Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2024-00563-01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103044202400563 01 VERBAL FUNDACIÓN INTEGRAL PROFESIONALES FUNINPRO COOPERATIVA ESPECIALIZADA AHORRO Y CRÉDITO.

DE DE Con apoyo en el artículo 321, numeral 1° del Código General del Proceso, se resuelve la apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 16 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó su demanda.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado rechazó el libelo introductor porque el extremo actor no dio cumplimiento estricto a lo ordenado en el auto de 10 de diciembre de la anterior anualidad, a través del cual inadmitió la demanda para que el interesado, entre otras, aportara mandato “para iniciar la presente demanda”. 2.

Para cumplir lo ordenado por el juez a quo, el apoderado del extremo accionante dijo que conforme a las capturas de pantalla que adosó “de remisión y recepción del mensaje de datos” el mandato cumplía con los requisitos contemplados en la Ley 2213 de 2022. 3. Revisada de nuevo la actuación, el juez a quo consideró que la parte no había cumplido con lo ordenado, pata el efecto indicó que “si bien el apoderado en la subsanación de la demanda adjuntó el mensaje de datos donde el demandante le otorgaba poder, lo cierto es que no aportó el poder determinado y claramente identificado que lo faculte para ejercer en nombre del demandante el trámite impetrado” (sic). 1 Apelación auto en el proceso n.° 110013103044202400563 01 Clase: Verbal 4.

Procede, entonces, la definición de la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Revisada la demanda y sus anexos, junto con la subsanación, la decisión del juez a quo frente a los argumentos del recurrente, este despacho avisa que se prohijara la misma, con soporte en lo siguiente: Establece el numeral 3 del artículo 82 del Código General del Proceso, como requisito de la demanda, que se debe indicar “el nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso”, de la misma codificación, el numeral 2 del artículo 84 establece que “A la demanda debe acompañarse. 1.

El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por intermedio de apoderado” y, a su vez, el 73 ibidem señala que “Las personas que hayan de comparecer al proceso, deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos que la Ley permita su intervención directa”. El artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, instaura que: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” En el presente asunto, el juzgador de primer grado inadmitió la demanda en la medida en que no se aportó mandato especial que facultara al apoderado para presentar la demanda en favor del demandante, como lo regula 73 del C.g.p..

Mediante escrito subsanatorio el extremo interesado refirió que había aportado el mandato, y para el efecto “con [las respectivas capturas de pantalla] de remisión y recepción del mensaje de datos a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022”, buscó demostrar su dicho, pero sin allegar el poder, como lo requirió el juez a quo; es decir, no cumplió con la orden judicial, a pesar de las consecuencias que el desobedecimiento traería para sus intereses.

Si lo anterior no fuera suficiente para avalar la decisión del juez a quo, se revisó el proceso electrónico allegado a esta instancia y no se encontró el poder que tampoco halló el juez a quo y que el apoderado del demandante pretende probar con la captura de pantallazos, pero sin 2 Apelación auto en el proceso n.° 110013103044202400563 01 Clase: Verbal que de los mismos se pueda extraer o apreciar el texto del mandato, lo cual impide colegir que se cumplió con el requerimiento que se le indicó al admitir la demanda, pues en últimas, si no se tiene el mandato, no se puede constatar la calidad de apoderado, la vigencia de su tarjeta profesional y menos las facultades que el mandante le otorgo al togado.

La siguiente imagen corrobora lo anotado en precedencia. Dicho de otra forma, el mandato no fue aportado1 en la oportunidad procesal correspondiente y tampoco en la subsanación del libelo. Esa omisión impone la convalidación del proveído recurrido, sin imponer condena en costas, por cuanto de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del CGP por no aparecen causadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 16 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas. Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas. El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fec03284f71f9ad1229b1fd96d72560c940234122a74ddfb0745a50975e82dc9 Documento generado en 28/02/2025 11:16:06 AM 1 Mediante correo electrónico se requirió al despacho de primer grado para verificar si se trataba de una equivocación, pero desde allí se confirmó que la remisión del expediente fue integral. 3 Apelación auto en el proceso n.° 110013103044202400563 01 Clase: Verbal Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4