REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-002-2024-00195-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: VÍCTOR MARÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Víctor María Martínez instauró proceso ordinario laboral contra el Departamento del Magdalena, con el propósito de que se reconozca y pague a su favor la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposa, a partir del 7 de febrero de 2019, con las mesadas adicionales e incrementos legales, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que contrajo matrimonio con la causante el 30 de septiembre de 1990, con una convivencia desde esa calenda hasta el 7 de febrero de 2019, fecha del deceso. Señaló que dependía económicamente de la causante, quien se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por la Gobernación del Magdalena a través de la Resolución No. 079 del 3 de febrero de 1987. 2.
Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, el Departamento del Magdalena se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en su contra, argumentando que, dentro de la Resolución No. 402812022238 del 14 de octubre de 2022, se analizaron diversas pruebas e informes técnicos realizados, con los cuales se concluyó la improcedencia de la sustitución pensional.
A su favor propuso las excepciones denominadas: inexistencia de falta de motivación para la procedencia de la acción invocada, la genérica y la indebida escogencia del medio de control y adecuación procesal y de la falta de competencia jurisdiccional por parte del juez ordinario laboral. 3. Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2025, la falladora de primer grado absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, ordenó la consulta de la decisión en caso de no ser apelada y condenó en costas a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $770.000.
Como sustento de su decisión, esbozó que dentro del plenario se encontraba acreditado que la señora Juana Bautista Larios Aconcha recibía pensión de origen convencional otorgada mediante Resolución No. 079 del 13 de febrero de 1987, que la causante y el demandante contrajeron matrimonio católico el 30 de septiembre de 1990, que la señora Larios Aconcha falleció el 7 de febrero de 2019 y que la Gobernación del Magdalena negó del derecho pensional mediante Resolución del 14 de octubre de 2022.
Empero lo anterior, decantó que no se acreditó dentro del plenario el tiempo de convivencia, por lo que no encontró probado este requisito. 4. Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado no se presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consulta de sentencia y principio de consonancia. El presente asunto se estudia en el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, por no haberse interpuesto recurso de apelación y por ser adverso a las pretensiones del mismo. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró la A quo al no encontrar acreditado el requisito de convivencia y, de contera, dar al traste con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Se determina que no está sujeto a debate, ya que se encuentran debidamente probados en el expediente y no ha sido impugnado por las partes, los siguientes supuestos fácticos que: (i) el demandante nació el 26 de enero de 1958;
(ii) que el demandante y la causante contrajeron nupcias el 30 de septiembre de 1990; (iii) la señora Juana Bautista Larios Aconcha falleció el 7 de febrero de 2019; (iv) el 7 de junio de 2022 el actor elevó solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue negada mediante Resolución No. 402-81-2022-238 de 14 de octubre de 2022; (v) mediante Resolución No. 079 del 13 de febrero de 1987 se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de Juana Bautista Larios Aconcha en cuantía inicial de $43.665,79, efectiva a partir del 13 de marzo de 1987. 4.
Fallecimiento. Tal como se dijo en precedencia, no es materia de debate que la causante falleció el 7 de febrero de 2019. 5. Calidad de pensionado del de cujus. Tampoco se controvierte que Juana Bautista Larios Aconcha era pensionada al momento de su fallecimiento por la encartada desde 13 de febrero de 1987. 6. Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la 2 modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 7 de febrero de 2019.
(Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 7012020). 7. Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. 8.
Requisitos de la pensión de sobrevivientes. No admitiendo discusión que la pensionada falleció el 7 de febrero de 2019, forzoso es concluir que la controversia debe definirse al amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y acredite la existencia de vida marital por espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cuya acreditación es carga procesal de los eventuales beneficiarios, tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación No 38213 del 25 de diciembre de 2015, en la que sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quien afirma el hecho. 9.
Calidad de cónyuge supérstite. Como se anunció, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que el demandante contrajo matrimonio con la causante el 30 de septiembre de 1990, sin que aparezca anotación que describa modificaciones al estado civil registrado. 10.
Prueba de convivencia de la cónyuge. Este requisito constituye el eje central de la controversia, pues una vez se presentó el demandante en calidad de cónyuge supérstite a reclamar pensión de sobreviviente ante la Gobernación del Magdalena, la entidad negó la misma dado que no acreditó el tiempo de convivencia exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Se destaca que el requisito de la convivencia exige una especial cualificación, vale decir, que debe ser real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante, dado que de esta depende la acreditación de “ser miembro del grupo familiar”, para lo cual, in extenso, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No 32393 del 20 de mayo de 2008, a la que se alude en la sentencia SL1510-2014, adoctrina que en todos los eventos que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, deben “ser miembros del grupo familiar”, y esa especial condición la detenta, como lo asevera el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), quienes: 3 “…mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.
Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” Para resolver lo anterior, el criterio jurisprudencial establece que, en el caso de cónyuge separado de hecho, la convivencia de los 5 años exigida por la norma puede cumplirse en cualquier momento, sin necesidad de que exista un vínculo afectivo al momento del fallecimiento del causante.
Esto se debe a que la finalidad es proteger a quien acompañó al fallecido durante su vida productiva y contribuyó al beneficio pensional, basándose en el principio de solidaridad en el derecho a la seguridad social. Este criterio ha sido respaldado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL7299-2015, SL6519-2017, SL164192017, SL6519-2017, SL3505-2018, SL1399-2019, y SL4771-2020.
En este contexto, la falladora de primer grado decantó que no se encontraba acreditado el requisito de convivencia por lo que procedió a negar el derecho reclamado. Al respecto, sea del caso advertir que dentro del expediente administrativo se encuentra adosado la declaración extra procesal rendida por Jorge Eliècer Zúñiga González quien indicó: “Conozco al señor: VICTOR MARIA MARTINEZ MARTINEZ, varón, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.584.880 expedida en El Banco - Magdalena con número de celular 3113217196 y a la señora: JUANA BAUTISTA LARIOS ACONCHA (QE.P.D) quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 39.005.532 expedida en El Banco - Magdalena, quienes Vivian bajo el mismo lecho y techo en la MINA SANTA CRUZ - BARRANCO DE LOBABOLIVAR, de quien dependía económicamente, conviviendo aproximadamente más de veintinueve (29) años, quienes eran esposos y habían contraído matrimonio católico en la Iglesia Parroquia San Isidro de Rio Frio Magdalena.
Desde el día 30 de septiembre de 1990, hasta el día 7 de febrero de 2019, fecha de su fallecimiento y de cuya unión no hubo procreación.” En similar sentido reposa dentro del mismo documento la declaración extra procesal rendida por Nicolas Diaz Caro quien señaló: “Conozco al señor: VICTOR MARIA MARTINEZ MARTINEZ, varón, mayor de edad, número identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.584.880 expedida en El Banco - Magdalena con de celular 3113217196 у a la señora: JUANA BAUTISTA LARIOS ACONCHA (QE.P.D) quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 39.005.532 expedida en El Banco - Magdalena, quienes Vivian bajo el mismo lecho y techo en la MINA SANTA CRUZ - BARRANCO DE LOBA- BOLIVAR, de quien dependía económicamente, conviviendo aproximadamente más de veintinueve (29) años, Isidro dequienes Rio eran esposos y habían contraído matrimonio católico en la Iglesia Parroquia San Frio Magdalena.
Desde el día 30 de septiembre de 1990, hasta el día 7 de febrero de 2019, fecha de su fallecimiento y de cuya unión no hubo procreación.” 4 Las anteriores documentales no fueron desconocidas ni tachadas de falso por parte de la encartada, quien, si era su deseo refutar lo contenida en ellas, debió solicitar su ratificación en los precisos términos contenidos en el artículo 262 del CGP, lo cual no aconteció y si bien, la demandada pretendió efectuar tal situación en diligencias llevadas a cabo el día 3 de octubre de 2022, lo cierto es que de tales labores, solo se logra extraer la ratificación de las circunstancias descritas en los mentados documentos.
Para dar entendimiento al apartado normativo traído a colación, es necesario remitirnos al alcance que la Corte Suprema de Justicia ha dado a la valoración probatoria de estos, así: “Al respecto, se recuerda que las declaraciones extra juicio no tienen por qué ser ratificadas para que puedan ser apreciadas por el juez, salvo que la parte contraria así lo solicite.
Al respecto, la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2013, radicado 42536, que a su vez fue rememorada en la CSJ SL1227-2015, SL14067-2016 y SL41452019, al reiterar otras en el mismo sentido, expuso: De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. […] “Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.
Además de ello, no basta simplemente con solicitar la ratificación de las declaraciones al proponer la defensa, sino que debe pedirse el decreto de la prueba testimonial, y realizar los actos que sean necesarios para su ordenación. En ese sentido, la petición de ratificación no puede sustraerse a una mera mención en la oportunidad procesal correspondiente, sino que debe observarse el pleno interés de quien pretende constatar la veracidad de la prueba de la cual desconfía (CSJ SL 6 marzo 2013, rad. 42536;
CSJ SL1227–2015; CSJ SL14067– 2016 y CSJ SL1209-2020).” (CSJ SL4150-2022) En otro pronunciamiento, la máxima corporación de lo laboral estimó que: “Luego, es claro que si el artículo 174 del CGP, precisa que para que las pruebas extrajudiciales practicadas sin la contradicción de la parte contra quien se aducen, que son aportadas a un proceso judicial, tenga los efectos jurídicos respectivos debe surtirse su contradicción mediante la ratificación, también es diáfano que cuando quiera que el cuestionamiento surja de la parte en contra de quien se invoca la prueba, a través de la solicitud de dicho instrumento probatorio, que para el caso se encuentra consagrada en el artículo 222 del CGP, ello conlleva a que sea esta quien en los términos del artículo 167 de ídem, deba asumir la carga procesal allí estipulada, es decir, asumir la comparecencia del testigo para que este sea interrogado frente a los hechos respecto de los cuales rindió su declaración extrajudicial, los cuales pretende controvertir o desvirtuar, y de no cumplir con aquel deber, habilita al 5 juez para que valore aquel medio probatorio testimonial conforme a las reglas de la sana crítica.
Estimar lo contrario, para dar aplicación a raja tabla al artículo 174 y 188 del CGP, ante la no comparecencia del testigo a la práctica de la ratificación de su declaración extra procesal, y restarle todo valor probatorio a la misma, seria atentar contra el valor constitucional de la justicia y la buena fe, en la medida que, conforme a lo estipulado por el Decreto 1557 de 1989, el legislador autorizó a los notarios para recibir declaraciones con fines extra procesales, precisando que aquellas tendrían el mismo alcance que las rendidas ante el juez, por lo cual, al tener idéntico valor, se parte del supuesto que el funcionario que la recepciona tiene las mismas calidades del juez.
(…) En esas condiciones, deben tenerse las dos declaraciones rendidas ante el Notario para efecto de valorarlas, como documentos declarativos provenientes de terceros, lo que no requiere de ratificación, salvo que la parte contraria lo requiera, lo cual, como se explicó no sucedió bajo su verdadero entendido.” (CSJ SL3619-2022) Bajo ese entendimiento, los documentos declarativos emanados de terceros, deben ser apreciados por el juez sin necesidad de ratificarlos, a menos, que la parte contra quien se aducen lo solicite, caso en el cual, corresponde a esta, y no a quien las aportó, asumir la carga de hacer comparecer al testigo para que sea interrogado sobre los hechos plasmado en la declaración extra juicio rendida y, como quiera que ello no aconteció dentro del sub lite, habilita al juez a darle el valor de prueba testimonial.
Por lo anterior, correspondía a la Gobernación del Magdalena solicitar la ratificación de las declaraciones que daban cuenta de la existencia de la convivencia entre los contrayentes, tal como lo estipula el artículo 262 del CGP y lo ha decantado la máxima corporación en materia laboral. Aunado a lo anterior, en un asunto de similares contornos al presente, en donde se solicitaba la sustitución pensional y, dentro del proceso, solo se había practicado, de oficio, el interrogatorio de parte de la demandante, pero, dentro del expediente administrativo reposaban dos declaraciones extra-juicio, se les dio el mismo alcance, de tal forma que, no solo existe precedente jurisprudencial vertical, sino horizontal al respecto.
(Consúltese la sentencia proferida por esta Sala de decisión el 14 de agosto de 2025 dentro del proceso No. 47-001-31-05004-2023-00014-01) Con lo anterior, se desprende que a pesar de no haberse practicado los medios suasorios que reposan dentro del expediente administrativo se desprende la convivencia real y efectiva que surgió entre el demandante y la causante, por más de 5 años e inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, por lo que no resulta viable dejar de lado las piezas procesales que reposan en aquel glosario y, con ello, absolver a la demandada de los pedimentos elevados en la demanda.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado. 11. Monto de la pensión de sobrevivientes. El artículo 48 de la Ley 100 de 1993, regula el monto de la pensión de sobrevivientes. En su primera parte se refiere al presupuesto del fallecimiento del pensionado, en cuyo evento, dicho valor equivale al 100% de la mesada que aquél disfrutaba. 12.
Retroactivo. Así las cosas, de la documental aportada al plenario, en específico, aquella relacionada con el oficio No. BZ 2024_25280218 del 4 de diciembre de 2024 emitido por Colpensiones se vislumbra que la mesada 6 pensional percibida por la causante, para la fecha del deceso, era la suma de $1.477.695. Realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $159.043.546,22 a favor del demandante, correspondientes al retroactivo causado entre el 7 de febrero de 2019 y el 31 de agosto de 2025.
A partir del 1° de septiembre de 2025 la demandada deberá cancelar una mesada pensional equivalente a $2.139.156,44, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Retroactivo pensional Valor Mesada Fecha inicial Fecha final Incremento No. Mesadas actualizada 7-feb-19 31-dic-19 - $ 1.477.695,00 12,8 $ 1-ene-20 31-dic-20 3,80% $ 1.533.847,41 14 $ 1-ene-21 31-dic-21 1,61% $ 1.558.542,35 14 $ 1-ene-22 31-dic-22 5,62% $ 1.646.132,43 14 $ 1-ene-23 31-dic-23 13,12% $ 1.862.105,01 14 $ 1-ene-24 31-dic-24 9,20% $ 2.033.418,67 14 $ 1-ene-25 31-ago-25 5,20% $ 2.139.156,44 9 $ Total Retroactivo $ Total 18.914.496,00 21.473.863,74 21.819.592,95 23.045.854,07 26.069.470,12 28.467.861,38 19.252.407,96 159.043.546,22 13.
Descuentos. Se autoriza a la demandada para descontar del retroactivo pensional las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud, en cumplimiento de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en la sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528. 14. Intereses moratorios. Se examina la solicitud referente al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios debido a la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En este sentido, el fundamento normativo de dicha pretensión lo constituye el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad respectiva reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación principal, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago.
Es crucial destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la procedencia de los intereses moratorios en casos de reajustes o reliquidaciones, como se evidencia en las sentencias SL3130-2020 y SL4073-2020. En estas decisiones, se argumenta que: “…una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”.
Sobre la causación de estos intereses, la Corte estableció en su fallo del 16 de octubre de 2012 (Rad. 42.826) que: "se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la Ley 797 de 2003", y que "de forma excepcionalísima y particular, ( ) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de la ley" (CSJ SL787-2013).
Además, la Corte ha señalado en la sentencia SL3563-2021 que los intereses moratorios deben ser reconocidos a partir del vencimiento de los cuatro meses, así: “En cuanto a la data desde cuando estos deben reconocerse, encontramos que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, expresa: 7 Artículo 19o.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Lo anterior guarda concordancia con lo previsto en el último inciso del literal e) del Parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797/03, que modificó el 33 de la Ley 100/93, y en donde se señaló que las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones, pagarán dicha prestación «en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario», término que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL4073-2020, CSJ SL4985-2017)”.
En el caso en estudio, ninguna de las excepciones aplicables se configura, ya que la Gobernación del Magdalena ha negado sin justificación alguna el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la parte actora. Habiendo establecido la misma Corporación que los intereses moratorios se causan a partir del plazo máximo de 4 meses, el reconocimiento del derecho debe efectuarse dentro del término señalado en dicha normativa, contado a partir de la radicación de la solicitud.
En el presente caso, teniendo en cuenta que el demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 7 de junio de 2022, los intereses moratorios empezarán a correr desde el 7 de octubre de 2022, por haberse cumplido, para dicha data, el término de 4 meses que consagra el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. 15. Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
Las de primera se revocan y se imponen a cargo de la demandada. Tásense. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para, en su lugar, CONDENAR a la Gobernación del Magdalena a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de sobreviviente en un 100% de la mesada pensional que venía devengando la señora Juana Bautista Larios Aconcha.
SEGUNDO: CONDENAR a la Gobernación del Magdalena a reconocer y pagar al demandante, por retroactivo pensional la suma de $159.043.546,22, que corresponde al retroactivo causado entre el 7 de febrero de 2019 y el 31 de agosto de 2025, a razón de 14 mesadas anuales, con sus respectivos incrementos anuales y posteriores. A partir del 1° de septiembre de 2025 la Gobernación del Magdalena deberá incluir en nómina de pensionados al actor con una mesada equivalente a $2.139.156,44.
TERCERO: CONDENAR a la Gobernación del Magdalena a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de octubre de 2022. 8 CUARTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se revocan y se imponen a cargo de la demandada. Tásense. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto.
KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2024-00195-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado – Salvamento de Voto LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 9