Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001221300020240035600 07AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RECURSO ECTRAORDINARIO DE REVISIÓN 08001221300020240035600 45.499 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERON DIAZ Barranquilla, veintinueve (29) de enero de Dos mil Veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número interno: 45.499 Código: 08001221300020240035600 PROCESO: EJECUTIVO MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: SOL MARIA MIRANDA JULIAO RADICADO: 08001221300020240035600 PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.499 Al despacho demanda del recurso extraordinario de revisión formulada por SOL MARIA MIRANDA JULIAO Y RAMON ANTONIO CONTRERAS MIRANDA, en contra de la sentencia del 06 de agosto del año 2020, proferido por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso EJECUTIVO, adelantando en contra de la señora SOL MARIA MIRANDA JULIAO.

RECURSO ECTRAORDINARIO DE REVISIÓN 08001221300020240035600 45.499 1. CONSIDERACIONES En efecto la parte recurrente presentó escrito y anexos con los cuales pretende subsanar la demanda de revisión, y su bien lo hizo dentro del termino legal para ello, no lo hizo en debida forma, pues la actuación se inadmitió en auto de 20 de agosto de 2024 por carecer de los siguientes requisitos: 1.2.1.

El nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 1.2.2. Allegar la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de revisión. 1.2.3. A su vez, deberá informar cual es el canal digital donde deben ser notificadas las partes, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, conforme lo establece el artículo 6º de la Ley 2213 del 2022. 1.2.4.

Allegar el certificado SIRNA, con el propósito de verificar si la dirección de correo electrónico de la abogada es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Ley 2213 del 2022. 1.2.5. Deberá dirigir la demanda en contra de todas las personas que deban intervenir en el recurso. 1.2.6.

Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a los demandados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 1.2.7. Presentará debidamente integrada la demanda, con las precisiones acá anotadas. Revisado el escrito de subsanación y anexos, se observa que: 2 RECURSO ECTRAORDINARIO DE REVISIÓN 08001221300020240035600 45.499 1.2.1.

SUBSANADO. En folio 18 del Exp 45.499 se encuentra la demanda subsanada con los nombres y domicilios de los demandados en el recurso 1.2.2. SUBSANADO. En folio 21 se encuentra la sentencia demandada, auto que ordena el remate y avalúo de los bienes embargados, auto que no admite recurso 1.2.3. SUBSANADO. En folio 18 Exp 45.499 se encuentra los datos de notificación de las partes, los testigos, peritos y tercero que a criterio del demandante deban hacerse parte 1.2.4.

NO SUBSANADO. Si bien en folio 17 del Exp 45.499 se observa un certificado de SIRNA, en este no logra su propósito que no es otro que verificar que coincidan el correo electrónico registrado en el Registro Nacional de Abogados 1.2.5. NO SUBSANDADO. Según consta en folio 28 del Exp 45.499, se allega al despacho memorial del representante legal de la sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., quien aporta Auto de fecha 21 de noviembre de 2023 QUE APRUEBA REMATE donde se observa que los inmuebles embargados le fueron adjudicados a la Sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., en ese sentido, esta debió ser vinculado al proceso necesariamente. 1.2.6.

NO SUBSANADO. Revisado el expediente en su totalidad, se observa que no reposa en él constancia alguna del envío a todas las partes vinculadas en la demanda. 1.2.7. NO SUBSANADO. De acuerdo con los anteriores puntos, no se presentó la demanda con las anotaciones realizadas en el auto de 20 de agosto de 2024, puesto que no se subsanó los numerales 1.2.4; 1.2.5 y 1.2.6, por consiguiente, este numeral tampoco fue subsanado 3 RECURSO ECTRAORDINARIO DE REVISIÓN 08001221300020240035600 45.499

RESUELVE

CUESTION UNICA: RECHAZAR demanda del recurso extraordinario de revisión formulada por SOL MARIA MIRANDA JULIAO Y RAMON ANTONIO CONTRERAS MIRANDA, en contra de la sentencia del 06 de agosto del año 2020, proferido por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de EJECUTIVO, adelantando por la señora SOL MARIA MIRANDA JULIAO, de conformidad con la parte emotiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a4603853379bee08eb129ce9c451cc9cab048ed077d1c00c2aebbfae698f6c4 Documento generado en 30/01/2025 08:25:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4