Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionantes Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 079 Acción de Tutela JAVIER DEL VALLE BELEÑO COLPENSIONES Derechos Fundamental de Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar.
Daniel Cadavid Bernal. 200113104003202500045 01 2025-00080 Revocar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 132 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación propuesta por el señor JAVIER DEL VALLE BELEÑO, en contra del fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, que decidió “DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por el señor JAVIER DEL VALLE BELEÑO, en contra de la COLPENSIONES, de conformidad a las consideraciones consignadas en este proveído.” en la acción de tutela impetrada. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor accionante, señaló que el día 26 de febrero de 2025 radicó petición identificada con el número 2025_3336843, presentó una petición en el cual anexo soportes del formulario de solicitud de corrección de historia laboral, registro de inconsistencias, y el día 24 de febrero de 2025, presentó petición que fue radicada bajo el número 2025_3181765, para solicitar ajustes y corrección de su historia laboral.
Solicitó que, se reconozca su derecho fundamental de Petición, que la entidad accionada brinde una respuesta a su solicitud. 1.2. Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante 1 Conforme acta individual de reparto del 27 de marzo de 2025, con secuencia 5469056.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar providencia del 28 de marzo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a COLPENSIONES, acto que se cumplió mediante el envío del oficio de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, a las 10:25 horas. 1.3.
Respuestas de las Accionadas y Vinculadas: COLPENSIONES. Informó que, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, alegando una supuesta falta de respuesta por parte de Colpensiones frente a sus peticiones de corrección de historia laboral. No obstante, han sido resueltas de manera oportuna y de fondo cada una de dichas solicitudes, dentro de los plazos previstos por la normativa vigente, descartando así cualquier vulneración de derechos. 1.
Petición radicada el 25 de febrero de 2025 (Radicado 2025_3181765): - Mediante el oficio BZ2025_3181765-0614674 del mismo día, se informó al accionante que su solicitud se encontraba en trámite y que, debido a la complejidad del proceso —que incluye validaciones de soportes, solicitud de información a empleadores y búsqueda de archivos físicos—, la respuesta se emitiría en un máximo de sesenta (60) días hábiles. 2.
Petición radicada el 26 de febrero de 2025 (Radicado 2025_3336843): - Esta solicitud fue presentada como complemento a la anterior. Conforme a la normatividad vigente, al tratarse de una complementación, el término de respuesta se ajustó al nuevo contenido, manteniéndose dentro del plazo legal. 3. Petición radicada el 26 de febrero de 2025 (Radicado 2025_3341091): - La misma fue resuelta de fondo mediante el oficio BZ2025_3454412-0643880 del 14 de marzo de 2025. - En la respuesta se informó que las cotizaciones de abril de 2016 como trabajador independiente no se realizaron dentro del plazo correspondiente, impidiendo su contabilización en las semanas cotizadas.
Además, se explicó el SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DEL VALLE BELEÑO. ACCIONADAS: COLPENSIONES. RADICADO: 200113104003202500045 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedimiento para corregir la situación, indicando que debía presentarse una solicitud formal con especificación de los ciclos y periodos a corregir.
En consecuencia, Colpensiones actuó conforme a la normatividad y respondió dentro de los plazos legales, demostrando así que no existió vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, se resalta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir correcciones de historia laboral, dado que este tipo de controversias requiere un análisis técnico y probatorio que debe adelantarse por las vías administrativas y judiciales ordinarias. 1.4.
Sentencia impugnada: Mediante providencia del 7 de abril de 2025, el Juzgado de primera instancia amparó decidió declarar como improcedente la acción constitucional radicada por el señor accionante, tras estimar que, conforme a la respuesta emitida por la entidad accionada, el señor interesado presentó tres solicitudes, enfocándose en las identificadas con los radicados 2025_3181765 del 25 de febrero y 2025_3336843 del 26 de febrero de 2025.
Respecto a la segunda solicitud (radicado 2025_3336843), objeto de la presente acción de amparo, la entidad accionada consideró que se trataba de un complemento de la primera solicitud. Por tanto, el término de respuesta se ajustaba al nuevo contenido, manteniéndose dentro del plazo legal establecido. En la narración de hechos, el accionante indicó que esta segunda solicitud se presentó para anexar copias de las planillas de pago de seguridad social.
