y como quiera que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso ante la inconformidad de la decisión emitida, da lugar al recurso contra quien profirió la decisión que en derecho corresponda, pues, lo que se busca es que la decisión se revoque, y si ello no sucede, procede el recurso de apelación ante el superior jerárquico, para que sea este quien decida, respecto de estos recursos, la norma procesal laboral en su artículo 62 es claro al manifestar en sus numerales 1 y 2 que los recursos de reposición y apelación proceden contra providencias judiciales.

Pues, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social manifiesta que:

ARTÍCULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que las de por no contestada. Teniendo en cuenta lo anterior, y que la norma es clara al manifestar que, el recurso de apelación procede contra las providencias que den por no contestada la demanda, y que lo que se busca al agotar estas vías en la revocación del auto, me permito con el debido respeto, manifestarle al despacho que, el superior jerárquico tiene la facultad expresa en la norma, para conocer del tema y decidir respecto la revocatoria y/o modificación de la providencia objeto de litigio.

Lo anterior más aun cuando nos encontramos ante una vía de hecho por defecto procedimental. 3. Respecto del auto que NO REPONE auto interlocutorio No. 1078 del 12 de octubre del 2023. Se reitera ante este despacho que, si bien el apoderado de la parte demandante realizó notificación de la demanda, el despacho fue claro al manifestar que dicha notificación no sería tenida en cuenta como quiera que dicha actuación correspondía a resorte de la secretaría del Despacho, así lo expresó por medio del auto 327 del 29 de marzo del 2023 manifestando que: (…) En relación con la notificación de la demandada, me permito informarle que este Despacho Judicial solo tendrá en cuenta las notificaciones de la demanda a las demandadas que se realizan a través de la secretaria del Juzgado.

Lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en el Decreto 806 del 2020, aprobado por la Ley 2213 del 2022, mediante la cual se establece que “(…) en los asuntos de conocimiento de este Despacho, particularmente lo que corresponde al auto admisorio de la demanda y mandamientos ejecutivos de pago, son de manejo exclusivo de la Secretaría del Juzgado, salvo y de manera excepcional que la notificación personal deba surtirse a través de domicilio físico del demando (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, y que el despacho fue repetitivo al informar al apoderado de la parte demandante que dichas notificaciones se realizarían en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en aras de evitar nulidades procesales, violaciones al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, pues expresó que: (…) bajo ninguna circunstancia, este Juzgado autoriza a los apoderados judiciales o intervinientes en el proceso para que a nombre propio efectúen las notificaciones electrónicas.

Esa ha sido política de este despacho durante años, lo cual se ajusta a derecho y permite llevar el control de las notificaciones con el único propósito de evitar precisamente en el futuro, nulidades procesales, violaciones al debido proceso y derecho de defensa de las partes, por lo tanto, se deben atemperar a la misma, ya que el Juzgado realiza los respectivos registros en la plataforma justicia siglo 21 del trámite de notificación a los demandados, para que las partes se enteren del estado del proceso.

En ese orden, advirtió que las notificaciones que efectúen los abogados e interesados en un proceso por cuenta propia, no se tendrán en cuenta, pues es función exclusiva de la secretaría del despacho. Conforme a lo anterior, y bajo el entendido de que la sociedad a la cual represento se suscribe a las directrices dispuestas por el Despacho, en referencia a la competencia para notificar el auto admisorio de la demanda, pues tales afirmaciones del despacho generaron seguridad jurídica en referencia a que a partir del recibido de comunicación por parte de la secretaría empezarían a correr los términos correspondientes para proceder con la contestación de la demanda conforme lo dispuesto en la normativa laboral procesal, procede el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto con anterioridad ante el despacho.

Por último y en virtud de lo reseñado en artículo 322 del Código General del Proceso, el recurso de reposición en subsidio de queja se encuentra dentro del término, como quiera que dicha norma señala: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

Conforme a lo expuesto, resulta claro afirmar nos encontramos dentro del término para interponer recurso de apelación en contra de la providencia notificada el 05 de diciembre del 2023 hasta el 11 de diciembre de la misma anualidad. Por lo anterior, me permito hacer las siguientes: SOLICITUDES 1. Solicito se reponga para revocar el Auto Interlocutorio No. 1160 del 05 de diciembre del 2023 en referencia al numeral Segundo del resuelve. 2.

En consecuencia, se ordene remitir al superior para que se surta el recurso de alzada 3. En caso de no proceder con lo anterior, solicito se expidan las piezas procesales pertinentes para que se surtidle de queja interpuesto de manera subsidiaria. NOTIFICACIONES Las recibiré en la Calle 29 No. 27-40 Oficina 609, Edificio Banco de Bogotá de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.

Correo electrónico: rodrigopolanco7@hotmail.com De usted, RODRIGO POLANCO MUÑOZ. CC. 1.113.634.593 de Palmira. TP. 202.470 del Consejo Superior de la Judicatura. Mandatario General en Representación.