Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2021-00176-01 DRA LOZANO SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión Ordinaria del 23 de septiembre de 2024. Ref.

Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Organización SUMA S.A.S. en reorganización, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Angélica Chavarro Cerquera, Ricardo Alfonso Robayo Acuña, Jhon Alexander, Ricardo Alfonso Robayo Chavarro, Ana María Hernández Ballesteros, los menores de edad A.G.R.H. y A.D.R.P.1, contra Compañía Mundial de Seguros S.A., Alejandro Ucue Quichoya y la promotora del remedio vertical.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los actores pidieron se declare a los convocados civilmente responsables, por los daños que sufrieron a raíz de la muerte de su hijo, hermano, esposo y padre, respectivamente, Geovanny Robayo Chavarro (q.e.p.d.), 1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores de edad. quien perdió la vida en el accidente de tránsito que involucró el vehículo de servicio público de propiedad de la empresa demandada, en el que iba como pasajero.

En consecuencia, pidieron se condene a los enjuiciados a pagarles la siguiente indemnización de perjuicios2: -Por concepto de daño moral $90.852.600 para Angélica Chavarro Cerquera, Ricardo Alfonso Robayo Acuña, Ana María Hernández Ballesteros, A.G.R.H. y A.D.R.P.; más $45.426.300, por el mismo concepto, en beneficio de los hermanos del difunto, señores Jhon Alexander y Ricardo Alfonso Robayo Chavarro. -$45.426.300 por daño a la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes. -De lucro cesante consolidado: $11.135.500 para Ana María Hernández Ballestero y $5.567.750 en provecho de los hijos del causante, A.G.R.H. y A.D.R.P.. -Lucro cesante futuro: $144.090.000, para la citada señora Hernández Ballesteros; más $72.045.000 en beneficio de los mencionados descendientes. 2.

Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: El 18 de abril de 2019, Geovanny Robayo Chavarro (q.e.p.d.), se desplazaba a su lugar de trabajo en el vehículo de servicio público de placa VEZ-229, conducido por Alejandro Ucue Quichoya, cuando, a eso de las 05:06 a.m., el automotor se volcó y causó la muerte del pasajero.

La Policía Judicial elaboró el Informe Ejecutivo FPJ 3 y consignó como hipótesis del accidente, la falta de pericia, imprudencia y el exceso de 2 Folios 2 a 8, Archivo “002EscritoDemanda” del “01Cuaderno1Principal”. Ref. Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01. velocidad, lo que provocó que el conductor perdiera el control del automotor; hechos que son materia de investigación por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional - Unidad de Vida3. La sociedad Organización SUMA S.A.S. en reorganización, es la propietaria del rodante causante del choque, el cual estaba amparado por las pólizas de responsabilidad civil números 2000021755 y 2000021758, expedidas por la Compañía Seguros Mundial S.A. 3.

Contestación. La primera sociedad mencionada, se opuso a las pretensiones, con apoyo en las excepciones de mérito que denominó: - “Falta de legitimación en la causa por activa, pues no hay prueba que permita determinar la calidad de compañera permanente que pretende aducir la señora Ana María Ballesteros”. En su criterio, la citada demandante no probó la condición alegada en la forma establecida por la Ley 54 de 1990, siendo inconducentes para tal efecto, las declaraciones extraprocesales aportadas a la actuación. - “Improcedencia de reconocimiento de perjuicios materiales en la cuantía en que fueron reclamados, lucro cesante consolidado y futuro”.

Alegó que no está demostrado que el fallecido ejerciera una actividad económica que le reportara ingresos mensuales de $2.000.000, puesto que al consultar en la página web del RUAF, se evidencia que el señor Geovanny Robayo Chavarro no cotizaba al Sistema de Seguridad Social en Salud. - “Indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales en los términos reclamados por concepto de daño moral”, debido a que los rubros pretendidos en la demanda por este concepto (50 y 100 s.m.m.l.v.), exceden los límites establecidos por la Corte Suprema de Justicia en esa materia. 3 Folios 8 a 11, ibídem.

Ref. Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01. - “Improcedencia del reconocimiento de perjuicios inmateriales por concepto de daño a la vida de relación”, toda vez que las alegaciones expresadas por los demandantes se sustentan en simples conjeturas. - “Fuerza mayor y/o caso fortuito”.

Como se puede constatar con el informe pericial de accidente de tránsito A00969763, al conductor le fue imposible evitar el accidente, porque perdió el control del vehículo debido al mal estado de la vía por la que transitaba. - “La genérica”. Sustentada en la obligación de declarar de oficio cualquier excepción que se llegue a probar, como la compensación de culpas, caducidad, perención, novación, prescripción o compensación4.

A su turno, la Compañía Mundial de Seguros S.A. resistió las pretensiones de la demanda, a través de los medios exceptivos que intituló: “Falta de legitimación en la causa por activa, pues no hay prueba que permita determinar la calidad de compañera permanente de la señora Ana María Ballesteros como demandante dentro del presente proceso”, “Ausencia de responsabilidad por fuerza mayor y caso fortuito”, “Improcedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en la cuantía que fueron reclamados.

Lucro cesante consolidado y futuro”, “Indebida tasación de los perjuicios extra patrimoniales reclamados. Daño moral”, “Indebida tasación de los perjuicios extra-patrimoniales reclamados. Daño a la vida en relación” y “Genérica”, todos ellos soportados en argumentos similares a los propuestos por Organización SUMA S.A.S. en reorganización. Adicionó la defensa de “límite de valor asegurado máximo de la póliza y sublímite para daños morales”, bajo el argumento de que la póliza No. 2000021758 cubrió hasta 60 s.m.m.l.v. de daños por “incapacidad total temporal” y “perjuicios morales”5.

Notificado del auto admisorio Alejandro Ucue Quichoya guardó silencio. 4 Folios 11 a 16, Archivo “007 Contestación Demanda” del “01Cuaderno1Principal”. 5 Folios 5 a 10, Archivo “008ContestaciónDemanda” del “01Cuaderno1Principal”. Ref. Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01. 4. El llamamiento en garantía. La Organización SUMA S.A.S. en reorganización llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual para vehículos de servicio público No. 2000021758, que amparó los daños ocasionados por el automotor de placa VEZ-229.

La oposición al llamamiento se sustentó en la excepción de “Coaseguro – 50%”, porque Seguros del Estado S.A. es a quien le corresponde asumir el 50% del valor de la pérdida, en virtud de un contrato de coaseguro. La defensa titulada “Límite de valor asegurado para la póliza de seguro de responsabilidad civil Contractual No. 2000021758”, se fundamentó en términos similares a los propuestos para resistir la demanda y la “genérica”6. 5.

Sentencia de primera instancia. En fallo del 22 de septiembre de 2023, el a quo declaró no probada las excepciones de mérito tituladas “Falta de legitimación en la causa por activa, pues no hay prueba que permita determinar la calidad de compañera permanente de la señora ANA MARÍA BALLESTEROS como demandante dentro del presente proceso”, “Ausencia de responsabilidad por fuerza mayor y caso fortuito”, “indebida tasación de los perjuicios extra patrimoniales reclamados.

Daño moral”, “Indebida tasación de los perjuicios extra patrimoniales reclamados. Daño a la vida en relación” y “Excepciones relacionadas con el contrato de seguro documentado en la Póliza”, propuestas por la Compañía Mundial de Seguros S.A.; similar determinación adoptó frente a los medios defensivos alegados por Organización SUMA S.A.S. en reorganización. Dispuso que esta última y Alejandro Ucue Quichoya son civil y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes, 6 Folios 2 y 3, Archivo “03 Contestación Llamamiento Garantia” del “02Cuaderno2Llamamiento”.

Ref. Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01. con ocasión al accidente de tránsito en el que falleció Geovanny Robayo Chavarro. Luego de memorar los elementos de la responsabilidad civil por actividades peligrosas y corroborar la legitimación en la causa de los extremos procesales, el juzgador descendió al estudio de las pruebas, a partir de las cuales tuvo por demostrados los presupuestos legales para condenar a los demandados.

Con base en el Informe Policial de accidente de tránsito No. 000969763 y el acta de inspección técnica al cadáver No.110028201901094, infirió que Alejandro Ucue Quichoya no actuó con la debida precaución que ameritaba transitar por la vía inclinada en que se produjo el siniestro, teniendo en cuenta la magnitud del impacto, las huellas de arrastre y la posición final del vehículo, volcado hacia su izquierda; sin que ninguna de las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima), fuera demostrada para desvirtuar la presunción de culpa en contra del conductor del rodante.

