Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.688 Confirma- Auto Modifica Mandamiento- Excluye Intereses no reconocidos (1)

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral Radicación única: Radicación interna: Ejecutante: Ejecutada: Clase de proceso: Magistrada ponente: 08-638-31-89-002-2022-00066-02 76.688 Arelis Colpas Carrillo Municipio de Candelaria Ejecutivo Laboral a Continuación de Ordinario Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante ARELIS COLPAS CARRILLO, contra los numerales 1 y 2 del auto de fecha 5 de agosto del 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, mediante el cual se resolvió: “PRIMERO: - DEJAR SIN EFECTOS la inclusión del concepto INTERESES MORATORIOS, la cual se había consignado de la siguiente manera: “más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total”, ordenados en el mandamiento de pago de fecha 25 de julio de 2022, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga en el proceso de la referencia. En consecuencia, SEGUNDO: - MODIFICAR el mandamiento de pago de fecha 25 de julio de 2022, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga en el proceso de la referencia y, en su lugar, quedará así: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de ARELIS COLPAS CARRILLO en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($13.830.474) por concepto de Prestaciones Sociales (CESANTIAS, VACACIONES, y PRIMAS DE NAVIDAD, reconocidas en la resolución No 122 del 28 de junio de 2021 expedida por el Municipio de Candelaria, equivalentes al capital, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, (Artículo 431 CGP).

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a la parte ejecutada en la forma prevista en el artículo 612 CGP, en concordancia con lo previsto en la ley 2213 de 2022.

TERCERO: Comuníquese al Ministerio Público (Procuraduría provincial de la ciudad de Barranquilla), de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la ley 712 de 2001 y a la Agencia Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Nacional De Defensa Jurídica Del Estado sobre la admisión de la presente demanda en los términos del artículo 612 CGP.

CUARTO: Reconocer personería al Doctor HAROLD WILLIAM BOLAÑOS CONSUEGRA, identificado con la C.C N° 72.291.528 y TP N° 294639 del C. S. DE LA JUDICATURA, en calidad de apoderado de la parte demandante en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido.” (sic) I. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, mediante proveído de fecha 5 de agosto del 2024, resolvió dejar sin efectos la inclusión del concepto de intereses moratorios, ordenados en el mandamiento de pago de fecha 25 de julio de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hoy, Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga y, en consecuencia, modificar el mandamiento de pago, bajo los siguientes fundamentos: “(…) Ahora bien, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, es claro que la Resolución No. 122 de fecha 28 de junio de 2021 presta mérito ejecutivo, por lo cual, resulta del caso continuar con el trámite que por ley corresponde.

Sin embargo, llama la atención de este Despacho la inconsistencia en la orden de pago contenida en el numeral primero (1°) del auto del 25 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado de origen libró mandamiento de pago, en los siguientes términos: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de ARELIS COLPAS CARRILLO en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($13.830.474) por concepto de Prestaciones Sociales (CESANTIAS, VACACIONES, y PRIMAS DE NAVIDAD, reconocidas en la resolución No. 122 del 28 de junio de 2021 expedida por el Municipio de Candelaria, equivalentes al capital, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, (Artículo 431 CGP).

(…) Ahora bien, adentrándonos al asunto y en aras de hacer el control de legalidad predicado, se hace necesario dar importancia a la potestad atribuida al juez supremo del proceso, de depurar el mismo, a través de la verificación de los presupuestos procesales, la adopción de las medidas de saneamiento, u otros mecanismos que, como en el caso específico del Proceso Ejecutivo, permite el control oficioso de legalidad respecto a los aspectos sustanciales, como es el contenido en el mandamiento de pago, dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., medidas todas que son susceptibles de emplearse en cualquier etapa del proceso antes de que se dicte sentencia de primera instancia, o antes del momento que lo reemplace en aquellas litis, en las que no finalizan con sentencia. (…) Como quiera que en el presente proceso no se ha configurado el pago total Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 de la obligación, se valida la facultad oficiosa del juez de revisar lo ordenado en el mandamiento de pago atendiendo lo contenido en el Titulo Ejecutivo, es decir, la Resolución No. 122 de fecha 28 de junio de 2021, máxime, al tratarse de una ejecución contra un ente territorial, pues se estaría reconociendo obligaciones pagaderas en dinero a favor de la demandante a cargo de fondos de naturaleza pública.

En suma, recuérdese que, el contenido del mandamiento de pago del 25 de julio de 2022, especialmente lo relacionado en la condena de intereses moratorios, no ha sido objeto de revisión por parte de este Despacho, toda vez que, en el auto del 25 de julio de 2023 se basó únicamente en el estudio de los requisitos formales y de fondo de la Resolución No. 122 de fecha 28 de junio de 2021 como Titulo Ejecutivo, a lo cual, igualmente, se limitó el recurso de apelación interpuesto en su contra y, así mismo, el pronunciamiento de nuestro Superior Jerárquico en proveído del 21 de marzo de 2024, pues este se acotó a las consideraciones expuestas por la parte recurrente dentro del recurso de apelación, en especial respecto a la exigencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, la cual, se ha determinado, que no es válida exigir dentro de los procesos ejecutivos laborales.

Siendo, así las cosas, tenemos que el Juzgado de origen libró mandamiento de pago en fecha 25 de julio de 2022 por la suma de $13’830.474,oo por concepto de prestaciones sociales (Cesantías, Primas de Navidad, Vacaciones), más intereses moratorios, lo cual, a criterio de esta juzgadora, resulta en una inconsistencia evidente entre lo reconocido en la Resolución No. 122 de fecha 28 de junio de 2021 y el mandamiento de pago, toda vez que, en el aludido Acto Administrativo no se efectuó pronunciamiento alguno respecto a estos intereses moratorios, por lo que, no debieron ser reconocidos dentro del mandamiento de pago.

En ese sentido, cabe resaltar que, si bien la parte actora dentro de las pretensiones de la Demanda Ejecutiva Laboral solicitó el pago de intereses moratorios, lo cierto es que, en el documento aportado como Título Ejecutivo, respecto a esta pretensión, no reúne los requisitos consagrados en el artículo 100 y siguientes del C.P.T. y de la S.S., esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en el documento emitido por el deudor, pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación, sin que sea momento de incluir e, inclusive, discutir otros emolumentos, como son los intereses moratorios.

Al respecto, deviene necesario recordar que, por el retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales, el Código Laboral contempla la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del C.S.T., y no se estipula sanción moratoria por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los Empleados Públicos, caso en el que se encuentra la demandante, excepto para el caso de las cesantías (Ley 244 de 1995), por lo que tampoco es procedente aplicar intereses civiles sobre acreencias laborales (…).

De esta manera se reitera que, en materia laboral nuestro Código Sustantivo del Trabajo prevé su propia sanción o indemnización moratoria cuando el empleador incumple la obligación del pago de acreencias laborales al momento de la terminación de la relación laboral, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 estableciéndose que tiene el deber de reconocer y pagar con sus recursos una sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago, para lo cual es necesario que el trabajador acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la cual, no opera de forma automática a la imposición de la condena, dado que, por su naturaleza sancionatoria, exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador para determinar si actuó de buena o mala fe, estudio que se efectúa dentro del proceso Ordinario Laboral y no, mediante un Proceso Ejecutivo, pues en éste no se reconocen ni declaran derechos, sólo se ejecuta una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Así mismo para el caso de los Empleados Públicos, como es el caso de la demandante, pues en la Resolución en comento se desprende que la misma desempeñaba el cargo de INSPECTOR DE POLICIA URBANA desde el día 6 de enero de 2016 hasta el 14 de enero de 2020, por tanto, la Jurisdicción competente para el reconocimiento de una eventual mora o sanciones moratorias por falta de pago de derechos laborales, como son las Cesantías reconocidas en la citada Resolución y de las cuales el Juzgado de origen ordenó el pago de intereses moratorios, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) Lo anterior, por cuanto, para los Empleados Públicos, la ley solo permite el reconocimiento de sanción moratoria por falta de pago, únicamente respecto a las cesantías, lo cual no es extensivo a otras prestaciones sociales del sector público y, para que el Juez Laboral tenga la competencia para ordenar su ejecución, ésta debe estar reconocida dentro del Acto Administrativo que se presenta como Título Ejecutivo, lo cual no acontece en el presente proceso.

Conforme a lo expuesto en líneas anteriores y, ante esta evidente irregularidad, se dejará sin efectos la inclusión del concepto INTERESES MORATORIOS, la cual se había consignado de la siguiente manera: “…más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total”, ordenados en el mandamiento de pago de fecha 25 de julio de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga en el proceso de la referencia. En consecuencia, se modificará el mandamiento de pago de fecha 25 de julio de 2022 emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, en el sentido de suprimir la condena por concepto de INTERESES MORATORIOS, manteniendo incólume todo lo demás, conforme a lo expuesto en líneas anteriores.” (SIC) Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante mediante escrito del 9 de agosto del 2024 presentó recurso de apelación contra los numerales 1 y 2 del auto de fecha 5 de agosto de 2024, el cual fue concedido por el juez de primer grado en el efecto suspensivo.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 II. FUNDAMENTO DEL RECURSO Los reparos de la parte ejecutante se basaron en los siguientes argumentos:  Cosa juzgada. Sostiene que la Jueza de instancia ignoró la orden proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de marzo de 2024, que en cumplimiento de un fallo de tutela, había ordenado "continuar con el trámite del proceso tal y como se estipula en el auto que Libró Mandamiento de pago emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico a través de providencia del 25 de Julio de 2022”.

Manifiesta que la Juzgadora de primer grado realizó un control de legalidad incumplimiento la orden de su superior jerárquico.  Indebido control de legalidad. Alega que la juzgadora realiza un segundo control de legalidad sobre un asunto que ya había sido saneado por el superior, incurriendo en un actuar parcializado a favor del Municipio de Candelaria.  Error en el fondo del asunto.

Señala la recurrente que la Jueza comete un error de interpretación, pues los intereses moratorios sí proceden y para reforzar su dicho, cita el artículo 431 del C.G.P. (que ordena librar mandamiento por el capital más los intereses) y la Sentencia CC T-53199, que, en su decir, autoriza la ejecución de intereses moratorios contra entidades públicas con base en actos administrativos.  Finalmente solicita se compulsen copias disciplinarias contra la Jueza de instancia por presuntamente incumplir sus deberes.

CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago.”. Así entonces, advierte la Sala, que el auto objeto del recurso de apelación es de aquellos susceptibles de impugnación por este mecanismo, por lo que, de este modo, es posible que la Sala se adentre a estudiar el fondo del debate en atención a los argumentos objeto de alzada.

Dicho esto, el punto de discusión en esta instancia se circunscribe en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga del 5 de agosto del 2024, que modificó el mandamiento de pago para excluir los intereses moratorios, atendiendo los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia, o si, por el contrario, le asiste razón al apelante al establecer que erró el a quo al proferir la decisión objeto de censura.

A tal fin, debe indicarse en primera medida que, el título ejecutivo en su definición general es aquel documento que proviene de un deudor, y contiene Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, clara y exigible, consagrada en el artículo 422 del C.G.P, de la siguiente manera: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De otro lado, en material laboral, se contempla en el artículo 100 del C.P.T.S.S: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de decisión judicial o arbitral en firme” Así mismo, establece el artículo 430 del C.G.P: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

( )". Es decir, los requisitos sustanciales que debe reunir toda obligación para que pueda demandarse por vía ejecutiva, son: a) Que sea expresa. Es decir, que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta; por lo tanto, no puede ser tácita. b) Que sea clara. Este requisito consiste en que los elementos de la obligación no sean inequívocos y conduzcan a confusión, en cuanto a los sujetos como en su objeto.

Por lo tanto, el documento capcioso o ambiguo, no presta mérito ejecutivo. c) Que sea exigible. Significa que la obligación debe ser pura y simple, o si está sometida a plazo o condición aquel se haya vencido y esta se haya cumplido. A fin de elucidar el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará de la siguiente manera: 1. Sobre el control de legalidad y la cosa juzgada Analiza la Sala el primer reparo del apelante, referente al presunto desconocimiento por parte de la juez de instancia de la orden del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla de fecha 21 de marzo del 2024.

Al respecto, si bien es cierto que esta Sala, en cumplimiento de un fallo de tutela, profirió decisión el 21 de marzo del 2024, en donde resolvió: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 “2° REVOCAR los numerales 2, 3 y 4 del auto recurrido de fecha 25 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, en este proceso ejecutivo laboral, de conformidad con lo antes expuesto, para en su lugar: “2.

ORDENA R continuar con tramite del proceso tal y como se estipula en el auto que libró mandamiento de pago emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga a través de providencia del 25 de julio del 2022.” Dicho pronunciamiento, resolvió un debate jurídico distinto, pues en aquella ocasión, (auto del 25 de julio de 2023), la jueza de instancia declaró la nulidad de todo lo actuado y negó librar mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo, Resolución 122 del 28 de junio de 2021, era de los denominados complejo y en ese entendido se echaba de menos el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), por tanto, una vez realizado el estudio jurídico se determinó por esta Corporación que dicho requisito no era exigible, y en virtud de ello, se ordenó continuar la ejecución. Así pues, en la anterior oportunidad este Tribunal no se pronunció sobre la procedencia de los intereses moratorios, pues no fue ese el objeto del debate, por lo que mal podríamos establecer que nos encontramos ante la figura de la cosa juzgada.

Es del caso señalar que, los jueces cuentan con el deber de ejercer el control de legalidad, consagrado en el articulo 132 del C.G.P., que permite sanear el proceso en cualquier etapa antes de que se dicte sentencia o, en este caso, antes de que se verifique el pago. El simple hecho de que se haya revocado una decisión previa de la Juez sobre la existencia del título, no le impide revisar, con posterioridad, la corrección de la orden de pago en aspectos no debatitos, como lo son los intereses.

Por tanto, no se advierte un desacato al precedente vertical, ni una vulneración al “principio de cosa juzgada”, y en ese orden, el cargo formulado por el apelante en este sentido no prospera.

2. PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS Por otro lado, el punto central del recurso es determinar si fue acertada la decisión de la Juez de excluir los intereses moratorios del mandamiento de pago. El apelante fundamenta su petición en el artículo 431 del C.G.P. y en la Sentencia T-531/99, argumentando que los intereses son de pleno derecho y proceden automáticamente por la mora.

La Jueza de instancia, por el contrario, sostiene que el título ejecutivo no los incluyó y por ser la ejecutante una empleada pública, estos no son automáticos y deben estar expresamente reconocidos en el título. Al respecto, divisa esta Corporación que, en efecto se encuentra comprobado que la obligación de pagar intereses moratorios no fue reconocida en el título ejecutivo, esto es, la Resolución No. 122 del 28 de junio de 2021, (Folios del 13 al 16 Archivo 01DemandaAnexos), tal y como se evidencia: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 Así las cosas, el título ejecutivo autónomo que se pretende ejecutar es un acto administrativo en firme, del cual se deriva una obligación clara, expresa y exigible, en los términos ordenados en dicho acto, tal y como lo establece el artículo 100 del C.P.T.S.S., que define la procedencia de la ejecución estableciendo que, “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.”, en armonía con el artículo 422 del C.G.P., pues el título debe contener una obligación clara, expresa y exigible.

Por tanto, no es dable acceder a lo solicitado, dado que no se acredita que la ejecutada adeude al ejecutante obligación por dicho concepto y si en gracia de discusión se concediera la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte actora, se estaría vulnerado por parte de este Tribunal el principio de la seguridad jurídica1 y debido proceso de la contraparte, toda vez que, se estaría 1 Sobre la seguridad jurídica se consigna en la sentencia T-502 de 2002: “3.

La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta // La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones.

En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas // En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado[100].

En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de términos perentorios para adoptar decisiones legislativas (C.P. arts. 160, 162, 163, 166, entre otros) o constituyentes (C.P. Art. 375), para intentar ciertas acciones públicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los juicios de control constitucional abstracto (C.P. art. 242 numerales 4 y 5).

En el ámbito legal, las normas de procedimiento establecen términos dentro de los cuales se deben producir las decisiones judiciales (Códigos de Procedimiento Civil, Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), así como en materia administrativa (en particular, Código Contencioso Administrativo) // 4. La existencia de un término para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento máximo en el cual una decisión será adoptada.

Ello apareja, además, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho término no afectará sus pretensiones. En otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jurídico o la situación jurídica respecto de la cual se solicita la decisión. Ello se resuelve en el principio según el cual las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia penal, debe señalarse, existe una clara excepción, por aplicación del principio de favorabilidad, que confirma la regla general // Al considerarse, en el ámbito de la certeza y estabilidad jurídica (seguridad jurídica), la existencia de precisos términos para que la administración o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos términos fijan condiciones de estabilización respecto de los cambios normativos.

De ahí que, durante el término existente para adoptar una decisión, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho término. No podría, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisión. Es decir, una vez vencido el término fijado normativamente para adoptar una decisión opera una consolidación de las normas jurídicas aplicables Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 imponiendo una condena que no fue debatida, ni mucho menos reconocida en el acto administrativo que sirve de base a la ejecución. Concordante con los argumentos citados, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ STL13121-2021, radicación No. 64442, resolvió en sus consideraciones: “En el presente asunto, se pretende que se modifiquen las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas dentro del proceso ejecutivo, para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago por concepto de los intereses legales conforme al artículo 1617 del C.C. (…) Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

Ello teniendo en cuenta que, el juez plural fustigado al encontrar que no fue parte dentro de las sentencias la condena por intereses legales que pretende el actor, no es posible que se condene a dichos rubros, toda vez que aquellas decisiones son el título ejecutivo donde se tiene la obligación expresa.” Negrita y Subrayado por la Sala Si bien la jurisprudencia citada se refiere a una sentencia, su lógica es plenamente aplicable al caso de un acto administrativo, el mandamiento de pago debe ceñirse estrictamente a la obligación "expresa" contenida en el título.

Los intereses moratorios, al no estar liquidados y reconocidos expresamente en el Acto No. 122 del 28 de junio de 2021, no pueden ser cobrados por esta vía ejecutiva, debiendo la parte actora, si así lo considera, acudir al juez ordinario para su declaración y condena. De conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos contenidos en precedencia, esta Corporación confirmará los numerales 1 y 2 del auto recurrido de fecha 5 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, que modificó el mandamiento de pago, excluyendo la condena de intereses moratorios.

Finalmente, en lo atinente a la solicitud de compulsa de copias, habiéndose determinado que la Jueza de primera instancia actuó en el marco de sus competencias legales y que su decisión se ajusta a derecho, no hay lugar a acceder a la solicitud efectuada por la recurrente. Costas en esta instancia a cargo de la ejecutante ARELIS COLPAS CARRILLO, las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, tásense agencias en proveído separado de conformidad con lo expuesto en el artículo 366 del CGP, aplicable por remisión analógica. al caso concreto.

Consolidación que se torna derecho por razón del principio de seguridad jurídica y, además, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º CONFIRMAR los numerales 1 y 2 del auto de fecha 5 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, dentro del proceso ejecutivo adelantado por ARELIS COLPAS CARRILLO contra el MUNICIPIO DE CANDELARIA, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutante ARELIS COLPAS CARRILLO, ténsense en proveído separado las agencias en derecho. 3º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 76.688 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANDOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d6a371460b976b16ee7275c103fe3295e4031ace4abc74cd685af63fc39 0556 Documento generado en 28/11/2025 10:48:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11