República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199002 2024 00212 01 Procedencia: Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles Demandante: Principal Corporation International INC Demandada: Oinsamed S.A.S. Proceso: Verbal Asunto: Recurso de Casación
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime lo pertinente a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada 1º de abril de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso VERBAL instaurado por PRINCIPAL CORPORATION INTERNATIONAL INC contra OINSAMED S.A.S. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Recurrida la sentencia de primera instancia por la pasiva, se remitió a esta Colegiatura el presente asunto, el cual después de surtir Verbal 002 2024 00212 01 el trámite establecido, fue decidido mediante pronunciamiento del 1º de abril anterior. Se determinó confirmar el veredicto emitido el 25 de noviembre de 2024, por la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles. 3.2.
Inconforme, la apoderada de la intimada interpuso recurso de casación1. 4. CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las dictadas para liquidar una condena en concreto, y, tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son susceptibles de tal remedio los pronunciamientos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Por su parte, el artículo 338 ejúsdem señala que dicha opugnación es viable cuando las pretensiones enarboladas en procesos declarativos sean esencialmente económicas y el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha indicado que dicho agravio también se considera cuando las pretensiones netamente declarativas tienen un contenido económico.
En ese sentido, aquella Corporación ha precisado: 1 015RecursoCasación 2 Verbal 002 2024 00212 01 “…la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad…”2 -se resalta-.
Ahora, para determinar sí las reclamaciones de este tipo de procesos son en esencia económicas no solo se debe verificar la pretensión en su formulación textual, sino abordar el estudio de la causa petendi. Tan así que sobre el particular ha anotado: “…Cuando el legislador alude a «pretensiones esencialmente económicas» se refiere a los pedimentos del sujeto activo demandante- elevados contra el sujeto pasivo -demandado- que tienen como principal característica que el efecto jurídico perseguido y/o las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un fundamental interés patrimonial. …Cuando la respuesta a ese escrutinio genere algún margen de duda, será preciso analizar todos los elementos que estructuran la pretensión, en especial, el objetivo que impone constatar el petitum, es decir el efecto jurídico que se persigue con el juicio, y la causa petendi, esto es, las razones de hecho y de derecho en las que se edificó la tutela judicial que se reclama. …En suma, del solo hecho de que los pedimentos tengan un componente patrimonial no se deriva, necesariamente, que las pretensiones sean de contenido «esencialmente económico» y, a 2 Corte Suprema de Justicia. CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC3062-2023. 3 Verbal 002 2024 00212 01 contrario sensu, que sean de carácter mero declarativo tampoco se traduce en que carezcan de contenido patrimonial, dado que, aun en este último evento, pueden ser esencialmente económicas verbi gratia cuando de salir avante representen un acrecimiento pecuniario para el interesado o un detrimento del mismo calado para su opositor; en ese sentido…”3 El interés hace mención de la estimación objetiva del impacto económico que implica la determinación contraria a los intereses del recurrente, la cual la jurisprudencia identifica con “…la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo…”4 -se resalta-. 4.2.
De acuerdo con los anteriores derroteros, se advierte que la solicitud de reconocer a la actora como accionista de la sociedad demandada, por ser titular de 3.000 acciones que forman parte de su capital, e inscribirla en tal condición en el libro de registro respectivo, ciertamente tiene implicaciones económicas, pues el triunfo o desestimación de tales pedimentos generan un impacto monetario determinable para uno u otro ligante.
Ello precisamente, le ocurrió a Oinsamed S.A.S. con el acogimiento de las pretensiones en primera instancia, decisión confirmada por esta Sede, ya que de tales determinaciones se derivaron consecuencias que permiten su cuantificación para efectos de elucidar el cumplimiento o no del presupuesto del interés para recurrir extraordinariamente.
En efecto, el reconocimiento de la compañía promotora como accionista de 3.000 de las acciones que integran el capital social de 3 Corte Suprema de Justicia. CSJ AC1950-2023 4 Corte Suprema de Justicia AC7638-2016. 4 Verbal 002 2024 00212 01 la firma y su registro como tal, tiene implicaciones esencialmente económicas pues repercute en su composición accionaria.
Entonces, de allí el interés económico que le asiste a la sociedad recurrente, el cual, a voces de la jurisprudencia, se encuentra “…supeditado a la tasación económica de la relación sustancial que se conceda o niegue…”5 Ahora, la negociación de tales acciones tuvo un precio de US$ 15.000.000.oo6, según el convenio suscrito el 13 de marzo de 2014 entre las partes -denominado memorando de entendimiento-, de cuyo pago efectuado el 27 de marzo de 2014 se arrimaron evidencias7; sin embargo, para dar cumplimiento a aquel acuerdo en reunión de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Oinsamed S.A.S. realizada el 28 de marzo siguiente se expidió un título accionario de 3.000 acciones por un valor nominal de $100.000.oo cada una8.
Sin embargo, la abismal diferencia entre uno y otro monto, y a pesar que la cifra contemplada en la negociación consumada entre las partes corresponde al precio real, si en cuenta se tiene que el valor nominal de las acciones se refiere “…a la cifra estatutaria, fijada en el momento de constituir la sociedad, y que corresponde a una división voluntaria de los aportes hechos al fondo social…”9, lo cierto es que a partir de tales elementos de juicio no es dable establecer la afectación real que sufrió la recurrente con la sentencia de segunda instancia, para la fecha en que esta providencia se emitió, pues aquellos medios solo dan cuenta del quantum de la desventaja patrimonial, para cuando se consolidó la convención entre los extremos del litigio en el año 2014, sin que a partir de ello, pueda 5 Corte Suprema de Justicia AC7461 del 6 de febrero de 2025. 6 Folios 4 al 22 del archivo 002AnexoAAA Demanda2024-01-552982 7 Folios 120, 122, 124, 125, 129 a 131 ibdiem. 8 Folios 74 al 80 ibidem. 9 REYES VILLAMIZAR, Francisco.
Derecho Societario Tomo I. Segunda Edición. Editorial Temis. 2011 Página 321. 5 Verbal 002 2024 00212 01 calcularse el precio de las acciones negociadas para la data en que se dictó la sentencia de segundo grado, habida cuenta que el mismo depende de varios factores internos de la empresa y externos del mercado para la señalada época, cuyas características se desconocen.
De allí que, en las circunstancias descritas es inviable establecer el agravio irrogado a la impugnante con el veredicto de segundo grado para cuando este se profirió, a partir de los medios suasorios arrimados a las diligencias, dado que solo dan cuenta del costo total de las acciones para cuando se consolidó su enajenación entre las litigantes -en el mes de marzo de 2014-, y, se insiste, la parte inconforme no hizo uso de la potestad conferida por el canon 339 del Código general del Proceso, de presentar con su censura una experticia con tal propósito, pese a tener a su alcance toda la información necesaria con el fin de determinar el costo de las acciones que negociaron las partes para la data en que se dictó el veredicto de segunda instancia, siendo improcedente el decreto de otros medios probatorios para establecer la cuantía de la resolución desfavorable, habida cuenta que “…en la actualidad la ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación…”10.
Así las, cosas, no queda camino diferente a denegar el remedio extraordinario, pues aun cuando quien lo propuso lo hizo en oportunidad y contaba con legitimación para ello, acorde con lo previsto en el artículo 337 de la aludida codificación, no existe evidencia que permita afirmar, con la certeza exigible en una sede judicial, que el demérito irrogado a la recurrente con la sentencia estimatoria de las peticiones supera el mínimo fijado como interés para recurrir en casación en el artículo 338 in fine. 10 Corte Suprema de Justicia AC71294 del 31 de marzo de 2002, expediente 2022 00790. 6 Verbal 002 2024 00212 01 En virtud de lo anterior, por sustracción de materia no se efectuará pronunciamiento sobre la ejecución del pronunciamiento deprecada por el extremo demandante, ya que solo es posible proveer al respecto, cuando se concede la senda extraordinaria, al tenor de los dispuesto en la regla 441 ibidem.
Previo a zanjar lo pertinente a la sanción invocada por la parte actora, con fundamento a lo disciplinado en la parte final del numeral 14 del precepto 78 ibidem, requerirá a la abogada de la convocada para que manifieste si envió a su contendora un ejemplar del remedio extraordinario formulado. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
5.1. NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la pasiva contra la sentencia del 1º de abril del año en curso, proferida por la Corporación en el asunto del epígrafe, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 5.2. ABSTENERCE por sustracción de materia de efectuar pronunciamiento respecto a la solicitud de ejecución del veredicto. 5.3.
REQUERIR a la apoderada de Oinsamed S.A.S., para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de esta providencia, indique sí remitió a la contraparte un ejemplar contentivo del recurso de casación interpuesto. En caso de dar respuesta positiva, deberá allegar las evidencias que lo respalden. Ante una contestación negativa, señalar las razones por las que no acató dicho mandato. 7 Verbal 002 2024 00212 01 Luego de ello, se resolverá sobre la sanción deprecada. 5.4.
INGRESAR en oportunidad, para dirimir lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 007927f9da74cf1d9ee8f204131d32d881d1e8e96471e6d2fd04bcd9810221cf Documento generado en 30/04/2025 10:43:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8