La condición de compañera permanente de Ana María Hernández Ballesteros, la encontró acreditada con las declaraciones extra juicio números 2892, 2893 y 2894, rendidas por Polidoro Tinjacá Cárdenas, Laura Camila Aguilera Garavito y José Ramón Sandoval Suarez. Además, los testimonios de Omar Quintero Quintero y Gloria Patricia Beltrán, le sirvieron para corroborar la ayuda económica que el extinto prodigaba a sus hijos y a la señora Hernández Ballesteros.

Los demás pedimentos los negó por no hallar evidencias que los sustentaran. Para el cálculo del lucro cesante, partió de la presunción legal de asignación mensual de 1 s.m.l.m.v., porque la certificación adosada no esclareció el monto del sueldo que percibía el trabajador. En consecuencia, condenó a los demandados a pagar solidariamente, las siguientes sumas dinero: Ref.

Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01. -Por concepto de daño moral: 38 s.m.m.l.v. para Dayana Robayo Piñeros y Ana María Hernández Ballesteros; 15 s.m.m.l.v. en beneficio de los padres del difunto: Angélica Chavarro Cerquera y Ricardo Alfonso Robayo Acuña y, 7 s.m.m.l.v. para sus hermanos: Jhon Alexander y Ricardo Alfonso Robayo Chavarro. -De lucro cesante pasado y futuro: $41.353.739 y $35.668.417, a favor de los menores de edad A.G.R.H. y A.D.R.P. respectivamente; más $48.880.801 para Ana María Hernández Ballesteros.

La llamada en garantía fue condenada a responder hasta el monto máximo del valor asegurado, menos los descuentos previstos en la póliza7. 6. El recurso de apelación. Organización SUMA S.A.S. en reorganización impugnó el veredicto, formuló sus reparos8 y los sustentó en su oportunidad9; argumentó que las condenas impuestas son incongruentes por ultra petita, dado que sobrepasaron las pretensiones y el juramento estimatorio.

Así, mientras que la señora Ana María Hernández Ballesteros solicitó $11.135.500 por concepto de lucro cesante consolidado, al paso que los menores de edad A.G.R.H. y A.D.R.P., pidieron por el mismo rubro $5.567.750, la sentencia concedió $12.215.173 a cada uno de ellos. Manifestó que no existe material probatorio suficiente para tener por demostrada la asignación salarial mensual de $2.000.000 que percibía Geovanny Robayo Chavarro, base para calcular el lucro cesante, como tampoco se acreditó que el obituado entregara a sus padres la suma mensual de $300.000, ni ayudara a su descendiente A.D.R.P., en tanto que la abuela de la menor, María Alicia Junco Flechas, indicó que se le demandó para que se le fijara una cuota alimentaria.

Entretanto, tildó de sospechoso el testimonio de Gloria Patricia Beltrán Celis. 7 Archivo “26 Sentencia”, ib. 8 Folios 5 a 10, Archivo “28RecursoApelacion” del “01Cuaderno1Principal”. 9 Folios 2 a 6, Archivo “07SustentaApelación” del “CuadernoTribunal”. Ref. Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01. Cuestionó la unión marital entre el causante y Ana María Hernández Ballesteros, por no existir fallo judicial o declaración ante notario que la hubiere reconocido, conforme a los parámetros de la Ley 54 de 1990; por esa razón solicitó revocar los numerales cuarto y quinto, en especial, la condena por lucro cesante (pasado y futuro) de $48.880.801, a favor de la citada.

Enfatizó en que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito le concedió una indemnización al menor A.G.R.H., pero no a la mencionada demandante en nombre propio; lo que conlleva a inferir que el vínculo marital con el difunto jamás existió, situación que se corrobora con la declaración de María Alicia Junco Flechas. Tildó la acción promovida como contradictoria y violatoria del principio de opción y “no cumulo” que rigen en materia de responsabilidad civil, toda vez que el hecho de haber ocurrido el siniestro en ejecución de un contrato de transporte, excluiría “ciertas pretensiones extrapatrimoniales y no contractuales”.

Por último, manifestó su inconformidad con las agencias en derecho, al considerarlas excesivas. 7. Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de la sustentación10, los demandantes pidieron confirmar la decisión del juzgado, por considerar que las indemnizaciones estimadas en la sentencia cumplen con los lineamientos jurisprudenciales.

Reseñaron que, contrario a lo afirmado por el promotor del medio defensivo vertical, la certificación de prestación de servicios aportada por los actores no fue desvirtuada y la falta de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, en manera alguna suponen ausencia de remuneración económica. 10 Folios 2 a 6, Archivos “07 Descorre Apelación” del “Cuaderno Tribunal” y “08 Reitera Descorre Traslado”.

Ref. Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01. Además, la estimación de los perjuicios realizada por la juez a quo se sustentó en los testimonios, a través de los cuales se demostró la ayuda económica que el fallecido prodigaba a su familia.

Asimismo, encontró acreditado el apoyo financiero que otorgaba a Ana María Hernández Ballesteros, con quien convivía continua y permanentemente, desde hacía más de dos años. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

Se destaca que la apelante no manifestó desacuerdo alguno con la declaración de responsabilidad emitida en su contra, pues únicamente cuestionó el fallo por incongruente, ya que en la demanda debió pedirse como resultado del incumplimiento del contrato de transporte, lo que excluiría “ciertas pretensiones extrapatrimoniales y no contractuales”.

Sin embargo, no refirió cuál sería la trascendencia de ese cuestionamiento en la decisión, ni las pretensiones que, en su sentir, tendrían que revocarse. Su discrepancia se circunscribió: i) a la prueba del perjuicio material, por no haberse demostrado la cuantía del salario devengado por el fallecido, ni la calidad de compañera permanente de una de las demandadas; ii) a la tasación del lucro cesante, al considerarla excesiva respecto de la cantidad solicitada en las pretensiones y, iii) al monto de las agencias en derecho.

Con relación al tipo de responsabilidad declarado por el juzgador de origen, tal reproche es completamente irrelevante, dado que en materia del convenio de transporte no se viola el principio de la “prohibición de Ref. Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01. opción”, pues ambos tipos de responsabilidad exigen la demostración de los mismos elementos estructurales y generan iguales consecuencias jurídicas. Así lo ha expresado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual, pues en este último caso hay normas expresas y especiales: «El transportador está obligado (…) en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino».

(Numeral 2º del artículo 982 del Código de Comercio). «El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato».

(Artículo 1003 del Código de Comercio). Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar: «El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación».

(Artículo 992 del Código de Comercio) (…) En el caso que se analiza, los elementos que han de quedar demostrados para la prosperidad de la acción sustancial son los mismos tanto para la víctima directa que celebró el contrato de transporte, como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual, por lo que no hay ninguna razón jurídica para someterlos a un tratamiento distinto.

De ese modo han quedado identificados todos los elementos del tipo de acción que rige el caso que se examina, los cuales conforman un instituto jurídico autónomo que opera en el sistema de la responsabilidad civil a partir de su propia referencia normativa, sin que sea posible subsumirlo o encasillarlo en cualquiera de los otros sistemas que aportaron los elementos para su conformación»”11.

Luego, es intrascendente que el juzgador haya decidido la controversia por la senda de la responsabilidad como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas, es decir, extracontractual, puesto que, si lo 11 Corte Suprema de Justicia, SC780-2020 del 10 de marzo de 2020. Radicación n°18001-31-03-001-2010- 00053-01. Ref. Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01. hubiera hecho por la vía de la derivada del incumplimiento del anotado pacto el resultado habría sido el mismo. Ahora bien, con respecto a la prueba del salario devengado por el extinto, nada hay que reprochar a la decisión de primera instancia, dado que no basó su cálculo en la certificación laboral allegada al proceso, a la cual ningún valor probatorio le otorgó, sino en la presunción según la cual una persona adulta en situación de productividad devenga al menos el salario mínimo legal.

En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena “«que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’.

(CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01).” (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01). Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal.’ (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-0039201).

La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima. Obviar esta obligación ‘desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.

La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia’. (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).

Ref. Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01. Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor”.12 La acusación que viene de analizarse, por tanto, carece de vocación de prosperidad.

Respecto a la prueba de la calidad de compañera permanente, la ley no exige una específica y, por ende, su acreditación puede llegar al proceso también por medios suasorios distintos a los contemplados en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005. La Corte Constitucional, en doctrina acogida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en varios fallos de tutela13, ha considerado sobre esta temática: “28.

La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas. Por ejemplo, la sentencia T-809 de 201314 -que reiteró lo establecido en la sentencia T-041 de 201215- indicó que ‘no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja’.