En conjunto, se observa que, en respuesta a la solicitud radicada bajo el número 2025_3336843, Colpensiones informó que la respuesta de fondo sería emitida dentro de los 60 días hábiles siguientes. De manera inmediata, el accionante remitió un nuevo memorial para realizar ajustes o correcciones a las inconsistencias en su historia laboral, bajo el mismo radicado 2025_3336843.
Así, para resolver el problema jurídico, se advierte que la solicitud señalada como irresoluta corresponde a un memorial complementario de la primera solicitud. Aunque formulaba una petición, esta era concordante con la inicialmente presentada y sobre SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DEL VALLE BELEÑO. ACCIONADAS: COLPENSIONES.
RADICADO: 200113104003202500045 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la cual ya se había informado al ciudadano que se extendía el término legal de respuesta hasta por 60 días, dadas las particularidades del caso. Por ello, no se configura una falta de respuesta respecto a esta segunda solicitud, ya que el accionante conocía del plazo otorgado para resolver su petición inicial de corrección de historia laboral.
En conclusión, se evidencia que el accionante tenía conocimiento de que Colpensiones había fijado un término razonable para dar respuesta, cumpliendo así con las exigencias legales, dadas las complejidades del trámite. Por tanto, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Del Valle Beleño, ya que la solicitud que considera irresuelta se encontraba amparada dentro del término estipulado por la entidad, tratándose de una complementación de la primera solicitud, lo cual no da lugar a emitir dos respuestas distintas. 1.5.
La impugnación. Fue propuesta por parte del sujeto activo en la acción constitucional, esto es, el señor JAVIER DEL VALLE BELEÑO, quien inconforme con la decisión dictada en sede de primera instancia indicara que, no fue informado o notificado del aumento en el plazo de resolución a 60 días, por lo que solicita que se revoque la decisión emitida en primera instancia, y, en consecuencia, se proteja su derecho fundamental de Petición, ordenando que se emita una respuesta clara y de fondo a lo que se ha solicitado.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DEL VALLE BELEÑO. ACCIONADAS: COLPENSIONES. RADICADO: 200113104003202500045 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.3.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si con las acciones que alega haber realizado COLPENSIONES, se puede llegar a la conclusión de que fueron superadas las circunstancias que llevaron a discurrir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, en que existió una afectación al derecho fundamental de Petición del señor JAVIER DEL VALLE BELEÑO, y que; por ende, no existieran motivos para emitir una orden diferente a la de negar la solicitud, o, si la respuesta sigue siendo inconclusa e insuficiente, siendo necesaria la intervención del Juez de segunda instancia para enmendar el yerro. 2.3.1.
De La procedibilidad de la acción de tutela. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 2.3.1.1.
Legitimación en la causa. En primer lugar, es claro que el señor JAVIER DEL VALLE BELEÑO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de su derecho fundamental, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa. Del mismo modo, es posible afirmar que 2 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DEL VALLE BELEÑO. ACCIONADAS: COLPENSIONES.
RADICADO: 200113104003202500045 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Entidad accionada, esto es, COLPENSIONES, de acuerdo con la narración de los hechos que se expusieron en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva. 2.3.1.2.
Trascendencia Iusfundamental Del Asunto Ahora, se invocó como derecho fundamental lesionado el de Petición, derecho que ostenta todo el carácter fundamental, así mismo exhibe relevancia constitucional, cumpliéndose con el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, para cuya protección el mecanismo idóneo es la acción de tutela.
Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia T-292 de 2022, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…El derecho fundamental de todas las personas de presentar peticiones ante las autoridades y obtener una resolución se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2014 y tiene su regulación en la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia T-230 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal, al estudiar el derecho de petición realizó una caracterización del mismo y señaló los requisitos de su formulación, de la resolución, de la respuesta de fondo, de su notificación, entre otras cosas.
En lo que tiene que ver con estos asuntos, concluyó lo siguiente: (i) Caracterización. La petición tiene dos componentes: (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Por lo tanto, su “núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.
(ii) Formulación. La petición se puede presentar de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio idóneo y que, en muchas ocasiones esta constituye una forma para que se inicie o impulsen procedimientos administrativos. (iii) Pronta resolución. Las peticiones deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda del fijado por la ley.
En esta dirección, resaltó que el artículo 14 de la SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DEL VALLE BELEÑO. ACCIONADAS: COLPENSIONES. RADICADO: 200113104003202500045 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ley 1437 de 2011 dispone el término general de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, con algunas salvedades.
(iv) Respuesta de fondo. La contestación debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida, entre otras: “(i) clara: […] esto es […] de fácil comprensión; (ii) precisa: […] que atienda directamente lo pedido sin […] fórmulas evasivas [ ]; (iii) congruente: […] que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme a lo solicitado […];
(iv) consecuente: […] si se presenta la petición con motivo de un derecho de petición formulada (sic) dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad […] debe darse cuenta del trámite surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ” (énfasis del texto). Adicionalmente, destacó que la respuesta de fondo “no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado […]”.
Frente a este punto, la Corte, en la Sentencia T-521 de 2020 resaltó, en relación con la respuesta de la petición que no importa “si el sentido de la respuesta es positivo o negativo”. (v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se debe destacar que la Ley 1755 de 2015, en su artículo 1 establece que “[t]oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición […]”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el derecho de petición tiene una estrecha relación con el debido proceso administrativo pues “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición]” ”.
Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DEL VALLE BELEÑO. ACCIONADAS: COLPENSIONES.
RADICADO: 200113104003202500045 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.1.3. Subsidiariedad Ahora, es importante precisar que no todos los aspectos relacionados con los derechos en mención, son reclamables por vía de acción de tutela, en tanto que es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para el resguardo de tales derechos.
Es así como se impone siempre verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, y determina que dicho mecanismo de protección sea procedente que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. LA DECISIÓN De acuerdo con lo acreditado en este asunto, el señor accionante JAVIER DEL VALLE BELEÑO el día 25 de febrero de 2025, radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitando puntualmente, que se le realizaran ajustes y correcciones a su historia laboral en las cotizaciones de los meses agosto de 2012, octubre hasta diciembre de 2013, septiembre hasta diciembre de 2014 y diciembre de 2015, mismo que no registran los 30 días de cotizaciones, sino cifras que no corresponden a los pagos efectuados por la entidad, solicitud que fue radicada bajo el número 2025_3336843, de la que aqueja no haber recibido respuesta alguna.
La solicitud fue atendida el 25 de febrero de 2025, misma fecha en la que fue presentada, bajo el radicado número BZ2025_3181765-0614674. En dicha oportunidad, la entidad informó al accionante que, debido a la complejidad del requerimiento, sería necesario extender el plazo legal para emitir una respuesta adecuada a sus necesidades. Se le indicó que la respuesta podría ser emitida dentro de un término de hasta sesenta (60) días hábiles contados a partir de la radicación, dado que la petición requería un trámite administrativo especial que incluía la verificación de la validez y coherencia de los soportes aportados, la solicitud de información adicional, el registro de novedades laborales, entre otros procedimientos técnicos.
Ahora, no es esta la única respuesta que se radica, dado que, también se aprecia la allegada el día 14 de marzo de 2025, radicada bajo el número BZ2025_3454412SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DEL VALLE BELEÑO. ACCIONADAS: COLPENSIONES. RADICADO: 200113104003202500045 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 0643880, donde validaron en su base de información e informaron al señor accionante que sus cotizaciones relacionadas como independiente para el periodo de abril de 2016, se habían realizado por fuera de las fechas de pago que le correspondían, informándole adicionalmente que podía solicitar la corrección, pero que debía allegar por medio escrito y de forma expresa a que ciclos requería le aplicaran los periodo de cotización. El juez de primera instancia decidió no acoger la solicitud presentada por el accionante, al considerar que la entidad accionada había sido clara al informar que, debido a la complejidad del caso, el término legal para emitir una respuesta podría extenderse hasta sesenta (60) días.
Por tanto, concluyó que no se configuraba una omisión en la respuesta a la petición, máxime cuando dicho plazo era conocido por el accionante. Sin embargo, al revisar la trazabilidad de las comunicaciones, no se encontró evidencia de notificación alguna que acreditara que la respuesta anunciada por la entidad, supuestamente emitida el 25 de febrero de 2025, hubiera sido efectivamente enviada o recibida.
Lo que pudo constatar esta Sala fue una respuesta a la petición radicada bajo el número 2025_3341091, bajo el radicado BZ2025_3454412-0643880, de este si existe constancia de notificación, no obstante, la que aqueja la parte accionante es la inexistente respuesta a la petición primigenia. Al examinar el asunto, advierte la Sala que, la situación puede tender a ser un poco confusa debido a la falta de argumentación del señor accionante y la poca información suministrada por la entidad accionada, pero lo que se aprecia es que el señor Del Valle Beleño, allegó al trámite como anexo la petición del día 26 de febrero de 2025 radicada por Colpensiones bajo el número 2025_3336843 y de la misma en los anexos no se avizoró trazabilidad de notificación de la respuesta radicada con el número BZ2025_3181765-0614674, por ende no podría decirse que la entidad responsable efectivamente no ha vulnero derecho fundamental alguno, cuando necesariamente la prueba que podría desacreditar dicha postura no fue anexa, no existe.
En consecuencia, esta Sala no discrepa del contenido del documento identificado con el número BZ2025_3181765-0614674, fechado el 25 de febrero de 2025, en el cual se informó sobre la ampliación del término legal a sesenta (60) días para dar respuesta a la solicitud presentada. Dicha extensión resulta razonable, como bien lo concluyó el Juez en primera instancia, considerando la complejidad del caso, la documentación requerida y el recurso humano necesario para su trámite.
Esta posibilidad de ampliación encuentra respaldo en el parágrafo del artículo 14 de la Ley SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DEL VALLE BELEÑO. ACCIONADAS: COLPENSIONES. RADICADO: 200113104003202500045 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1755 de 2015, que permite, de forma excepcional, la extensión de los plazos cuando no sea posible resolver oportunamente una petición. Sin embargo, la misma norma exige que dicha ampliación sea debidamente comunicada al solicitante.
Por lo tanto, encuentra razón esta Sala en la postura que adoptó el señor accionante, puesto que, es evidente que nunca recibió una respuesta acorde a lo solicitado, donde se le explicase esa extensión en los términos señalada como necesaria por la entidad responsable de emitir el pronunciamiento, en todo caso, la situación dilucidada se ampara en la normatividad vigente y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así ha quedado consignado en la sentencia T – 245 de 2024, que indica que: “60.
La jurisprudencia constitucional destaca que una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información como una garantía constitucional específica. Al respecto, la Sentencia T-391 de 2007 destacó que la libertad de información impone al Estado obligaciones de respeto, garantía, protección y promoción, particularmente cuando su ejercicio se adelanta a través de los medios masivos de comunicación y, por lo tanto, se relaciona con la libertad de prensa.
Esto implica que al Estado no le basta con respetar la libertad de información; además “debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulación amplia de información, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad”. 61. La jurisprudencia constitucional estableció el contenido de los elementos esenciales de este derecho: (i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
También podrán formularse ante particulares en los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011. (ii) Pronta resolución. Las autoridades públicas y las organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido. (iii) Respuesta de fondo. Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada. La Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho.” SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DEL VALLE BELEÑO. ACCIONADAS: COLPENSIONES.
RADICADO: 200113104003202500045 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior implica que la entidad involucrada no puede limitarse a emitir respuestas meramente formales, carentes de contenido sustancial, sin ofrecer una conclusión clara o abordando de manera superficial el fondo de la solicitud. Además, la notificación constituye un deber esencial, cuyo propósito es informar al peticionario sobre la decisión adoptada.
En este contexto, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la carga de demostrar que dicha notificación fue efectivamente realizada, dado que el conocimiento de la decisión por parte del solicitante forma parte esencial del contenido del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, entrará la Sala a tomar las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento de los derechos fundamentales, por ende, se revocará la decisión adoptada en primera instancia el día 7 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Aguachica, Cesar, y en su lugar, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que, si aún no lo ha hecho, notifiqué al señor JAVIER DEL VALLE BELEÑO la respuesta radicada bajo el número BZ2025_3181765-0614674 del día 25 de febrero de 2025; por ende, existen razones suficientes para emitir una orden en punto al derecho de Petición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el día 7 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho de Petición en favor del señor JAVIER DEL VALLE BELEÑO, con respecto a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad a la parte considerativa del fallo.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o quien hiciese sus veces, que en el término máximo de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído, notifiqué al señor JAVIER DEL VALLE BELEÑO la respuesta radicada bajo el número SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DEL VALLE BELEÑO. ACCIONADAS: COLPENSIONES.
RADICADO: 200113104003202500045 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar BZ2025_3181765-0614674 del día 25 de febrero de 2025, conforme a las razones que han quedado expuestas en este proveído.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER DEL VALLE BELEÑO. ACCIONADAS: COLPENSIONES. RADICADO: 200113104003202500045 01 12