Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120200010001 Auto

Sala: SALA LABORAL

05088-31-05-001-2020-00100-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, y Francisco Arango Torres, ante ausencia justificada del magistrado John Jairo Acosta Pérez, proceden en esta oportunidad a hacer control de legalidad sobre el proceso de radicado 05088-3105-001-2020-00100-01 promovido por la señora ADRIANA MARÍA ZAPATA RÚA, en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala, mediante acta número 87 del año 2025.

ANTECEDENTES La actora solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Juan Carlos Forero Galeano (q.e.p.d), junto con el retroactivo que se genere, y la indexación de las condenas. De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en su favor.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su cónyuge el señor Juan Carlos Forero Galeano (q.e.p.d), se encontraba afiliado a Colpensiones, contando con 05088-31-05-001-2020-00100-01 901,57 al momento de su deceso, y que en virtud a ello, el día 10 de julio de 2018 solicitó a la administradora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al considerar que se encuentra legitimada para realizar dicha reclamación, en atención a que el de cujus alcanzó a cotizar más de 150 semanas en los últimos tres años.

Notificada la entidad pública demandada dio respuesta aceptando como cierto la afiliación del señor Juan Carlos Forero Galeano (q.e.p.d) a Colpensiones, el número de semanas cotizadas, y la fecha de nacimiento y de fallecimiento de este. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de: Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia;

Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios por parte de Colpensiones”; Presunción de legalidad de los actos administrativos; Falta de causa para pedir; Buena fe de Colpensiones; Prescripción; Compensación; Imposibilidad de condena en costas y la genérica. Por sentencia del 5 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello declaró que la señora Adriana María Zapata Rúa no cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Juan Carlos Forero, condenando a Colpensiones al pago de la suma de $19.843.752 por concepto de indemnización sustitutiva a favor de la actora debidamente indexada.

Absolvió Colpensiones de las demás pretensiones y le impuso condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1.980.000 Sería del caso resolver sobre el recurso interpuesto por la parte actora y por Colpensiones, de no ser porque la Sala evidenció un tópico que requiere pronunciamiento previo, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Constitución Política de Colombia dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” 05088-31-05-001-2020-00100-01 Por su parte, el artículo 63 del Código General del Proceso aplicable a esta especialidad por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, define el concepto de la intervención excluyente; como una situación que se hace necesaria para emitir una decisión de manera conjunta, respecto de las personas que pretenden en todo o en parte un derecho controvertido, ello, con la finalidad de resolver el asunto con una sola decisión y evitar condenas contrapuestas que finalmente tengan como consecuencia un posible detrimento de las arcas del estado, perjuicio de los afiliados y pensionados del sistema de seguridad social en pensiones a cargo en este caso, de Colpensiones.

La necesidad de la vinculación de un sujeto no llamado inicialmente al proceso, debe ser el resultado de la existencia de un vínculo jurídico previo que ora por una decisión uniforme para todos aquéllos que hicieron parte de la relación jurídica sustancial. En el presente proceso, se tiene que la señora Mónica Johana Pérez Galeano, a igual que la demandante, se presentó ante Colpensiones a solicitar la pensión de sobrevivientes y/o la indemnización sustitutiva con ocasión al fallecimiento del señor Juan Carlos Forero Galeano, tal y como se puede observar en la documental militante entre las páginas 292 a 301 del Pdf16 del expediente digital, expidiéndose por la administradora la resolución GNR 359349 del 13 de noviembre de 2015 en la cual niega la petición de la señora Pérez Galeano, resaltando de la misma, que se llevó a cabo investigación administrativa con el objeto de acreditar la convivencia entre la pareja.

En igual sentido la resolución GNR 310928 del 9 de octubre de 2015 visible a página 308 a 311 del Pdf16, por medio de la cual Colpensiones niega la solicitud de auxilio funerario a la señora Mónica Johana Pérez Galeano, prestación que si bien no se discute en presente proceso, si dilucida el interés de la señora Pérez en acceder a prestaciones a las que posiblemente pueda tener derecho.

Lo anterior, se apoya además, en la misiva de fecha 12 de noviembre de 2015, dirigida al señor Luis Fernando Ucros Velásquez en su calidad de Gerente Reconocimiento Colpensiones (páginas 106 a 111 del Pdf16), en la cual se narra en los hechos que se exponen, que conforme al radicado No. 2015_8344752, La 05088-31-05-001-2020-00100-01 señora Mónica Johana Pérez Galeano en calidad de compañera permanente, elevó solicitud de sustitución pensional con ocasión del deceso del señor Juan Carlos Forero Galeano, ordenándose por ello, investigación administrativa para establecer la posible convivencia entre la pareja.

Las anteriores manifestaciones fueron puestas de presente por el a-quo al momento de proferir sentencia e inclusive en actuaciones previas a esta, sin tomarse medidas para la integración de la interviniente excluyente. Lo anterior significa, que la señora Mónica Johana Pérez Galeano debe vincularse al trámite procesal, al considerarse que las resultas del proceso pueden afectar sus intereses particulares, bajo el entendido que podría tener un derecho eventual, ya sea, en la pensión de sobrevivientes o en la indemnización sustitutiva que se reclama, máxime si se tiene en cuenta los resultados hallados por el Juez de Primera Instancia. Ahora, si bien no se desconoce que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es riguroso integrar un litis consorcio, en presente caso, se tiene conocimiento claro de la existencia de la señora Pérez Galeano, por ello, se debió integrar y por lo menos enterarla del trámite que cursa, cobrando relevancia su integración en la medida en que, eventualmente haya presentado demandada en otro Juzgado solicitando lo mismo que se pretende en este y, que por ello, se emitan por la administración de justicia dos sentencias contrapuestas, lo que conllevaría a su vez a un posible doble pago por Colpensiones y finalmente a un detrimento de la entidad mientras se soluciona el asunto.

La falta de integración de la señora Mónica Johana Pérez Galeano, supone una violación al derecho de acción, de defensa y debido proceso, y por tanto, es necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, dejando incólume las demás actuaciones previas a la emisión de la misma respecto de la señora Adriana María Zapata Rúa, debiendo entonces, ordenar la vinculación de la señora Pérez Galeano en calidad de 05088-31-05-001-2020-00100-01 interviniente excluyente para que una vez notificada, si a bien lo tiene, presente demanda de intervención, conforme lo dispuesto en precedencia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello dentro del proceso promovido por ADRIANA MARÍA ZAPATA RÚA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con radicado 05088310500120200010001, dejando incólume las demás actuaciones previas a la emisión de la misma respecto de la señora Adriana María Zapata Rúa, debiendo entonces, ordenar la vinculación de la señora Pérez Galeano en calidad de interviniente excluyente para que una vez notificada si a bien lo tiene, presente demanda de intervención, conforme lo dispuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez Francisco Arango Torres John Jairo Acosta Pérez Con ausencia justificada 05088-31-05-001-2020-00100-01 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3612f002176482548f5395f10b2309dfb1076da397dde360451d04fb6deb65d Documento generado en 21/03/2025 03:27:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica