TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE DONALDO ORTIZ LATORRE CONTRA ECOPETROL S.A. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 31 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante solicitó se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación consagrada en el art. 109 de la Convención Colectiva de Trabajo a cargo de la Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 sociedad demandada a partir del 1° de noviembre de 2008, ello en razón a que es beneficiario del régimen mixto de pensión contenido en el Decreto 807 de 1994, Ley 71 de 1998 y demás normas concordantes, pues cumple con los requisitos allí previstos de edad, vinculación laboral a la demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y contar con más de 20 años de servicio en el sector público a la fecha de retiro de Ecopetrol S.A. Con tal fin peticionó que se declare ineficaz la exigencia contenida en la disposición legal que regula su régimen pensional que alude a que “Ecopetrol sea el último empleador” y “que después de su retiro del servicio no se hubiere afiliado a ningún fondo privado de pensiones o al ISS”.
Deprecó que su primera mesada pensional se calculara con el promedio de los salarios devengados durante el ultimo año servicios debidamente indexados o el promedio de la remuneración percibida desde el 21 de abril de 2005 hasta la fecha del retiro de la empresa, valor al cual se le debería aplicar como tasa de reemplazo el 75%. Que, en consecuencia, se condene a la estatal petrolera a pagar el mayor valor resultante en razón al fenómeno de la pensión compartida pues Colpensiones reconoció a su favor Pensión de Vejez desde el 13 de diciembre de 2013; junto con el retroactivo pensional debidamente indexado, al que resulte probado de forma ultra o extra petita y a las costas procesales.
Subsidiariamente deprecó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 1° de noviembre de 2008, calculada de la misma forma o en virtud de la pensión compartida el retroactivo pensional causado desde el 12 de diciembre de 2013. 2 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 El demandante, en lo esencial, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) nació el 1° de noviembre de 1953, por lo que cumplió los 50 años de edad el 1° de noviembre de 2008; ii) laboró como médico por más de 20 años en el sector público donde fungieron como sus empleadores la Secretaría de Salud Departamental, el ISS, Caprecom y Ecopetrol S.A.; iii) el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2019 reconoció a su favor como periodos laborados los comprendidos del 1° al 24 de septiembre de 1986, del 10 al 21 de noviembre de 1986, del 1° al 5 de diciembre de 1986, del 26 de diciembre de 1986 al 22 de enero de 1987 y del 23 al 30 de enero de 1987; iv) laboró como médico para Ecopetrol S.A. en la ciudad de Bucaramanga desde el 21 de julio de 1999 al 21 de abril de 2005; v) a la fecha de la finalización de su relación laboral con la estatal petrolera completó en el sector público colombiano más de 20 años de servicio; sin embargo, Ecopetrol S.A. no le informó que para mantener su régimen pensional mixto después de su retiro no debía afiliarse al Sistema General de Pensiones; vi) en noviembre de 2003, se afilió a la “Unión Sindical Obrera -CUT” motivo por el que quedó cobijado por la Convención Colectiva Vigente; vii) Ecopetrol S.A. en las Comunicaciones OPC-2019-027660 y 2-2008-59309 del 26 de diciembre de 2008, certificó que era beneficiario del régimen mixto pensional del Decreto 807 de 1994, debido a que cumplió el requisito de edad, estar vinculado a la empresa antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 acaecida el 29 de enero de 2003 y retirarse de la estatal petrolera con más de 20 años de servicios al sector público; viii) que durante su último año de servicios devengo un salario promedio de $7.392.428 y ix) el ISS reconoció a su favor Pensión de Vejez a partir del 12 de diciembre de 2013. 3 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 2. La contestación a la demanda. Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones argumentando que en la estatal petrolera hasta antes de la expedición de la Ley 797 de 2003 y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, existían solo dos regímenes pensionales: “1.- El establecido conforme al acuerdo 01 de 1977, aplicable a los cuadros directivos que voluntariamente optaran por acogerse a dicha normatividad y 2.- el régimen consagrado en la CCT aplicable al trabajador sindicalizado o por extensión, a quienes quedaren cobijados bajo éste régimen de excepción. Sin embargo, sin que se trate de otro régimen pensional creado por la empresa, puede ocurrir, que un trabajador por virtud legal, esté cobijado en materia pensional, por normas diseñadas para aplicar a quienes durante su vida laboral han servido a diferentes instituciones del estado, para quienes su derecho pensional debe examinarse a la luz del régimen del servidor estatal, es decir por las normas anteriores al acto legislativo 01 de 2005, que perviven a la extinción de los regímenes anteriores, en presencia de derechos adquiridos.
Estos últimos a diferencia de las meras expectativas, pueden ser reclamados con posterioridad a la extinción de derechos que dispuso el acto legislativo 01 de 2005, porque los marcos normativos bajo el cual se consolidaron perviven por razón de la ultractividad de la ley que opera en tales casos, en respeto a los derechos adquiridos. En contraposición, cuando el trabajador no logra consolidar los requisitos del régimen anterior o de aquel bajo el cual pretende cobijarse antes de la extinción del régimen especial o de excepción, estamos ante una mera expectativa, que no subsiste ante el tránsito de legislación y por lo tanto, no es generadora de derecho alguno en favor de quien alega los efectos del régimen extinto, por expresa previsión legal.
Esta última situación y a la cual 4 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 se refirió ECOPETROL en las respuestas dadas al Sr. Ortiz Latorre en los meses de diciembre y septiembre de 2008 y 2019 respectivamente, fue la que la entidad accionada denominó como “régimen mixto”.
Las meras expectativas pensionales alegadas como derecho a cargo de la estatal petrolera, no generan obligación para la empresa más allá de los límites que le señala el legislador y no constituyen UN TERCER RÉGIMEN PENSIONAL CREADO POR ECOPETROL, respecto del cual pueda reclamarse la declaratoria de INEFICACIA, como equivocadamente lo interpretó el demandante.
No sobra agregar, que la Jurisdicción Laboral no es competente para emitir calificaciones sobre la legalidad o constitucionalidad de los actos administrativos o las leyes de la República, como tampoco para desconocer el acto de la administración legítimamente emitido, el cual goza de presunción de legalidad mientras la autoridad competente no declare lo contrario.
El demandante infiere la existencia en ECOPETROL de un “Régimen Mixto” en materia de pensiones, de la mención que hace la empresa en la respuesta al derecho de petición ofrecida en enero de 2009, denominación que utilizó la entidad para referirse a la clasificación de aquellos derechos pensionales que deben ser atendidos por ECOPETROL en virtud de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para los servidores estatales.” Puntualizó que la estatal petrolera no ni una Caja de Previsión Social ni un Fondo de Pensiones Público por lo que al no afiliar a sus trabajadores al Sistema de General de Pensiones debía solo reconocer las prestaciones pensionales conforme al art. 260 del CST, por lo que no existe ningún régimen al cual regresar y menos a un declarar la ineficacia de ninguna actuación. 5 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 Dijo que el ISS al asumir el pago de la pensión de vejez del accionante debió deprecar el respectivo pago del bono pensional a cada una de las entidades del sector público por el tiempo servido por el demandante. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo laborado por el demandante a favor de la estatal petrolera, precisando que su vinculación se produjo a través de contrato a término fijo y que los cargos desempeñados fueron los descritos en la Certificación del mes de marzo de 2006; que el salario promedio devengado por el demandante durante su último año de servicio a su favor fue la suma de $4.403.086; que si bien emitió las Comunicaciones referidas el actor le dio una interpretación diferente a la que legalmente tienen y que el demandante goza de una pensión de vejez reconocida por el ISS.
De los demás adujo no constarle por ajenos a su autoría. Formuló en su defensa las excepciones perentorias de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la GENÉRICA”. 3. La sentencia apelada. Absolvió a la sociedad demandada declarando probada la excepción de “Inexistencia de la obligación” frente a las pretensiones principales y de “Falta de legitimación en la causa” respecto a las pretensiones subsidiarias y condenó en costas al demandante. 6 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 Para obrar así, tras contrastar la demanda junto a su contestación decantó los problemas jurídicos y fundamentó su decisión en tres pilares: (i) afirmó que de la demanda se extraía que el demandante deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del art. 109 de la CCT, debido a que tal precepto legal le era aplicable en virtud del Decreto 807 de 1994, por lo que procedió a analizar su art. 1° donde se consagró que a los trabajadores de Ecopetrol S.A. se les continuaban aplicando el Acuerdo 01 de 1977, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio; que coincide con lo reglado en el art. 260 del CST.
Razón por la cual procedía a analizar la Pensión de Jubilación del art. 109 de la CCT, así observó que al proceso se aportó la Convención Colectiva de Trabajo Vigente del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 con la respectiva constancia de depósito, la cual es aplicable al caso del demandante pues ésta se entendió prorrogada de forma automática por lo menos hasta el año 2005 (fecha en la que se desvinculó laboralmente el demandante de la estatal petrolera) y no se aportó prueba de su denuncia. Que entonces, el art. 109 de la CCT previó como requisitos para adquirir esa pensión de jubilación tener 50 años de edad, que el demandante cumplió el 1° de noviembre de 2013, sin embargo, el tiempo servido por el demandante a favor de Ecopetrol fue de los 20 años exigidos sino solo de 5 años y 8 meses, tal como se acreditó con la Certificación Expedida por Ecopetrol S.A. visible a folio 1 del archivo 11 del expediente, por lo que evidentemente al demandante no le asiste derecho a tal prestación convencional.
Precisó que si bien en Sentencia 17 del julio de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el pago de los aportes a pensión a favor del demandante por los periodos allí 7 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 especificados en virtud de los contratos de trabajo realidad declarados, lo cierto fue que estos fueron aportados al ISS hoy Colpensiones;
(ii) expuso que si bien el demandante insistía en que era beneficiario del Régimen Pensional Mixto creado por Ecopetrol S.A. que exige 55 años de edad y 20 años de servicio a favor del Estado, lo cierto fue cuando cumplió tal condición el 1° de noviembre de 2008, cuando ya se encontraba desvinculado de Ecopetrol S.A. razón por la cual no alcanzó la condición de beneficiario del régimen pensional especial de Ecopetrol S.A. y que no existía motivo legal alguno para declarar ineficaz alguno de los requisitos exigidos por la ley para acceder al beneficio legal y que al demandante no se le vulneró el derecho a la seguridad social pues Colpensiones reconoció a su favor Pensión de Vejez conforme a la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de diciembre de 2013, circunstancia que impide que se aplique la excepción de inconstitucionalidad deprecada, aunado a que Ecopetrol S.A. no tiene la condición ni de Caja de previsión social ni de Fondo de pensiones sino que es un simple empleador que tiene su propio régimen pensional para cubrir las contingencias de seguridad social frente a sus trabajadores no afiliados al SGSS y que no era posible que para el reconocimiento pensional deprecado tener en cuenta otro tipo de servicios prestados para empresas diferentes y cotizados posterioridad del trabajador a un fondo de pensiones, pues estos pertenecían a al Sistema General de Seguridad Social Integral y (iii) respecto de la pretensión subsidiaria atinente al reconocimiento de la pensión de vejez de la Ley 33 de 1985, afirmó que Ecopetrol S.A. no era la llamada a responder por tal prestación pues esta era una pensión de origen legal cuyo reconocimiento únicamente 8 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 corresponde al RPMPD administrado por Colpensiones, por lo que cualquier reliquidación debía dirigirse contra la mencionada entidad. 4. La apelación. El demandante, se alzó contra la decisión de primer grado se alzó, pugnando la revocatoria y el aval de sus pretensiones.
De su disertación, la Sala, advierte que, el censor, formuló un solo cargo contra la decisión, que estriba, en no dar por acreditado, estándolo que en la normatividad que rige al Ecopetrol S.A. existe un Régimen Pensional Especial Mixto habilitado por el Decreto 807 de 1994, en virtud del cual la estatal petrolera podría traspolar la prestación pensional contenida en la Ley 33 de 1985 a sus instrumentos legales y convencionales a efectos de reconocer la Pensión de Jubilación cuando el trabajador completara el requisitos allí estipulado consistente en acreditar 20 años de servicio en el Sector público iniciando el disfrute pensional a los 55 años de edad, que esta última condición era un requisito de disfrute más de causación como lo conceptúo la Corte Constitucional en la Sentencia SU 165 de 2022.
Argumentó que estatal petrolera en todas las Comunicaciones, en especial la de fecha 30 de enero de 2024, donde le denegó su derecho a la pensión de jubilación deprecada aceptó la existencia de ese Régimen pensional mixto, razón por la cual tiene derecho a que se sumen todos los tiempos servidos a otras entidades del 9 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 sector público y los laborados para Ecopetrol S.A. a efectos de que se le reconozca la pensión de jubilación reclamada. Afirmó que era inconstitucional el que se le denegara el derecho pensional pretendido por el hecho que después de desvincularse de Ecopetrol S.A. hubiere continuado trabajando y efectuando aportes al ISS hoy Colpensiones entidad que administra el RPM pues con ello no renunciaba a su Régimen exceptuado, que aceptar lo contrario era desconocer sus derechos fundamentales pues el monto de la Pensión de Vejez reconocida por Colpensiones era sumamente inferior; deprecó entonces aplicar la excepción de inconstitucionalidad a la prohibición que mencionó en sus Comunicaciones Ecopetrol S.A. y que se diera aplicación a la figura la de compartibilidad pensional para que Ecopetrol sufragara el mayor valor pensional al que tenía derecho desde el año 2008.
Dice que se le trasgredió su derecho a la libre elección al no brindársele la información oportuna sobre la existencia del Régimen Pensional Mixto y que no era posible que después de reconocerlo afirmaran que se trató de una simple denominación dada por el área de gestión humana de la empresa. Finalmente, que Ecopetrol S.A. no carecía de legitimación en la causa para reconocer la pensión de jubilación deprecada conforme a la Ley 33 de 1985 pues esta adoptó en sus instrumentos convencionales o debía reconocida de forma voluntaria, así la estatal petrolera no fuera una Caja de Previsión Social o un Fondo territorial de pensiones.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante insiste en la revocatoria del fallo de primer grado. Con tal fin expresó que hasta la entrada en vigencia del Acto 10 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 Legislativo 01 de 2005, Ecopetrol S.A. contaba con tres regímenes pensionales: *Aplicable a los trabajadores directivos, *Aplicable a los trabajadores convencionales y *Régimen Mixto.
Que este último fue descrito por la sociedad demandada en el Oficio SMM-RSPG000002-2009-E del 2 de enero de 2009, en los siguientes términos: “C. Régimen mixto: A quienes no cumplieran los requisitos establecidos en los regímenes antes descritos, para efectos de acceder a la pensión vitalicia de jubilación a cargo de esta sociedad, se les tendrán en cuenta los tiempos de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o los servicios prestados al Estado (solamente para trabajadores vinculados con anterioridad de la expedición de la Ley 797 de 2003), la prestación se reconoce con base en la ley 33 de 1985, condicionando el reconocimiento a que ECOPETROL haya sido el último empleador y después de su retiro del servicio no se hubiere afiliado a ningún fondo privado de pensiones o al ISS.”, afirmó que tal régimen estaba consagrado en el Decreto 807 de 1994 y que tal norma no contempló ninguna causal de exclusión como por ejemplo que después de desvincularse el trabajador no se pudiere volver a emplear o no pudiere realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión como independiente, que entonces no concederle la pensión por tal razón era abiertamente inconstitucional, cuando a la fecha de finalización del contrato de trabajo con la estatal petrolera cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación pensional deprecada, por lo que no era una mera expectativa sino un derecho adquirido, siendo la edad solo un requisito de disfrute.
Resaltó que en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, se estableció expresamente que “Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de 11 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y aun les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.
En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión.” Razón por la que la estatal petrolera debió informarle al momento de su retiro de tal situación a efectos de que pudiere ejercer su derecho de opción, el cual se le cercenó, causándole un detrimento patrimonial, más cuando fue evidente que con sus comunicaciones prefería optar por la pensión de jubilación entregada por Ecopetrol S.A. Expuso que debía darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad conforme a la Sentencia SU-132 de 2013 y dejar sin efecto el hecho que inició cotizar en el RPMPD.
Por último, insistió en que como el ISS reconoció pensión de vejez a su favor en un monto inferior al que tiene derecho en el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. al tenor del inciso 13 del art. 44 de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación a la figura de la pensión compartida. 2. Ecopetrol S.A. deprecó que se confirme el fallo de primer grado afirmando que no fue cuestionada en el recurso de apelación la negativa de la pensión extralegal pretendida motivo por el que tal aspecto no era susceptible de ser revisado por el Tribunal atendiendo al principio de consonancia del art. 66 del CPTSS.
Que, entonces, la apelación estaba dirigida a afirmar que el Ecopetrol 12 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 S.A. si debía dar aplicación a la Ley 33 de 1985 debido a la existencia de un presunto Régimen Pensional Mixto. Sin embargo, sostuvo que no le asiste razón al recurrente pues conforme al art. 1° de Decreto 2027 de 1951, las relaciones de trabajo de la estatal petrolera se rigen por el CST, disposición reiterada en el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, para los trabajadores vinculados antes de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual el régimen pensional aplicable a estos es el previsto en las normas internas de la empresa y en el art. 260 del CST.
Y que el inciso segundo del art. 1° de la Ley 33 de 1985, exceptúa su aplicación a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Y más aún cuando la misma norma se encuentra dirigida a las antiguas Cajas de Previsión, característica que nunca ha tenido Ecopetrol S.A. III.
CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo el marco funcional trazado por la apelación (artículo 66A del CPTSS), el problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión consiste en definir, si Ecopetrol S.A. debió reconocer o no a favor del demandante Pensión de Jubilación en virtud del Decreto 807 de 1994 que supuestamente habilita el uso de la Ley 33 de 1985 o conforme al artículo 260 del CST.
Y si en caso afirmativo se deber ordenar pagar el mayor valor de la diferencia pensional en uso de la figura jurídica de la compartibilidad pensional. 13 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 2. Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), la Sala, advierte que la decisión confutada debe ser confirmada, pues la Juez A-quo acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo.
Veamos: 3. Fueron hechos probados en el proceso y más bien aceptados sin ambages que, i) el demandante nació el 1° de noviembre de 1953 y ii) el demandante laboró en Sector público, según los Certificados Clebp, Cetil y los emitidos por las entidades empleadoras, así: Para la Secretaría de Salud del Departamento de Santander *del 30 de noviembre de 1981 al 29 de noviembre de 1982, *del 1° de diciembre de 1982 al 23 de marzo de 1984, *del 7 de julio de 1986 al 28 de julio de 1987, *del 12 de enero de 1988 al 20 de julio de 1988, *del 17 de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 1991 y *del 1° de enero al 24 de noviembre de 1992, para Caprecom del 2 de febrero de 1993 al 1° de marzo de 1993, en el ISS del 21 de junio de 1988 al 2 de febrero de 1994 y a favor de Ecopetrol S.A. del 21 de julio de 1999 al 16 abril de 2002 y del 24 de abril de 2002 al 21 de abril de 2005, desempeñando el cargo de Profesional Grado 20, según Certificación del 3 agosto de 2020 emitida por Ecopetrol S.A., iii) Es decir, el demandante laboró en entidades estatales un total de 21 años, 11 meses y 2 días, iv) para Ecopetrol S.A. 5 años, 7 meses y 22 días; v) Colpensiones reconoció Pensión de Vejez a favor del demandante a partir del 12 de diciembre de 2013.
Por razones de técnica y metodología jurídica, se estudiarán los aspectos planteados desde tres aristas, i) del Régimen exceptuado de pensiones de Ecopetrol S.A.; ii) el Decreto 807 de 1994, el artículo 260 del CST y la Ley 33 de 1985 y (iii) el caso en concreto. 14 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 (i) Del Régimen exceptuado de pensiones de Ecopetrol S.A. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, (hoy Ecopetrol S.A.), fue constituida mediante el Decreto 30 de 1951, adicionado por el Decreto 2027 de 1951, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según autorización de la Ley 165 de 1948.
Posteriormente, fue transformada en una sociedad pública por acciones, del tipo de las sociedades anónimas, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 1760 de 2003 y, en tal carácter, estaba sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Luego, Ecopetrol se transformó en una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sujeta al régimen del derecho privado, según lo dispuesto por la Ley 1118 de 2006, artículo 6º. Esta transformación no operó de pleno derecho, sino que quedó materializada una vez se adjudicaron a los particulares las acciones cuya emisión y colocación autorizó la ley, se hizo la reforma estatutaria según lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Comercio y se elevó a escritura pública de conformidad con los artículos 110 y 158 del mismo código.
Ahora, según su Certificado de Existencia y Representación Ecopetrol S.A. tiene objeto social “El desarrollo, en Colombia o en el exterior, de actividades industriales y comerciales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos.
Adicionalmente, forman parte del objeto 15 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 social de Ecopetrol las siguientes actividades: 1) Administración y manejo de todos los bienes muebles e inmuebles que revirtieron al Estado a la terminación de la antigua concesión de mares.
Sobre tales bienes tendrá, además, las facultades dispositivas previstas en la ley.” Y conforme a lo consagrado en el art. 1° del Decreto 2027 de 1951 y la Ley 1118 de 2003, las relaciones de trabajo de los servidores de Ecopetrol se rigen por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. Entonces, como se observa, Ecopetrol S.A. es una empresa o sociedad que desarrolla actividades en el sector de hidrocarburos y desde siempre ha fungido como un simple empleador y no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral pues no es una Caja de Previsión Social ni un Fondo Territorial de Pensiones.
Así, es de recordar que el Seguro Social Obligatorio “SSO” fue creado por la Ley 90 de 1946, sin embargo, no entró en vigencia de forma inmediata pues como se precisó en su exposición de motivos era necesario implementarlo de forma gradual; razón por la cual la Ley 6ª de 1945 como la citada Ley dispusieron que las “prestaciones patronales” continuarían a cargo de las empresas obligadas mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueren asumidos por el Instituto de Seguros Sociales “ISS” conforme con la ley y los reglamentos que expidiera esa entidad.
En dicho sentido, mediante la Ley 90 de 1946 se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, tal como específicamente se consignó en sus artículos 72 y 76, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 16 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 igual año; normas que definieron bajo qué condiciones el ISS subrogaba total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y en ese mismo orden, en que eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. En el caso de Ecopetrol S.A., como empleador, se observa que este a efectos de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, decidió por lo menos hasta entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no subrogar tales riesgos sino cubrirlos a través de suscrición de Acuerdos extralegales y Convenciones Colectivas de Trabajo.
El panorama legal descrito se modificó en ciertos aspectos con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en su artículo 279, previó: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. 17 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 <Ver Notas del Editor> Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARÁGRAFO 1 o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARÁGRAFO 2 o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARÁGRAFO 3 o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Después de tal precepto legal se presentó otra reforma consistente en que, a partir de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, los trabajadores nuevos que ingresaran a Ecopetrol eran afiliados obligatorios al sistema general de pensiones. 18 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 Y finalmente el Acto Legislativo 01 de 2005, ordenó: “El ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 2005, previó en su artículo primero, entre otros aspectos, los siguientes: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. … A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. … PARÁGRAFO 2°.
A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. … PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". El citado Acto Legislativo entró a regir a partir de su promulgación, efectuada de manera definitiva, luego de su corrección, el día 29 de julio del 2005.
Es decir, con el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que no existirían los especiales ni los exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República, 19 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 estableciendo que los demás entre los que se encontraban los de Ecopetrol, perderían vigencia el 31 de Julio de 20101.
De análisis conjunto de la normatividad expuesta se decantan los siguientes pilares jurídicos: (a) Antes de la creación legal del Sistema General de Pensiones, era el empleador quien debía asumir el amparo de los riegos de vejez, invalidez y muerte. (b) Frente a los trabajadores a quienes se les aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo era el art. 260 de ese estatuto la forma legal de cubrir el riesgo de la vejez, pero los empleadores también estaban habilitados para suscribir acuerdos extralegales y convenciones colectivas de trabajo a efectos de asumir ese riesgo.
Constituyendo este el famoso régimen exceptuado de Pensiones de Ecopetrol S.A. (c) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, fue claro en consagrar que el régimen de Seguridad Social de la citada ley, no aplicaba a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Sin embargo, a quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresaran a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podían beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. 1 Al efecto, pueden consultarse, las sentencias de casación CSJ SL4298-2021 y SL4320- 2021. 20 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 Después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, los (d) nuevos trabajadores de Ecopetrol S.A. eran afiliados obligatorios al Sistema general de pensiones. (e) Al 31 de julio de 2010, se debían cumplir los requisitos para poder ser beneficiario de un régimen pensional legal extra legal.
Es importante resaltar que en la Sentencia C-038 de 2004, la Corte Constitucional definió que un derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, porque se ha perfeccionado durante la vigencia de una norma legal o convencional; especificando que para que un derecho se perfeccione es necesario que se hayan verificado todas las circunstancias idóneas para adquirirlo.
Precisó que un criterio esencial para determinar si se está frente a un derecho adquirido consiste en analizar si al entrar en vigencia la nueva regulación, ya se habían cumplido todos los supuestos fácticos previstos por la norma anterior (legal o convencional) para conferir el derecho, aun cuando su titular no hubiere ejercido ese derecho al entrar en vigor la nueva legislación. (ii) El Decreto 807 de 1994, el artículo 260 del CST y la Ley 33 de 1985 y el caso en concreto.
EL Decreto 807 de 1994, estableció: “Artículo 1º. Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo 21 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.” Artículo 5º.
Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7º del la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1º de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa.
Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.
El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposicione sextralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones. Artículo 8º. Retiro del servicio. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. 22 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 (….) Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.
En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión.” Por su parte, el artículo 260 del CST, previó: “1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” Y la Ley 33 de 1985, consagró para su ámbito de aplicación: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. 23 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 (iii) El caso concreto.
A efectos de discernir el asunto objeto del recurso de apelación, la Sala puntualiza, de entrada, que atendiendo el principio previsto en el art. 66 A del CPTSS, el fallo de segundo grado debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación motivo por el cual no es susceptible analizar en esta instancia la pretensión pensional fundada en el art. 109 de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente o denominado “Plan 70”, en tanto tal materia no fue objeto de disenso en la sustentación de la alzada.
Ahora, según el art. 16 del CST, las normas sobre el trabajo por ser de orden público producen un efecto general e inmediato que modifica las relaciones laborales y del sistema de seguridad vigentes o que estén en curso cuando empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, por lo que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.
Y el art. 21 del CST, contiene el principio de la inescindibilidad o conglobamento, ello significa que la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo. Del recuento de la normatividad expuesta, se obtiene que el legislador es el único quien ostenta la potestad de regular la materia pensional, pues solo a través de la constitución o la ley habilita o no a los empleadores bien sea del sector público o privado para pactar condiciones más beneficiosas a través de convenciones colectivas de trabajo o acuerdos extra legales, tanto así que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió tal 24 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 facultad e impuso un límite de tiempo para cumplir los requisitos a lo ya pactado. Ahora, Ecopetrol en las Comunicaciones 2-2008-59309 del 26 de diciembre de 2008; 2-009-15794 del 2 de enero de 2009 y 2-2019046-5236 4 septiembre de 2019, afirmó: “C. Régimen Mixto: A quienes no cumplieren los requisitos establecidos en los regímenes antes descritos, para efectos de acceder a la pensión vitalicia de jubilación a cargo de esta Sociedad, se les tendrán en cuenta los tiempos de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o los servicios prestados al Estado (Solamente para trabajadores vinculados con anterioridad de la expedición de la Ley 797 de 2003), la prestación se reconoce con base en la Ley 33 de 1985, condicionando el reconocimiento a que Ecopetrol haya sido el último empleador y después de su retiro del servicio no se hubiere afiliado a ningún fondo privado de pensiones o al ISS” Al auscultar tal manifestación, la Sala, observa que ésta fue emitida en respuesta a un derecho de petición que formuló el hoy accionante, es decir, no está contenida ni en un acuerdo extralegal ni en Convención Colectiva de trabajo, razón por la cual al no estar consagrada en un instrumento habilitado por la ley no genera efectos vinculantes y todo lo que trasgreda el marco normativo no produce efectos, pues es solo es a la luz de la la legislación que se puede debatir la existencia o no de un derecho pensional; ya que solamente cumpliendo los requisitos establecidos en el marco legal es que este se configura.
Y es que la manifestación examinada se observa que Ecopetrol mezcló varias reglas legislativas sin tener en cuenta varios aspectos, tales como trasgredir el campo de aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 25 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 y el principio de la inescindibilidad, aunado a que no explicó que los dos condicionamientos que expresó, donde ellos atienden claramente a que no se haya producido el fenómeno de la subrogación del riego de la vejez que estaba a su cargo.
Así, por el ángulo que se le mire aquellas comunicaciones no poseen efecto vinculante alguno. Bajo tales condiciones, solo queda examinar si al demandante le es aplicable alguna de la legislación enunciada en el acápite anterior de este fallo. Al observar con detenimiento el Decreto 807 de 1994, se observa que al demandante no le es aplicable el art. 5 del citado Decreto pues el demandante no laboraba para Ecopetrol S.A. antes del 1° de abril de 1994.
Ahora, los artículos 1° y 8° del Decreto 807 de 1994 hacen es referencia a la “pensión legal de jubilación a cargo de la empresa… que es la del art. 260 del CST” Sobre la aplicación del artículo 260 del CST, se tiene como se explicó, el trabajador debió haber laborado para la misma empresa durante 20 años, bien fuere continuos o discontinuos y en este caso en el demandante laboró para Ecopetrol S.A., solo 5 años, 7 meses y 22 días, lo que significa que el riesgo a cubrir de la senectud no quedara a cargo de la estatal petrolera y que al demandante no le fuera aplicable el inciso 4° del art. 8 del Decreto 807 de 1994. 26 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 Por último, tampoco es aplicable la Ley 33 de 1985 pues esta solo puede ser empleada o utilizada por las entidades que compongan los administradores del Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones como Cajas de previsión social, Fondos Territoriales de Pensiones y el ISS hoy Colpensiones.
Así las cosas, la Juez A-quo no incurrió en desaguisado jurídico alguno al desestimar la pretensión pensional pretendida y consecuentemente al declarar probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” respecto de la pretensión principal y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” frente a la pretensión subsidiaria. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.
COSTAS a cargo del demandante al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo del demandante y a favor de Ecopetrol S.A. la suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto. 27 Int. 210-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Donaldo Ortiz Latorre Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2020-00359-01 SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de Ecopetrol S.A., la suma de $1.300.000.
Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 28 Int. 210-2024 m. p. H. L.P.