Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2020-00080 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DRA MARICELA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00080-02 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMADE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ANA MARÍA OLRICA HOOKER ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., procede la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se declare que siempre ha permanecido afiliada al primero y se ordene a PORVENIR S.A., efectuar el traslado a COLPENSIONES, junto con la devolución de todas las sumas, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos, y actualice su historia laboral, más las costas del proceso.

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 20236, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de ANA MARÍA OLRICA HOOKER ORTIZ realizada a PORVENIR S.A el 07 de octubre de 1997 y, en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media.

SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR S.A. Para el cumplimiento de esta obligación Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00080-02 Recurso de Casación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Se declaran NO probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A.

CUARTO: Respecto de las excepciones propuestas por COLPENSIONES en relación con la demanda principal, me abstengo de resolverlas, toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y por lo mismo no será condenada en costas.

QUINTO: SE CONDENA en costas a PORVENIR S.A., Se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000.). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso. FRENTE A LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PRESENTADA POR COLPENSIONES EN CONTRA DE PORVENIR S.A.

PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante en llamamiento en garantía COLPENSIONES en contra de PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR probado de oficio la excepción de inexistencia de un fundamento legal o contractual para llamar en garantía al fondo de pensiones PORVENIR S.A, y con fundamento en el art. 282 del C.G.P. me abstengo de resolver las demás excepciones.

TERCERO: SE CONDENA en costas a COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000.). en favor de PORVENIR S.A.” Esta Sala de Decisión, en providencia del 30 de agosto de 2024, decidió: “CONFIRMAR, la sentencia apelada y consultada proferida el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa.

COSTAS, en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., y COLPENSIONES vencidas en recurso, y a favor de la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, para cada una en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, según lo expuesto en la parte motiva.” Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00080-02 Recurso de Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; el apoderado en su recurso de apelación se mostró inconforme con la condena encaminada a la indexación de dichos conceptos, no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00080-02 Recurso de Casación En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00080-02 Recurso de Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No.202 de noviembre de 2024