Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41001-31-03-003-2012-00188-05 AutoRevocaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2012-00188-05 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL -EJECUCIÓN SENTENCIA Demandante: JESÚS FERNANDO CARILLO VEGA Y OTROS Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA Radicación: 41001-31-03-003-2012-00188-05 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia del 15 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual, se NEGARON LAS NULIDADES planteadas con base en los numerales 3º y 4º del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.

ANTECEDENTES Por auto proferido el 4 de julio de 2023, esta Corporación revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, libró mandamiento de pago, en los términos que siguen: “-POR LAS PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR LA OBLIGACIÓN DE HACER DENOMINADA “Ofrecer el servicio de salud de manera integral al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE” fijada en el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia proferida, el 04 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2012-00188-05 abril de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva contra de la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR HUILA, así: 1.

ORDENA R a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR HUILA identificada con NIT 891.180008-2, que, en el término de 05 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice “RX CADERAS AP EN NEUTRO” de conformidad con la orden médica del galeno especialista en ortopedia y traumatología infantil, Dr. Camilo A. Turriago.

P., de fecha 27 de febrero de 2020. 2. ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR HUILA identificada con NIT 891.180008-2, que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, inicie “PROGRAMA DE REHABILITACIÓN MODALIDAD INTENSIVA DIARIA CON ACOMPAÑANTE ORDEN DADA POR 6 MESES, ASÍ, 2 SESIONES DE TERAPIA FISICA 3 VECES A LA SEMANA 24 AL MES; 2 SESIONES DE TERAPIA OCUPACIONAL 3 VECES A LA SEMANA 24 AL MES; 1 SESIÓN DE FONOAUDIOLOGÍA 3 VECESA A LA SEMANA 12 AL MES” de conformidad con la orden médica de la galeno especialista en Fisiatría Dra. Myriam Carolina Held Ramírez. 3.

ORDENA R a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR HUILA identificada con NIT 891.180008-2, que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre un “CUIDADOR EXPERTO PERMANENTE PARA EL MENOR”, conforme a orden médica de la Doctora MYRIAM CAROLINA HELD RAMÍREZ, Médico Fisiatra, registro médico 41770723. 4.

ORDENA R a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR HUILA identificada con NIT 891.180008-2, que, en el término de treinta (30) días SUMINISTRE (1) UN COCHE NEUROLÓGICO PEDIÁTRICO, acorde con la orden médica de la Doctora MYRIAM CAROLINA HELD RAMÍREZ, Médico Fisiatra, registro médico 41770723, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2012-00188-05 SEGUNDO: NEGAR EL MANDAMIENTO EJECUTIVO por los perjuicios moratorios, conforme a lo motivado. -POR LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS - PERJUICIOS TERCERO: DENEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO por los perjuicios compensatorios y moratorio por la NO INTERVENCIÓN QUIRUGICA, conforme lo motivado.

CUARTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR HUILA, para que en el término de cinco (05) días, siguientes al incumplimiento del plazo judicial otorgado en la orden ejecutiva, para que inicie el “PROGRAMA DE REHABILITACIÓN MODALIDAD INTENSIVA DIARIA CON ACOMPAÑANTE”, pague en favor de JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE, las siguientes sumas de dinero: 4.1.

Por la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000. 000.oo), por concepto de perjuicios compensatorios, conforme el juramento estimatorio. 4.2. Por los perjuicios moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, desde el día siguiente al incumplimiento del plazo judicial otorgado en la orden ejecutiva para iniciar el “PROGRAMA DE REHABILITACIÓN MODALIDAD INTENSIVA DIARIA CON ACOMPAÑANTE”, y hasta cuando se verifique el pago de la obligación, liquidados al doble del interés legal dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.

QUINTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR HUILA, para que dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, pague en favor de JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE, las siguientes sumas: 5.1. La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000. 000.oo), por concepto de perjuicios compensatorios que se sigan causando derivado del incumplimiento en PROGRAMA DE REHABILITACIÓN 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2012-00188-05 MODALIDAD INTENSIVA DIARIA CON ACOMPAÑANTE, cuya vigencia es de 6 meses. 5.2.

Por los perjuicios moratorios que se causen sobre la anterior suma de dinero, desde el día siguiente al fenecimiento del término fijado en precedencia, y hasta cuando se verifique el pago de la obligación, liquidados al doble del interés legal dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.

SEXTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a cargo de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR HUILA, para que en el término de cinco (05) días, siguientes al incumplimiento del plazo judicial otorgado en la orden ejecutiva para suministrar un “CUIDADOR EXPERTO PERMANENTE PARA EL MENOR”, pague en favor de JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE, las siguientes sumas de dinero: 6.1.

Por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($1.728.000.oo), por concepto de perjuicios compensatorios, conforme el juramento estimatorio. 6.2. Por los perjuicios moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, desde el día siguiente al incumplimiento del plazo judicial otorgado en la orden ejecutiva para suministrar un “CUIDADOR EXPERTO PERMANENTE PARA EL MENOR”, y hasta cuando se verifique el pago de la obligación, liquidados al doble del interés legal dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.

SÉPTIMO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR HUILA, para que dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, pague en favor de JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE, las siguientes sumas: 7.1. La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($1.728.000.oo)por concepto de perjuicios compensatorios que se sigan 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2012-00188-05 causando derivados del incumplimiento en el suministro de “CUIDADOR EXPERTO PERMANENTE PARA EL MENOR”. 7.2.

Por los perjuicios moratorios que se causen sobre la anterior suma de dinero, desde el día siguiente al fenecimiento del término fijado en precedencia, y hasta cuando se verifique el pago de la obligación, liquidados al doble del interés legal dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.

OCTAVO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR HUILA, para que en el término de cinco (05) días, siguientes al incumplimiento del plazo judicial otorgado en la orden ejecutiva, para suministrar (1) UN COCHE NEUROLÓGICO PEDIÁTRICO, pague en favor de JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE, las siguientes sumas de dinero: 8.1.

Por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000. 000.oo), por concepto de perjuicios compensatorios, conforme el juramento estimatorio. 8.2. Por los perjuicios moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, desde el día siguiente al incumplimiento del plazo judicial otorgado en la orden ejecutiva para suministrar (1) UN COCHE NEUROLÓGICO PEDIÁTRICO, y hasta cuando se verifique el pago de la obligación, liquidados al doble del interés legal dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil…”.

El 24 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; y en proveído de 5 de junio de 2024, desestimó las excepciones previas que formuló la Caja de Compensación Familiar del Huila. A través de memorial de 7 de junio de 2024, la demandada contestó la demanda ejecutiva y planteó excepciones de mérito, entre ellas, la de pago, única a la que le dio curso el juez de conocimiento en auto de 2 de octubre de 2024, donde, 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2012-00188-05 adicionalmente, emitió el decreto de pruebas con miras a desatar el referido medio de defensa.

Por escrito de 15 de enero de 2024, SLIG S.A.S., mandatario del Programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar del Huila, instauró incidente de nulidad con base en los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; el cual se rechazó de plano por falta de legitimación en la causa. En audiencia de 15 de enero de 2025, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Huila planteó la nulidad de lo actuado con base en los numerales 3º y 4º del artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, al argumentar que, según la Corte Suprema de Justicia, aun cuando el trámite compulsivo se siga en contra de la Caja de Compensación Familiar del Huila, es menester convocar y vincular al agente liquidador del Programa de EPS, conforme al acto administrativo por medio del cual se declaró terminada la existencia legal de dicha cuenta y se designó mandatario para los asuntos judiciales y administrativos pendientes.

3. AUTO RECURRIDO Por auto proferido en audiencia del 15 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), denegó la solicitud de nulidad, para lo cual consideró que la Caja de Compensación ha venido actuando a lo largo del litigio, sin plantear el presunto vicio del numeral 3º, lo que desencadenaría en el saneamiento del asunto que se alega por esta vía. Frente a la nulidad del numeral 4º, adujo que el extremo pasivo ha estado debidamente representado, sin que el mandatario del Programa de la EPS hubiese intervenido en audiencia, para la defensa de sus intereses. 4.

APELACIÓN Solicita la parte accionada al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente, para que, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado y se vincule al mandatario del Programa de EPS. Para ello, enfatiza que no es su intención desconocer lo resuelto a lo largo de la litis, sino si ello contraviene el mandato de la Superintendencia Nacional de Salud, que fuerza a notificar personalmente al agente liquidador. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2012-00188-05

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si se configuraron las causales de nulidad que contemplan los numerales 3º y 4º del artículo 133 del Código General del Proceso. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. El capítulo II del título IV del Código General del Proceso contiene toda la regulación de las nulidades procesales, al paso que el artículo 133 establece el catálogo de causales que pueden formular las partes y que tienen por virtud, la de invalidar todo el proceso o parte de él. Dentro de dicho listado se encuentra la del numeral 3º, que acaece “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”; y la del numeral 4º, que establece que el proceso es nulo “cuando es indebida la representación de alguna de las partes”.

Frente a estos supuestos, rigen los principios de taxatividad, trascendencia, protección o salvamento del acto, saneamiento, preclusión y legitimación. En concreto, la doctrina ha decantado en torno al saneamiento de las nulidades: “…las nulidades deben alegarse de manera oportuna, so pena de que opere su saneamiento, claro está, si ostentan el carácter de saneables (…).

En consecuencia, tanto el actual como el nuevo sistema les impiden a los litigantes sacar provecho de la alegación tardía de nulidades. Si la preclusión es un principio general del derecho procesal, es apenas elemental que irradie la institución de las nulidades y, por tanto, deban alegarse en las precisas oportunidades previstas en la ley.

(…) Así las cosas, las nulidades procesales deben alegarse dentro de los precisos términos y oportunidades establecidas en la ley, so pena de operar el saneamiento de ellas (si son saneables) o la preclusión para su 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2012-00188-05 formulación (si son insaneables), con lo que se busca que el proceso no sufra tropiezos y las partes no obtengan provecho de la alegación tardía de las nulidades”1.

En lo que tiene que ver con la legitimación, el canon 135 ibidem dispone que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”. Y, sobre el particular, se ha dicho que “solo la persona indebidamente representada puede concurrir al proceso y alegar dicha irregularidad con objeto de que se declare la invalidez de la actuación, pues resulta ser la directamente perjudicada y, por ende, habilitada para obtener la nulidad”2.

En complemento de lo expuesto, se tiene que el artículo 135 del Estatuto Procesal Civil dispone respecto del rechazo de plano de la nulidad, que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

En el sub examine, se avizora la improcedencia de las causales invocadas y, por tanto, su rechazo de plano. En efecto, nótese que el eje del pedimento de la Caja de Compensación Familiar del Huila es que operó la nulidad por falta de vinculación del Programa de EPS que ya fue liquidado, y cuyos intereses ahora los representa una firma (SLIG S.A.S.); sin embargo, al examinar lo actuado, es indudable que el extremo pasivo ha efectuado diversas actuaciones sin proponer, de manera tempestiva, la causal 3ª objeto de estudio.

De hecho, si se examina con detenimiento, el punto neurálgico de la controversia se dio con el auto de 12 de mayo de 2023, proferido en el marco del consecutivo 01 del asunto de la referencia, en donde la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral corrigió a sentencia de 4 de abril de 2018, en el sentido de que todas las HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2022, pp. 841-843. 2 Ibid., p. 870. 1 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2012-00188-05 referencias ahí consignadas, se entendieran hechas a la Caja de Compensación Familiar del Huila, y no al Programa de EPS, bajo la siguiente argumentación: “…advierte la Sala que es procedente la solicitud de corrección de la sentencia, en el sentido de que el nombre de la declarada responsable en sentencia del 04 de abril de 2018 es CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR, sin el agregado EPS como erróneamente se consignó en la parte motiva y resolutiva aludida providencia, pues además de lo analizado, la EPS es un programa de la CAJA DE COMPENSACIÓN y no cuenta con personería jurídica, que la habilite para ser sujeto de derechos y obligaciones”.

Dicho proveído quedó en firme. En auto de esa misma fecha, pero que se emitió en el consecutivo 04, se profundizó el razonamiento, asñi: “Analizados los argumentos expuestos por la parte demandada, considera esta Magistratura, que efectivamente como lo indicó el ejecutante, mediante escrito radicado por correo electrónico del 21 de noviembre de 2022, solicitó la corrección de la sentencia proferida el 04 de abril de 2018, argumentando que en la parte resolutiva se consignó como responsable a la EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, cuando en realidad, la acción se instauró en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, es decir, que se eliminara la expresión “EPS”.

Advertido en efecto el yerro, en providencia anterior calendada 12 de mayo de los corrientes, la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal procedió a corregir tanto la parte considerativa de la sentencia, para que en todos los eventos se entienda que la demandada es la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA- COMFAMILIAR, así como los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la misma. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2012-00188-05 Así las cosa, considera este Despacho que existe mérito para revocar el auto de atacado, y en su lugar, como quiera que en el aludido fallo se condenó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILACOMFAMILIAR, y no a la EPS que apenas es un programa de la misma que no cuenta con personería jurídica que la habilite para ser sujeto de derechos y obligaciones…”.

Pese a que en dichos proveídos quedó clara la determinación de excluir de la contienda al Programa de EPS, y ceñir la misma a la Caja de Compensación Familiar del Huila, no se planteó la nulidad que ahora se invoca; todo lo cual, desvirtúa el principio de preclusión a que se ha hecho alusión en líneas previas. Pero, en adición a lo expuesto, es menester indicar que la Caja no contaría con la legitimación para criticar la indebida representación, v.gr., del Programa EPS; pues para ese efecto, este último, a través de SLIG S.A.S., allegó una solicitud de nulidad previo a la audiencia del 15 de enero de 2025, misma sesión en la que se desató el mecanismo por medio de una decisión que no recurrió el interesado, aspecto que trató de conjurar la Caja en sede del control de legalidad, pero que no reviste vocación de prosperidad, como se ha visto.

Por tanto, se revocará el auto apelado, únicamente para, en su lugar, rechazar de plano las nulidades que planteó el extremo pasivo. 7. COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a favor de la parte demandante y en contra de la demandada; en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.3., del artículo 6° del título I del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2012-00188-05

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido en audiencia del 15 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), dentro del presente asunto, para en su lugar, RECHAZAR de plano las nulidades propuestas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandada, según lo previsto en la parte motiva.

TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f83f863e958572b0f7e1a211fb7f35172d54a0b01ae3b1fe4b71680f5120ee6 Documento generado en 19/06/2026 04:47:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11