Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 011-2013-00144-04 HMI Inadmisible Apelación de auto inexistente 2

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Ejecutivo Centak Andina S.A.S. Gustavo Adolfo Zamora Acevedo y otro. 76001-31-03-011-2013-00144-04 Apelación de auto 1.- Por reparto efectuado el 5 de mayo del año en curso, correspondió a esta Sala Unitaria conocer el recurso vertical «subsidiario interpuesto contra la providencia No. 478 de fecha 6 de marzo de 2026», concedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante auto del 17 de abril de 2026. 2.- No obstante, de entrada, deviene fulgurante su inadmisibilidad atendiendo la clara admonición del inciso 2º del artículo 326 del Código Adjetivo, habida consideración que la competencia de este Tribunal está acotada en estrictez a resolver los recursos de apelación efectivamente formulados y acontece que en el presente asunto no se interpuso recurso vertical subsidiario.

Entonces, por obvias razones no había lugar a su concesión, como impropiamente lo consignó el juzgador en la providencia antes referida, ni mucho menos a su resolución como se dispone en esta instancia. 3.- Adviértase que, revisadas las actuaciones, se constata que mediante memorial del 19 de marzo de 2026 la apoderada judicial del ejecutado Gustavo Adolfo Zamora Acevedo formuló únicamente «recurso de reposición contra el Auto No. 478 de fecha 06 de marzo de 2026», bajo el entendido que, desde su óptica, resultaba «jurídicamente improcedente» decretar nuevas medidas cautelares cuando aún se encontraba en curso un debate en sede de apelación respecto de la «necesidad y proporcionalidad de las medidas cautelares ya decretadas»; aunado a ello, sostuvo que la imposición de nuevas cautelas no solo devenía innecesaria, sino constitutiva de un exceso cautelar contrario a lo previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso, reparos que ponen de presente que la inconformidad de la parte ejecutada se orientó exclusivamente a obtener la reconsideración horizontal de la providencia cuestionada, sin que en parte alguna del referido escrito, ni en actuación posterior, se hubiese interpuesto recurso de apelación, circunstancia que revela inequívocamente la ausencia de voluntad impugnaticia encaminada a provocar el conocimiento funcional del superior.

Sin embargo, pese a encontrarse nítidos los contornos del embate propuesto, en la parte resolutiva de la providencia del 17 de abril de 2026 el juzgado a quo concedió un recurso de apelación inexistente, actuación que desborda las facultades del funcionario judicial, dado que la apelación constituye un acto eminentemente dispositivo cuya promoción corresponde exclusivamente a la parte interesada (art. 320 del CGP).

Ejecutivo – Apelación Inadmisible Centak Andina S.A.S. Vs. Gustavo Adolfo Zamora Acevedo y otro Rad: 76001-31-03-011-2013-00144-04 2 5.- Así las cosas, conviene memorar que en materia civil la competencia funcional del superior se encuentra estrictamente acotada por el alcance de la impugnación real y efectivamente formulada por las partes, razón por la cual el juez no puede conceder recursos no interpuestos ni el ad quem asumir el conocimiento de medios impugnativos inexistentes, toda vez que, como bien se sabe, la justicia civil es rogada, sujeta al amplio poder dispositivo de las partes, de suerte que el funcionario judicial no puede habilitar oficiosamente mecanismos de control no promovidos por el interesado, so pena de desbordar los límites de su competencia y socavar las bases del debido proceso y el principio axial de la congruencia. En ese orden, la sola manifestación del juez de primer grado “concediendo” una apelación no tiene la virtualidad de habilitar la competencia de esta instancia cuando la parte jamás expresó voluntad recursiva en tal sentido. 6.-Colofon de lo expuesto, al no existir recurso de apelación legalmente formulado, forzoso resulta declarar su inadmisibilidad.

Por lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación “concedido” mediante providencia del 17 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencia del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado Sustanciador