TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre dos mil veinticuatro (2024) (Discutido en Sala de fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso verbal de impugnación de acta de asamblea interpuesto por el Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia, contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S., y el señor Eder Parada Carreño. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Por medio de apoderado judicial constituido por su representante legal la sociedad demandante presentó demanda para que se declare la ineficacia de las decisiones sociales tomadas por la asamblea general –extraordinaria- de accionista de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S. realizada el 22 de septiembre de 2022, las cuales se encuentran consignadas en el Acta número 11 de la misma fecha; de manera subsidiaria solicitó que se declarara la nulidad del acta referida; la Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 1 existencia de conflicto de intereses del representante legal suplente y miembro de junta directiva y reconocer la existencia de un bloque mayoritario entre los accionistas A&M Grupo Empresarial S.A.S. e Inversiones, Proyectos y Obras Civiles S.A.S. Finalmente, que se condene en costas a los demandados.
Como hechos fundamento de las pretensiones, la parte demandante expresó los siguientes: Mediante documento privado del 24 de mayo de 2021 se constituyó la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S, designando como representante legal a la señora Liliana María Mercado Lozano, y como suplente a Eder Parada Carreño. Con el fin de ejercer el derecho de inspección se autorizó a los señores Diana Alejandra Sánchez Méndez, Diana María Ardila, Julián David Suárez, Jhonatan David Avella Sanabria, Brenda Katterine Sierra Charry, y Sandra Patricia Lozano Berna; sin embargo, no fue posible el ejercicio de tal actividad, por negativa del representante legal suplente, quien solicitó el retiro de los autorizados sin ninguna justificación legal.
El 2 de septiembre de 2022, la revisora fiscal convocó a reunión extraordinaria para el día 6 del mismo mes y año, sin expresar los motivos de la convocatoria, ni remitir la citación en los términos estipulados por los estatutos. Tal reunión no logró el quorum necesario para su realización, fue convocada nuevamente para el 22 de septiembre de 2022.
Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 2 En desarrollo de la asamblea extraordinaria, se formuló la acción social de responsabilidad contra la representante legal Liliana María Mercado Lozano y el miembro de la junta directiva Dairo Mora Valbuena, siendo aprobada por la mayoría de votos.
En atención a ello, y aún si encontrarse registrada el acta de decisión, se informó a varios proveedores, clientes y empleados que las funciones de representante legal serían ejercidas por el señor Eder Parada Carreño. El señor Parada Carreño ejecutó actos desleales que causaron perjuicio a la sociedad tales como: “tomar las instalaciones del cementerio parque serafín y del cementerio norte, y sacando el personal de dichas instalaciones; enviar comunicados a los bancos para que estos bloquearan las cuentas bancarias de Jardines de Luz y Paz S.A.S., e impedir la celebración de contratos con proveedores y/o clientes con comunicados en los que expresaba que la señora LILIANA MARÍA MERCADO LOZANO ya no era representante legal”.
El acta número 11 de la asamblea extraordinaria de accionistas se registró el 7 de octubre de 2022, por lo que las decisiones allí contenidas no eran oponibles a terceros y mucho menos permitían ejecutar funciones al señor Eder Parada Carreño. 2.- Trámite procesal Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 3 Superados los motivos que dieron lugar a su inadmisión, la delegada para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades admitió el asunto mediante auto proferido el 24 de enero de 20231.
Notificado el extremo pasivo2, replicaron el libelo, expresando su oposición a las pretensiones y a los hechos en que se apoyan, en su defensa formularon las excepciones de mérito que denominaron “Sobre el reconocimiento de presupuestos de ineficacia: Las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas el veintidós (22) de septiembre de 2022 no son ineficaces pues fueron adoptadas con plena observancia de lo dispuesto en los estatutos y la ley y, sobre la presunta nulidad de los actos de asamblea de accionistas de JARDINES DE LUZ Y PAZ: Las decisiones adoptadas por la asamblea se ajustan a derecho”.
En audiencia desarrollada el 20 de junio de 2023, se agotaron las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del CGP., culminando con la providencia que finiquitó la instancia. 4. La sentencia La Delegada de la Superintendencia de Sociedades, luego de analizar cada una de las pretensiones de la acción, resolvió: desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte vencida.
Frente a los presupuestos para la ineficacia de las decisiones expresó que la valoración conjunta de los medios de prueba, permitía concluir 1 06 Auto Admisorio del expediente digital 2 17 Auto Tener Notificados del Expediente Digital Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 4 que a la reunión extraordinaria convocada se presentaron todos los accionistas de la sociedad, lo que permitía tenerla como una reunión de quorum universal en los términos previstos en los artículos 182 y 426 del Código de Comercio, por lo que entendió saneado cualquier defecto atinente con la citación. En igual sentido, acreditó que los accionistas estuvieron debidamente representados, según lo evidenciaron los poderes otorgados por cada uno y las facultades conferidas para su representación. Respecto a la nulidad solicitada de manera subsidiaria, encontró que no había lugar a ella, tras concluir que las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria del 22 de septiembre de 2022 se aprobaron con la mayoría de votos requeridos; además, el acta fue aprobada por la respectiva comisión de revisión del acta, la cual fue designada por mayoría de votos delegados para la redacción y aprobación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 30 de los estatutos de la sociedad.
Precisó la funcionaria que, no existía en los estatutos prohibición para que la revisora fiscal convocara y presidiera la asamblea extraordinaria, pues tal potestad tiene fundamento en el artículo 181 del C. de Co. Finalmente, no encontró demostrado el conflicto de intereses en cabeza del demandado, tras considerar que el señor Parada no actuó en calidad de administrador de la sociedad S.A.S., aspecto que se extrae del acta número 11 de la junta extraordinaria, documental que la llevó a concluir que el acto de voto realizado por el antes mencionado, no contrapone intereses como representante legal.
Misma suerte corrió el argumento sobre la existencia de parentesco entre las mayorías de votos, que indicó que no aplica para las Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 5 sociedades por acciones simplificadas, máxime que tampoco existe cláusula alguna al respecto en los estatutos de la aquí demandada. 5.
La apelación La decisión fue recurrida el apoderado judicial del Consorcio demandante, quien expresó en primera instancia sus reparos contra la sentencia y, cumplió con la carga de sustentarlos ante este Tribunal, así: i.- Cuestionó el censor que la entidad jurisdiccional interpretó de manera errónea la naturaleza de la reunión que se convocó por la revisora fiscal, lo que conllevó a la omisión de analizar en debida forma sobre la citación a la convocatoria de la mencionada reunión. Expuso la diferencia entre los presupuestos normativos y reglamentarios en que debe ceñirse la asamblea extraordinaria y las reuniones universales, afirmando que no puede variar la calidad de la reunión por el simple hecho de asistir la totalidad de las acciones. ii.- También alegó que la decisión de fondo contiene apreciaciones contradictorias sobre la forma de votación y la naturaleza de la asamblea; para el efecto expuso que, si la delegada para asuntos jurisdiccionales argumentó que la reunión era de aquellas denominada universales, entonces la forma de votación no podía realizarse conforme los presupuestos de una asamblea extraordinaria.
II. CONSIDERACIONES 6. Presupuestos procesales Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 6 Se indica en primer lugar, que la demanda reúne los requisitos formales, su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva.
Por consiguiente, no existe impedimento alguno para decidir de fondo. 7. Análisis de los motivos de apelación De acuerdo al Código de Comercio, la convocatoria para la realización de asambleas generales al interior de una sociedad, precisa el cumplimiento previo de una serie de requisitos, por ende, las decisiones que en ellas se adopten requieren la observancia del trámite allí mismo consagrado, así como, el previsto en el reglamento estatutario de la sociedad; de manera que, las decisiones adoptadas pueden ser impugnadas –entre otros- por alguno de los socios ausentes o disidentes, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados (artículo 191 C. de Comercio).
Ahora bien, la doctrina ha conceptualizado que la asamblea es el órgano supremo de la voluntad social, por lo que si ese cuerpo supremo toma decisiones sin el cumplimiento de los requisitos, las mismas pueden ser acusadas de ineficaces, nulas, inoponibles o inexistentes. Ocurre lo primero cuando las decisiones se toman en reunión efectuada en lugar distinto del domicilio principal indicado en la citación, o cuando la convocatoria está contaminada de irregularidades, y cuando la misma se realiza sin el quórum previsto en los estatutos, reglamento o en su defecto en la ley, dado que, Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 7 en este último evento, verificada la falta de quórum, tal circunstancia torna el acto en ineficaz, valga decir, que no puede generar ningún efecto.
En general, son ineficaces las decisiones de los asambleístas cuando ellas se toman contraviniendo las normas sobre Junta Directiva, Asamblea General o Junta de Socios, quórum o contenido del acta, etc. Por su parte, la nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera tiene su manantial en decisiones tomadas sin el número de votos indicados en los estatutos o en la ley, valga decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida.
También hay nulidad absoluta ante la presencia de objeto o causa ilícita, por violación de una norma operativa, si la ley no prevé otra cosa, cuando la realice un incapaz absoluto. En tanto que la relativa o anulabilidad, puede darse por falta de capacidad o consentimiento, o porque los realizó un incapaz relativo. Dispone el artículo 433 del Código de Comercio, que “Serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esta sección”, es decir, cuando se desconoce, lo relativo a la convocatoria, lugar y fecha de la reunión y el quórum deliberatorio, que resultan concordantes con lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio, aplicable a la sociedad por acciones simplificada por disposición expresa del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008.
Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 8 Al respecto, el autor Jorge Hernán Gil Echeverry en su publicación “Impugnación de Decisiones Societarias”, primera edición 2010, editorial Legis, conceptualiza: “La convocatoria: Entendida como la citación que se realiza a todos los accionistas, en la forma prevista en los estatutos societarios o en la ley, este requisito, implica “no solo la entrega de la citación al asociado, sino que requiere igualmente su entrega oportuna, esto es, su entrega antes de que empiece a correr el término mínimo necesario para la debida convocatoria”.
En cuanto a su forma, en principio, debe atenderse a lo estipulado en los estatutos sociales y “a falta de estipulación” el legislador, previo que se debía hacer “mediante aviso que se publicará en un diario en el domicilio de principal de la sociedad”, así mismo, debe tenerse en cuenta, la clase de asamblea a realizar, esto es, si tiene el carácter de ordinaria o extraordinaria, pues, para la segunda, el inciso final del artículo 424 y el artículo 425 del código de Comercio exigen que la convocatoria contenga el orden del día y no así, con el llamado a la asamblea ordinaria.
(Págs. 176 y 177 ejusdem) Frente al lugar y la fecha de la reunión de la asamblea ordinaria, según lo normado en el artículo 426 del Código de Comercio, se hará en el “domicilio principal de la sociedad”, sin que nada obste, para que se pueda reunir válidamente en “cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas” Finalmente, respecto al Quórum, ha de diferenciarse entre el deliberatorio y el decisorio, para indicar que, el primero, está conformado por “el número plural de socios que representa por lo menos la mayoría absoluta del capital social”, constituyendo éste, “el mínimo necesario para que la junta o asamblea pueda sesionar y deliberar”, es decir, que deben estar presentes en la asamblea por “lo menos la mitad más una de las acciones suscritas”, es decir, Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 9 para que pueda hablarse de quórum deliberativo, debe haber pluralidad de socios y la mayoría absoluta del capital social.
(Págs. 51 y 52 ejusdem) En lo que respecta, al acta que surge de la asamblea, debe mencionarse en primer lugar que “no corresponde a una formalidad adsustanciam actus y sirve simplemente, como uno de aquellos documentos probatorios que se utilizan para acreditar las decisiones tomadas en la respectiva reunión”, generándose entonces, “independencia entre acta y decisión social, de tal suerte que cuando se impugna la decisión, el juez centra su estudio en lo efectivamente ocurrido en relación a la decisión impugnada, con independencia de lo que diga el acta”.
(Págs. 11 y 12 ejusdem) Lo expuesto sirve como punto de partida para que la Corporación, desde el inicio denote la improcedencia de la acción; toda vez que, si bien se discute frente al acta materia de impugnación, la inobservancia de la formalidad indicada en el artículo 26 de los estatutos de la sociedad, esto es, que no se remitió la citación de la convocatoria a todos los accionistas, no lo es menos que, se encuentra acreditada la concurrencia del 100% de las acciones de la sociedad, sin que se manifestara en la asamblea inconformidad alguna sobre la comunicación para citación enviada a los socios para asistir a la asamblea extraordinaria.
Siendo del caso resaltar, que el silencio respecto de algún requisito de forma, no determina necesariamente que la formalidad silenciada haya sido omitida, pues hay una presunción en favor de la regularidad de la asamblea que solamente podrá destruirse por una prueba idónea sustentada a través del derecho. En otras palabras, si el acta de asamblea expresa que se han cumplido todas las formalidades prescritas para tomar alguna de las decisiones allí Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 10 consignadas, esa manifestación tiene un margen legal de certidumbre y seriedad mientras, claro está, no se demuestre la falsedad, que en la ocurrencia de autos no sucedió. En el asunto, considera la Sala que, la asamblea extraordinaria llevada a cabo el 22 de septiembre de 2022 contextualizada en el Acta número 11 fue debidamente convocada, a tal punto que asistieron la totalidad de quienes integran la Sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S, de manera que contó con el quórum deliberatorio y decisorio requerido por ley y por los estatutos; la reunión se hizo en el domicilio principal de la sociedad demandada, en el día y hora indicados en la correspondiente citación. Aunado a ello, se comparte el Superintendencia de Sociedades, criterio al expuesto interpretar de por la manera sistemática los artículos 426 del C. de Co. y 24 de los estatutos de la sociedad, respecto al quorum universal, por cuanto al asistir la totalidad de las acciones suscritas, las eventuales irregularidades en torno a la citación pueden estimarse como saneadas, pues considera la Sala que, en gracia de discusión la teleología de la convocatoria ocurrió, pues la totalidad de los asociados tuvieron conocimiento sobre la existencia de la reunión tanto así que la parte demandante concurrió. Ahora, conforme el artículo 26 de los estatutos sociales de Jardines de Luz y Paz S.A.S. “la citación ha de hacerse mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista enviada a la dirección física o al correo electrónico registrado en la sociedad ”, lo que conlleva a la Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 11 necesidad de remitir la comunicación a las direcciones electrónicas de los asociados, quienes son los llamados a la convocatoria y no como lo pretende hacer ver el recurrente -a la dirección electrónica de la sociedad anónima constituida y/o a su representante legal- requisito que la revisora fiscal cumplió a cabalidad, pues la convocatoria se hizo para el día 6 de septiembre de 2022 y, se refirió que de fracasar por falta de quórum, se llevaría a cabo –en segunda convocatoria- el 22 de septiembre de la misma anualidad; así mismo, se acreditó que fue enviada a cada uno de los socios con una antelación no inferior a tres días calendario.
Luego, en cumplimiento de los estatutos y conforme a la documental anexa al acta de constitución de la sociedad S.A.S., se observa que la representante legal tanto de la demandante Consorcio Global Farmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social y el Control Público como de la Sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S., es la señora Liliana María Mercado Lozano quien indicó como dirección electrónica liliana.global@gmail.com, misma que se encuentra inscrita en el certificado de cámara de comercio obrante a folio 7.
Anexo 5.7 de las documentales aportadas con la contestación de la demanda. Nótese que éstas dan cuenta de los intercambios de información sobre las convocatorias a las asambleas citadas -por lo menos- desde al año 2021; de manera si el extremo actor estima que la citación a la asamblea convocada por la Revisora Fiscal contiene defectos en su formalidad, por no ser remitida directamente a la representante legal de la S.A.S., tal situación apenas emerge como una mera inconsistencia, la cual es insuficiente para viciar las decisiones adoptadas por la totalidad de los representantes accionarios.
Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 12 Respecto a la aquiescencia de las decisiones adoptadas en la reunión efectuada el 22 de septiembre de 2022, se constituyó como orden del día, “1.- Verificación de quorum, 2.- lectura del orden del día, 2.- designación del presidente y el secretario de la reunión, 3.designación del presidente y el secretario de la reunión, 4.- elección de dos personas naturales como delegatarios para la redacción y aprobación del acta de la reunión y, 5 el informe de la administración a la asamblea sobre la situación operativa, jurídica, contable y financiera de la sociedad”.
Acto en el cual la Copropiedad tocó los puntos de la siguiente manera: Para la designación del presidente y secretario de la reunión, el Consorcio Global propuso como presidente a Julián Suárez Gil y a Julián Solorza Martínez como secretario, y el accionista A&M presentó su postulación a Julián Solorza Martínez y Andrés Felipe Sarmiento Osorio; para los delegatarios en la redacción y aprobación del acta de la reunión, el socio Inverpro postuló a los señores Eder Parada Carreño y Juan Pablo Sánchez Galvis, en tanto el Consorcio Global propuso a Julián Suárez Gil y a Julián Solorza Martínez.
Que sobre las anteriores postulaciones se aprobó: “…con los votos positivos de 10.100 acciones que representan el 50.5% de las acciones emitidas y en circulación de JARDINES DE LUZ Y PAZ S.A.S” la designación de los señores Julián Suarez Gil y a Julián Solorza Martínez como presidente y secretario y a Juan Pablo Sánchez Galvis y Eder Parada Carreño como delegados para redacción y aprobación respectivamente.
Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 13 En el estudio de este ítem, advierte la Sala que las postulaciones del orden del día se sometieron a consideración, decisiones que recibieron el visto bueno de la mayoría de los accionistas, máxime que en el presente asunto tanto el quorum deliberatorio como decisorio se encontraba en un cien por ciento -100%-, itérese la totalidad de las acciones estaban debidamente representadas en el desarrollo de la asamblea.
Continuando con el orden el día, se desarrolló el punto relacionado con el informe sobre la situación operativa, jurídica, contable y financiera de la sociedad, situación que fue ilustrada por el administrador de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S., y que conllevó a la decisión por mayoría de votos de iniciar la acción social de responsabilidad en contra de la representante legal Liliana María Mercado Lozano y su remoción de manera inmediata, decisiones que podían ser tratadas y decididas en la reunión objeto de litis pues insiste la Sala que, al encontrarse representada en su totalidad las acciones de la sociedad anónima, la reunión de asamblea permite convenir el estudio de las situaciones que se consideren necesarias, y para el particular caso, eran consecuencias del tema indicado en la convocatoria, por lo que considera la Sala que, en puridad, dicha reunión sí contó con el quórum exigido para adoptar las determinaciones y, para aprobar, válidamente las decisiones, más cuando no se incluyeron temas objeto de debate sobre los estados financieros de la sociedad, circunstancia que de ser el caso hubiese permitido el derecho de Inspección. Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 14 En conclusión, tal como se concluyó en la primera instancia, en el proceso se demostró que tanto la convocatoria a la asamblea extraordinaria como las decisiones que se indican en el acta de asamblea extraordinaria del 22 de septiembre de 2022 de la Sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S., se realizaron conforme a la regulación normativa al respecto, y, por tanto, se impone la confirmación del fallo recurrido.
III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia pública del 24 de julio de 2023, por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea, por las razones antes consignadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 15 Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Verbal (Impugnación de actas) n°. 02-2022-00391-01 Consorcio Global Pharmaceutical contra la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S Confirma sentencia 16 Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2886134e8e961ed7693c4a463825eead53c860401d8f74dde015cc71991bd6a3 Documento generado en 16/10/2024 11:27:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica