Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2012-00332-01 DR FERRERIA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de MARIA DEL PILAR TORO VANEGAS Y CARLOS EDUARDO JARAMILLO ABAD contra RAQUEL TORRES GORDO. Exp. 002-2012-00332-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la convocada contra el auto de calenda 20 de enero de 20251, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- En proveído de data 21 de mayo de 2024 el juez de primer grado en acatamiento a lo resuelto en audiencia de conciliación efectuada el 13 de marzo de 2019 entre los intervinientes procesales2, dispuso dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 4 del canon 306 del Código General del Proceso y, en consecuencia, procedió a fijar fecha y hora para llevar a efecto diligencia de entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-310029, ubicado en la carrera 49 No. 71-61, a favor del extremo activo. 2.- En desacuerdo con la anterior determinación el togado que representa los intereses de la convocada interpuso los recursos de ley3, anotando que en el 2012 se suscribió un contrato de promesa de compraventa entre las partes respecto del inmueble referenciado líneas atrás y que una vez agotadas las etapas procesales del trámite, mediante providencia del 6 de septiembre de 2022 se ordenó comisionar a la inspección de policía de la zona para la práctica de la diligencia de entrega del referido bien.

Relató que en el acuerdo celebrado entre los extremos de la litis, en la cual los demandantes asumieron la obligación de cancelar a favor de Raquel Torres Gordo la suma de $10.000.000, pactando su pago en diez cuotas mensuales de $1.000.000 cada una, con vencimiento a partir del 1 de enero de 2020, compromiso que nunca se materializó toda vez que los querellantes lo incumplieron en su totalidad.

Critica que ésta situación fue echada de menos por la juez de instancia en la medida que, en decisión del 28 de marzo de 2023 1 Archivo digital 19 cuaderno 03 continuación de expediente electrónico. 2 Documento 13 cuaderno 03 continuación de expediente electrónico. 3 Consecutivo 14 cuaderno 03 continuación de expediente electrónico. Exp.

No. 002-2012-00332-01. Pág. 2 reconoció el efecto de cosa juzgada de la conciliación y, en consecuencia, ordenó el cobro ejecutivo de la deuda, considera que devenía jurídicamente incoherente exigir a la pasiva la entrega del inmueble cuando los actores incumplieron el pago derivado del acuerdo conciliatorio, lo que evidencia su ineficacia y el perjuicio irrogado a su prohijada, así que peticionó la revocatoria del auto reprochado y que en su lugar se ordenara a los activantes el cumplimiento de la carga económica, junto con los intereses correspondientes. 3.- El a-quo mantuvo su decisión y negó el recurso de alzada, tras considerar que la providencia que dispuso la entrega del bien no reunía los presupuestos legales para su concesión. Además, enfatizó en la improcedencia de reabrir la discusión en torno al acuerdo alcanzado, así como pretender desconocer la obligación de entrega del inmueble con fundamento en el supuesto incumplimiento del extremo activo. 4.- Inconforme el apoderado de la llamada a juicio fustigó ese proveído en los mismos términos del recurso que precede y expuso que en consonancia de lo estatuido en el precepto 322 del Rituario Procesal, la alzada cumplía con los requisitos legales para su concesión, la juez cognoscente mantuvo incólume su postura4 y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 318 y 353 ibidem, concedió la queja ante este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del C.G.P. señala: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. Sobre este último recurso, la doctrina ha enseñado que “se ha instituido (…) para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”5. 2.- El éxito del citado medio de defensa está sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 353 ibídem, pues de formularse contrariando lo allí dispuesto, fracasa la solicitud.

En este caso si bien la opugnante no interpuso directamente el recurso de queja, la juzgadora de primer grado en ejercicio de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 318 ejusdem -“cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que remitió a esta Corporación las piezas procesales pertinentes para su trámite. haya sido interpuesto oportunamente” Ahora bien es imperativo precisar que en virtud del principio de especificidad, el artículo 321 del referido compendio normativo 4 Documento 21 cuaderno 03 continuación de expediente electrónico. 5 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 880. 2 Exp.

No. 002-2012-00332-01. Pág. 3 enlista taxativamente las providencias que son apelables en primera instancia y de las demás disposiciones que definen las circunstancias en las cuales es procedente la alzada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “2.2 Por regla general las sentencias son apelables, salvo las excepciones que consagra la Ley, y, en relación con los autos, solo son apelables los enunciados expresamente por el legislador.

(…) 2.3 Ahora, en cuanto al trámite de la apelación, la Ley ha señalado el cumplimiento de ciertas cargas procesales, para que el funcionario de segunda instancia lo resuelva, siendo éstas, (…) iii) Concesión: el juez lo concederá cuando el auto atacado sea apelable de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial, en el efecto devolutivo a menos que exista disposición en contrario.

(…) En este punto, cobra relevancia el hecho que el juez en cada caso debe hacer un examen riguroso sobre su procedencia, de modo tal que, aunque el a quo lo haya concedido, puede el superior al momento de recibir la actuación, revisarla y declararlo inadmisible cuando no cumpla los requisitos (artículo 325)6”(resaltado a propósito). 3.- Precisado lo anterior, la discusión se centra en determinar si estuvo bien denegada la alzada promovida frente a la decisión que indicó que la solicitud era improcedente por el incumplimiento de los presupuestos normativos.

Delanteramente se advierte que la respuesta es positiva, por las razones que pasan a verse: 3.1.- De lo reseñado, sin más preámbulos, se colige que esa decisión no es susceptible del recurso vertical, pues ésta no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición de la normatividad procesal, de donde resulta forzoso inferir que no podía concederse la apelación deprecada dado que este medio exceptivo se rige por el principio de taxatividad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas. 3.2.-Añádase a lo anterior que no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que según lo preceptuado en el artículo 322 del Estatuto Procesal, el recurso cumple con los requisitos legales para conceder la apelación deprecada, dicha disposición normativa regula el término y la oportunidad para su interposición respecto de las providencias enlistadas en el artículo 321 ibídem y aquellas expresamente señaladas por el legislador como apelables. 3.3.- Examinada la decisión a que se contrae la impugnación, consistente en el auto que fija fecha para la diligencia de entrega del inmueble, se observa que se trata de una providencia de trámite, cuya finalidad es dar cumplimiento a lo consignado en el acta de conciliación y a lo dispuesto en decisiones previas dentro del asunto, así que, es palmario que dicha determinación no responde a ninguna de las causales previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso, lo que conduce a inferir sin 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC6861-2023, de 13 de julio de 2023, M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 Exp. No. 002-2012-00332-01. Pág. 4 margen de duda que no es susceptible del recurso de apelación, además que no se encuentra disposición normativa alguna que expresamente otorgue impugnabilidad a la orden impartida para la entrega del respectivo bien. 4.- En ese orden de ideas, sin que haya lugar a mayores disquisiciones, se declarará bien denegada la apelación pretendida y se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho para que continúe con el trámite a su cargo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,

RESUELVE

1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 20 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado comisionado para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 4