(…) 29. Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que ‘El juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.’ 30.

En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos.

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso…”16. Confrontada la anterior doctrina con los medios suasorios recaudados en este asunto, la calidad de compañera permanente de Ana María Hernández Ballesteros quedó demostrada con las declaraciones rendidas por Polidoro Tinjacá Cárdenas, Laura Camila Aguilera Garavito y José 12 Corte Suprema de Justicia, SC4803-2019 del 12 nov.

Radicación n.° 73001-31-03-002-2009-00114-01. 13 Ver por ejemplo: STC9791-2018, STC-4963-2020 14 M.P. Alberto Rojas. 15 M.P. María Victoria Calle. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-926-14. Ref. Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01.

Ramón Sandoval Suárez, las cuales dan cuenta de la convivencia marital desde el año 2016. A diferencia de lo argumentado por la impugnante, el reconocimiento de los perjuicios a favor de la citada señora Hernández Ballesteros, no exige la acreditación de los supuestos de hecho contemplados en la Ley 54 de 1990, para la declaración de la unión marital de hecho, pues esa controversia no es susceptible de ser ventilada por esta vía. Para efectos indemnizatorios, basta que el afectado compruebe que sufrió el perjuicio, sin que se requiera de ninguna cualificación jurídica o de hecho.

Luego, la circunstancia de cohabitar con la víctima y dejar de percibir la ayuda económica que ella prodigaba, es suficiente para otorgar la reparación. Finalmente, no se vislumbra que la sentencia fuera extra petita, como quiera que en la demanda se solicitó por lucro cesante pasado y futuro $11.135.500, más $144.090.000 para Ana María Hernández Ballesteros; $5.567.750 y $72.045.000 en favor de A.G.R.H. y A.D.R.P..

En la sentencia, por el contrario, se concedió por concepto de lucro cesante (pasado y futuro): $41.353.739 en beneficio de A.G.R.H.; $35.668.417 en provecho de A.D.R.P.; y $48.880.801 para Ana María Hernández Ballesteros; es decir, cantidades muy inferiores a las pretendidas por el mencionado rubro. Respecto a la inconformidad por la tasación de las agencias en derecho, tal asunto escapa a la competencia del Tribunal, dado que el numeral 5 del artículo 366 del estatuto procesal establece que “solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.

Las sumas de dinero concedidas en el numeral quinto del fallo impugnado deben ser actualizadas a la fecha de esta sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo de la regla 283 del C.G.P., para lo cual Ref. Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01. resulta procedente aplicar la fórmula jurisprudencialmente aceptada, con el fin de establecer su valor. 𝑆𝑎 = 𝑆ℎ IPC FINAL IPC INICIAL Así, el índice de precios al consumidor para el periodo inicial, es decir, septiembre de 2023 es de 136.11 y para el final, correspondiente al mes de agosto del presente año, es de 143.67.

Entonces, las cantidades son las siguientes: Fecha fallo primera instancia: 22 de septiembre de 2023 IPC septiembre de 2023: 136.11 Fecha fallo segunda instancia: septiembre de 2024 IPC agosto de 2024: 143.67 - Condena a favor de A.G.R.H.: $41.353.739 $ 41.353.739 x 143.67 VA = ------------------------------- = 136.11 $ 43.541.896 - Condena en beneficio de A.D.R.P.: $35.668.417 $35.668.417 x 143.67 VA = -------------------------------- = 136.11 $ 37.649.558 - Condena en provecho de Ana María Hernández Ballesteros: $48.880.801 x 143.67 VA = -------------------------------- = 136.11 $ 51.595.802 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Ref. Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01.

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, cuyas condenas por concepto de lucro cesante quedan de la siguiente manera: - A favor del menor A.G.R.H.: $43.541.896 - En beneficio de A.D.R.P.: $37.649.558 - En provecho de Ana María Hernández Ballesteros: $51.595.802 Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás que fue materia de la impugnación, el fallo de fecha y procedencia antes indicado.

Tercero. CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.. Cuarto. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Ref. Proceso verbal de ANGÉLICA CHAVARRO CERQUERA y otros contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-046-2021-00176-01. Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f321021dea8e5f28beca6656d5dcbad9b64476c1f0fb5b5f3f77c45ca003735 Documento generado en 01/10/2024 04:36:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica