Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF. PROCESO EJECUTIVO DE HERNANDO GUTIERREZ (CESIONARIO), FRENTE A CARLOS ENRIQUE ARIAS TORRES Y ELVIRA ARIAS TORRES Rad N°76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) Mediante el presente proveído se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio Nº2253 del 09 de octubre de 2024, donde se había dispuesto dejar sin efecto el auto N°294 del 22 de febrero de 2024, que dispuso oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos, para efectos de renovar la medida cautelar de embargo sobre unos bienes inmuebles.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1. Hechos relevantes Cursa en el juzgado de primer nivel, proceso coercitivo donde se pretende el recaudo de unas sumas de dinero, soportadas estas en unos instrumentos crediticios en la modalidad pagaré, asunto donde tras surtirse la etapa correspondiente a los juzgados de conocimiento, fue remitido a los juzgados de ejecución para efectos de llevar a cabo lo dispuesto en la sentencia, concretamente la venta en pública subasta respecto los inmuebles con matrículas N°370-598624, N°370-599402 y N°370-79437, asunto donde la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (V), ordenó la cancelación de la inscripción de la medida que recaía sobre dichos bienes por efectos de la caducidad, circunstancia por la cual solicitó el apoderado judicial actor se librara nuevamente oficio de embargo, pedimento que se resolvió favorablemente en auto N°294 del 22 febrero de 2024 (ítem 117). 1 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) 1.2.
Auto objeto de apelación Seguidamente emitió el uidex el auto N°2253 del 09 de octubre de 2024 (ítem 124), mediante el cual este efectuó un control de legalidad del proceso, disponiendo dejar sin efecto el auto N°294 del 22 de febrero de 2024, además de ordenar la actualización de los oficios N°1136 del 06 de julio del 2004 y N°414 y 484-03 del 09 de marzo del 2004, para que se efectuara la inscripción de la medida cautelar debidamente actualizada, como sustento de dicha determinación expuso en lo que interesa a este asunto que: “…esta judicatura emitió el auto # 294 del 22 de febrero de 2024, en el que resolvió: “OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que se sirva proceder con la renovación de la inscripción de medida cautelar de embargo decretada sobre los inmuebles signados con los FMI Nos. 370- 598624, 370-599402 y 370-79437, comunicada mediante oficios Nos. 1136 del 06 de julio del 2004 y 414-484-03 del 09 de marzo del 2004.” Sin embargo, para aquella data las medidas cautelares referidas ya habían sido canceladas por caducidad, siendo lo pertinente la inscripción de una nueva cautela de embargo en contra de los referidos bienes, en atención a que el proceso referenciado continúa vigente y, en concordancia con lo reglado en el artículo 64 de la Ley 1579 del 2012.” 1.3.
Pronunciamiento de la parte demandante Manifestó este extremo de la litis, que el recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada, dado que se consideran interpuestos en el efecto devolutivo, razones por las que solicitó se postergue el trámite de los recursos interpuestos, hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada. 2 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) 1.4.
Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. Frente a la referida decisión, interpuso el apoderado judicial de la parte demandada recursos de reposición y en subsidio apelación, como sustento de los mismos esbozó principalmente dos (02) inconformidades a saber: i) Que la única orden de embargo sobre los bienes inmuebles objeto del proceso es la que fue decretada al inicio del mismo, mismas que fueron objeto de caducidad por parte de la Oficina de Registro, entrañando la pérdida total de su vigencia jurídica, circunstancia que impide actualizar los oficios cuando estos ya no existen jurídicamente, enfatizando que “Al haberse cancelado la inscripción de las referidas medidas cautelares en virtud de lo reglado por el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, ello imposibilita que dentro del mismo proceso sean decretadas nuevamente.” 1, y ii) que corresponde a la parte ejecutante la solicitud y el trámite de las medidas cautelares, pues esta no puede ser asumida por el juzgado bajo la figura del control de legalidad, razón por la cual esta debió solicitar de forma anticipada la renovación de los embargos, por lo que al no hacerlo incurrió en una grave negligencia que no puede ser enmendada oficiosamente. 1.5.
Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto N°2687 del 28 de noviembre de 2024, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo que interesa a este asunto que: “Ahora, frente al primer reparo del quejoso, resulta inoficioso entrar a cuestionar el control de legalidad efectuado sobre el auto # 294, pues este despacho reconoce que se cometió un yerro al ordenar la renovación del embargo de los inmuebles signados con los FMI Nos. 370-598624, 370-599402 y 370-79437, cuando aquella 1 3 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) había sido cancelada por haberse cumplido el término de caducidad, disposición que no se encontraba ajustada a la legalidad y por ende fue dejada sin efecto.
Sin embargo, la orden de actualizar los oficios que comunican la medida cautelar cuestionada resulta procedente, toda vez que, el proceso continúa vigente y la obligación no se ha cancelado, lo que faculta al ejecutante a perseguir los bienes del extremo pasivo con la comunicación y registro de la orden hoy cuestionada. En ese entendido, si bien la caducidad tuvo como consecuencia la cancelación del registro de la medida cautelar decretada en este asunto, dicho aspecto no interviene en el derecho del acreedor de solicitar un nuevo registro de la medida tratándose de dos instancias diferentes.
Finalmente, se itera que en este asunto las medidas cautelares no han sido canceladas ni levantadas, por lo que no es procedente ordenar un nuevo embargo, sino que únicamente para efectos registrales, se actualiza la orden a fin de que la oficina competente proceda con lo de su cargo. Sin más disquisiciones sobre la claridad del asunto, habrá de mantenerse incólume la providencia recurrida.” II.- CONSIDERACIONES. 2.1.
Competencia. Esta corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. 2.2. Problema Jurídico: Corresponde a este colegiado a determinar ¿Si pese a la caducidad del registro de la medida de embargo respecto los inmuebles con matrícula 370- 598624, 370-599402 y 370-79437, resultaba procedente ordenar la actualización de los oficios para efectos de inscribir nuevamente la medida? Para efectos de resolver dicho planteamiento, se analizará la normatividad atinente a las medidas cautelares de bienes sujetos a registro, además de la declaratoria de caducidad de su inscripción, tras lo cual se abordará la controversia suscitada en el estudio del caso concreto. 4 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) 2.3.
Referente Normativo. 2.3.1. Medidas Cautelares en Procesos Ejecutivos Importante resulta recordar, que la institución de las medidas cautelares tiene como objetivo principal, garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial, como quiera que aseguraría que la decisión final no se torne ineficaz, resultando evidente la relevancia de la discusión que se zanja a través de este proveído, toda vez que debe determinarse si la orden emitida cumplía con los presupuestos legales, sobre esta materia dispuso nuestro estatuto procesal en lo pertinente que: “Artículo 593.
Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.
Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.
Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. (…)” “Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. 5 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) (…).” 2.3.2.
Cancelaciones del Registro Respecto el fenómeno jurídico de la caducidad, debe tenerse en cuenta que este se produce por ministerio de la ley, cuando no se ejerce un derecho o acción dentro de un plazo determinado, en lo que interesa a este asunto establece el estatuto registral que: “Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales.
Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.” 2.4. Referente Jurisprudencial. 2.4.1. Medidas Cautelares Aunado a lo anterior, tenemos que la alta corporación constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente a las medidas cautelares, precisando su concepto, alcance, finalidad y sustento constitucional a saber: “Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, 6 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”2 2.4.2.
Caducidad de la Inscripción de las Medidas Cautelares Conviene recordar que, por regla general, la eficacia de las medidas cautelares se encuentra directamente vinculada a la existencia y finalidad del proceso en el cual fueron decretadas. No obstante, el ordenamiento contempla ciertas excepciones, como la prevista en el estatuto registral en materia de caducidad, que admite la posibilidad de que las cautelas pierdan vigencia por el simple transcurso del tiempo, respecto sus efectos y conjura precisó en sede de tutela la alta corporación de la justicia ordinaria que: “En fin, tras la caducidad de la inscripción de la cautela, ésta pierde efectos y, por tanto, deja de prestar al proceso el servicio para el cual fue decretada.
Ahora, lo anterior, en manera alguna afecta el trámite del proceso donde ha quedado sin efecto el registro del embargo, ni mucho menos el derecho que se está haciendo valer a través de él, como tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio. En efecto, el legislador no previó una secuela de esa naturaleza, lo que se explica porque la caducidad de la inscripción de las cautelas que afectan la propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial, sumado a que la figura tiene por objetivo, entre otros fines, reintegrar ágilmente al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria.
Nótese que la cancelación del registro es fruto de un procedimiento sumario, inicia a solicitud del titular del titular del derecho dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que constata los supuestos para de la caducidad de la inscripción de la cautela.
(…) Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida. Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella 2 Sentencia C-379 del 27 de abril de 2004, M.P. Alfredo Beltran Sierra 7 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades.
Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada. Cualquiera de los dos caminos es apropiado. Fíjese, que lo que exige el artículo 63 del estatuto registral para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, pues reza: «[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme».”3 III.
CASO CONCRETO. 3.1. Consideraciones previas Antes de absolver el problema jurídico, es necesario precisar que los recursos interpuestos se sustentaron principalmente, en que acorde lo dispuesto en el auto N°294 del 22 de febrero de 2024, procedió la oficina de registro renovando la inscripción del embargo sobre los inmuebles objeto del proceso, alegando que ello constituía una contravención del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, dado que solo resultaba posible efectuarlo antes del vencimiento del término de caducidad, como también en razón a que frente a dicho proveído se efectuó un control de legalidad, que dio lugar a la orden de actualización de los oficios de embargo en auto Nº2253 del 09 de octubre de 2024, pretendiendo corregir la orden ilegal emitida previamente, sin embargo, esta instancia únicamente es competente para pronunciarse frente al segundo de estos, punto sobre el cual ha precisado la alta corporación de la jurisdicción ordinaria que: “Por mandato expreso ya del artículo 348 del C. de P.C., ora del precepto 318 del C. G. del P., el recurso de reposición debe interponerse ‘con expresión de las razones que lo sustenten’.
En otras palabras, el censor debe hacer explícitos aquellos argumentos que pongan en evidencia el error del funcionario 3 Sentencia STC9197 del 24 de julio de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 8 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) judicial y, que, por tal circunstancia, el auto proferido debe ser reformado o revocado.” 4 (énfasis del juzgado) En efecto, adviértase que en su momento el aquí recurrente no promovió ningún mecanismo de opugnación frente al auto N°294 del 22 de febrero de 2024, donde se resolvió la solicitud del apoderado actor para que nuevamente se inscribiera la medida cautelar de embargo, providencia que al surtir su ejecutoria posibilitó la emisión del oficio que lo comunicaba N°622 del 11 de marzo de 2004, ergo no resulta posible que por esta vía se cuestione una decisión distinta a la recurrida; en segundo lugar, porque dicha providencia fue dejada sin efecto mediante auto Nº2253 del 09 de octubre de 2024, mediante el cual se efectuó el control de legalidad de dicha providencia, donde en su lugar se dispuso actualizar los oficios que en su momento comunicaron dicha medida, único tópico que es susceptible de análisis conforme el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., sobre el cual finalmente versa el presente proveído.
Justamente respecto la posibilidad de atacar este tipo de pronunciamientos, precisó la alta corporación de la jurisdicción ordinaria que “De conformidad con el numeral 8 del precepto 321 del Estatuto Adjetivo Civil vigente, la providencia que “(…) resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)”, es susceptible de ser atacada a través del mencionado remedio vertical.
La lectura del acápite normativo pertinente permite una interpretación opuesta a la sostenida por la Corporación convocada, pues claramente establece la posibilidad de formular esa alzada cuando exista una decisión relativa a una cautela, bien sea cuando se ordena o se levante, pero también cuando se niegue su decreto.” 5, como ocurre en esta ocasión respecto la decisión de actualizar la oficios que comunican la medida de embargo, 4 AC3173-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco 5 STC10833 del 25 de julio de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 9 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) pues en ultimas su finalidad conlleva que este se materialice nuevamente, posibilidad que justamente es la que se controvierte en este proveído. 3.2.
Resolución del problema jurídico. Para resolver este planteamiento, debe empezar por señalarse que en este asunto la inconformidad gravita, frente a la orden del juez a quo de actualizar los oficios de embargo, respecto los inmuebles con matrículas N°370-598624, N°370-599402 y N°370-79437, para efectos de que se inscriba nuevamente dicha medida cautelar, proveído que encontró sustento en que el proceso continuaba vigente, como también en que tal cautela aún no había sido levantada, por su parte argumentó el opugnador que tal determinación resultó errada, pues consideró que no resultaba posible actualizar lo que jurídicamente ya no existe, dado que por cuenta de la caducidad dichas órdenes perdieron total vigencia jurídica, enfatizando que cancelar su inscripción imposibilitaba nuevamente su decreto.
Puestas así las cosas, resulta menester precisar que las medidas cautelares son un instrumento procesal, cuya razón de ser estriba en precaver el menoscabo de un derecho, mientras la autoridad jurisdiccional toma una decisión jurisdiccional de carácter definitivo, garantizando así que cuando esta se adopte sea materialmente ejecutada, ello como una de las expresiones del postulado de la tutela jurisdiccional efectiva, que en el campo del proceso ejecutivo implica para el demandante cristalizar la pretensión del pago, correlativamente nuestro estatuto procesal incorporó para el demandando el postulado de mutabilidad, viabilizando que en ciertos casos estas se sustituyan o se impida su práctica, o estas se levanten a cambio de la prestación de una contra-cautela.
Aunado a lo anterior, tenemos que atendiendo a su naturaleza accesoria y preventiva, nuestro ordenamiento también consagró a favor del extremo 10 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) pasivo, que tratándose de cautelas sobre bienes inmuebles su registro podía caducar, es decir la posibilidad de que este perdiera sus efectos por el paso del tiempo, esto bajo el entendido de no atar a una parte indefinidamente a una cautela.
Ello al margen de si el litigio en virtud del cual fueron decretadas se encuentre o no finalizado, pues en ultimas la caducidad de la inscripción conlleva la pérdida de su eficacia, como quiera que su publicidad se encuentra atada a su asiento registral, dado que sus efectos comienzan en el momento en que esta se realiza, ergo por sustracción de materia su cancelación conlleva la posibilidad de su disposición. Ahora bien, en orden a tener claridad respecto la decisión a adoptar en el sub júdice, deberá seguirse la cronología de las decisiones judiciales atinentes a la problemática planteada, sentido en el cual tenemos que mediante auto N°171 del 27 de febrero de 2004, se ordenó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles identificados con matrículas N°37079437, N°370-598624 y N°370-599402, cautelas que fueron comunicadas a registro mediante los oficios 414-484-03 y N°1136 del 09 de marzo y 06 de julio de 2004, siendo inscritas respectivamente el 30 de abril y el 09 de julio de 2004, además acorde a los certificados de tradición adosados a las solicitudes del apoderado actor (ítems 111, 112 y 114), dicha cautela fue cancelada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali (V), mediante resolución N°1851 fechada el 07 de diciembre de 2023.
Podemos colegir entonces, que en este asunto se adelantó el procedimiento previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, asunto que termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, donde este constata los presupuestos para la caducidad de la inscripción de la cautela, determinando entonces i) si la inscripción tiene una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro, ii) si la autoridad que la decretó no haya solicitado su renovación y iii) si media solicitud escrita del titular del derecho dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, normativa 11 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) que es clara en establecer que lo que caduca es el registro de la cautela, escenario que naturalmente posibilita la disposición del bien objeto de la misma, que puede conllevar que un juicio en trámite quede desprovisto de su garantía. Sin embargo, dicho artículo en ningún momento instituyo algún efecto de cara al derecho que se discute o se pretende efectivizar en el proceso, es decir que la caducidad de la inscripción atañe al derecho registral y no al sustancial, razón por la cual esta no afecta el derecho que se está haciendo valer ni tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio, circunstancia que naturalmente posibilita que dicha medida cautelar pueda volver a decretarse, para efectos de que se realice un nuevo registro en el folio correspondiente, o en su defecto se oficie nuevamente para que se registre la ya medida decretada, pues en ultimas esta permanece vigente al interior del proceso, solo que por cuenta de la caducidad de su registro dejo de ser oponible y ello es lo que se pretende recuperar.
Adviértase al respecto, que acorde lo previsto en los artículos 28 y 31 de la Ley 57 de 1887, las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio según el uso general, por lo tanto, no es jurídicamente válido ampliar o restringir el alcance atendiendo únicamente a consideraciones de conveniencia o inconveniencia, de ahí que no resulte posible que en esta sede se acojan los argumentos que plantea el recurrente, pues este pretende la aplicación de una consecuencia que la ley no prevé, como lo es prohibir que dicha cautela se decrete nuevamente o en su defecto que se renueve su inscripción, postura que implicaría limitar el ejercicio que tiene la parte demandante para efectivizar su derecho, rememórese que en materia de interpretación jurídica, el principio general según el cual donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete. 12 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) Valga la pena precisar, que contrario a lo alegado por el opugnante como sustento de la alzada, no podría concluirse que el juzgado de instancia discrecionalmente decretó una medida, como quiera que dicho pronunciamiento devino tangencialmente, con ocasión de las solicitudes de la parte demandante allegadas el 02 y el 05 de febrero de 2024 (ítems 111, 112 y 114), para que se librara oficio de embargo para que nuevamente se inscribiera dicha medida, pedimento que se resolvió favorablemente emitiendo el oficio N°622 del 11 de marzo de 2024, solo que posteriormente el uidex consideró que lo pertinente era la inscripción de una nueva cautela, razón por la cual dejo sin efecto dicho proveído para en su lugar ordenar la actualización de los oficios, justamente para que en su criterio se resolviera en debida forma sobre el punto.
Ahora bien, más allá de la designación que le hubiere dado el juez de primer nivel, bien sea en cuanto al decreto de una nueva medida cautelar de embargo, o en su defecto actualizar los oficios de que comunicaban dicha medida obrante en el proceso, finalmente ambos pronunciamientos se suscitaron como consecuencia directa del pedimento de la parte demandante, además acorde el marco normativo y jurisprudencial reseñado en los acápites correspondientes, cualquiera de ellos resultaban aptos para recobrar los efectos de la cautela, como quiera que finalmente hubiere conllevado un nuevo registro en sus respectivos folios de matrícula, claro esta siempre que estos todavía se encuentren en cabeza de la parte demandada.
Colofón puede decirse sin mayores ambages, que la decisión del juez de instancia resultó acertada, pues se atemperó a los parámetros normativos y jurisprudenciales dispuestos sobre la materia, dado que el hecho de que acaezca el fenómeno de la caducidad del registro previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no impide que esta vuelva a decretarse o registrarse, pues lo que exige el estatuto registral para que una inscripción 13 Rad. 76001-31-03-013-2003-00484-08 (10730) recobre su vigencia es el mandato de la autoridad competente6, razón por la cual naturalmente habrá de confirmarse el auto fustigado, sin que sea posible entrar a examinar otros aspectos en relación a su decreto, pues según lo previsto en el inciso 1º del artículo 327 del CGP, esta instancia solo puede pronunciarse «sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)».
En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se causaron causadas en esta instancia. 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 013-2003-00484-08 (10730) 6 Artículo 63. Efectos de la cancelación. El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme. 14 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11bf77caaa59417f9ac474b560cf73669edbc57abc66327e131dc6f61ada1c2d Documento generado en 18/09/2025 08:52:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica