Micelio

auto — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 2024 00205 00 RechazaRecursoRevision

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso Asunto Ponente Demandante Origen Radicado Consecutivo Sría. Radicado Interno: Recurso extraordinario de revisión: Rechaza demanda: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA: Elda Delia Toro Vargas: Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro: 05000221300020240020500: 1734-2024: 0049-2024 ASUNTO A TRATAR Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión formulado por el portavoz judicial de Elda Delia Toro Vargas contra la sentencia del 12 de julio último, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro.

ANTECEDENTES 1. Por interlocutorio del 18 de septiembre anterior se inadmitió el libelo rector de la referencia, para que, entre otros aspectos, la recurrente subsanara lo siguiente: “3. Sobre la causal 8° invocada (“existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”), deberá explicitarse con claridad qué irregularidad(es) se estructuró(aron), como para pretender abolir el fallo proferido.

Para ello deberá tenerse presente que los motivos de nulidad procesal deben encajar en alguna de las hipótesis taxativas previstas por el legislador (art. 133 y ss. CGP)1. 4. Se puntualizará el hecho 21, en el sentido de significar cuál fue el específico yerro procedimental cometido por el juzgado de conocimiento, capaz de estructurar vicio procesal.

Esto es: concretando qué irregularidad (art. 133 CGP) se originó cuando “el señor Juez de El Retiro decidió no dar tal oportunidad, manifestando que ya se había dado tal plazo (lo que se hizo en realidad fue aceptar la excepción del 384) y que, como 1 Vid: CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674, de marzo de 2020; y SC032/2024 2 el Juez constitucional no lo había previsto, (el plazo) él no podía hacerlo”.

Por lo mismo, aún deben suministrarse hechos claros, específicos y suficientes sobre: a) qué causal de nulidad se configuró en la sentencia que puso fin al proceso; y b) qué impidió alegar dicha nulidad dentro de los cauces ordinarios del proceso de restitución de bien inmueble arrendado (CGP, arts. 82-5, 355-8 y 384). (…) 6. Sobre la alusión a una posible irregularidad procesal por “fallas en la motivación”, deberá concretarse a qué vicio procesal (taxatividad) se alude (art. 133 CGP), recordando que: “En efecto, una parte de la jurisprudencia ha considerado la falta total de motivación en las determinaciones judiciales como motivo de nulidad.

Sin embargo, no debe entenderse que tal desarrollo implica la habilitación para cuestionar aspectos sustanciales de las decisiones recurridas.”2 7. En caso de insistir en la aludida anomalía motivacional, deberá entonces individualizarse en el acápite fáctico qué trazos argumentales del Juez Promiscuo Municipal de El Retiro estructuran el vicio procesal; para ello será menester: a) incluir pasajes propios del fallo rebatido, que develen contrastadamente las específicas pifias atribuidas; b) eludir cualquier reproche sustancial o probatorio, pues ello desnaturalizaría el embate extraordinario; y c) hacer ver que “los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido”3.” 2.

Tempestivamente, el apoderado judicial de la convocante adosó escrito de subsanación4, procurando atender estos requerimientos de índole formal (art. 357 y ss. CGP); sin embargo, no logró el cometido de corrección perseguido, tal y como se esbozará a continuación. CONSIDERACIONES 1. El artículo 357 del Código General del Proceso prevé que la demanda contentiva del remedio extraordinario de revisión debe satisfacer, entre otras cuestiones, “4.

La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”. 2. En el caso sub judice, la recurrente blandió dos causales de revisión, a saber: i) “8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”; y ii) por esa misma senda, pero de forma independiente, aquella causada por “fallas en la motivación”. 3.

Tal y como se anticipó, los puntos de inadmisión previstos en los numerales 3° a 7° de aquel auto del 18 de este mes no fueron plenamente superados. En efecto: 2 SC032/2024 3 CSJ SC12948-2016, 15 de septiembre de 2016, rad. 2012-01064-00 4 Archivos 07 y ss. – CdnoRevisión Recurso de revisión - Radicado: 05000221300020240020500 3 3.1.

En la exigencia 3° se requirió a la parte actora para que adecuara la recriminación procesal ocasionada en el veredicto censurado, a partir de los motivos de nulidad previstos taxativamente por el legislador (art. 133 CGP). Sin embargo, en la subsanación se explicitó: “La decisión de no dar la oportunidad de consignar, fue tomada Mediante auto 393 del 28 de junio de 2023, según el funcionario en cumplimiento de la tutela de segundo y en razón de que no se había acreditado el pago, de conformidad con el artículo 383 C.G.P. No es cierto como lo sostiene usted señor magistrado que las nulidades que sostenemos ocurran taxativamente en las violaciones que señala el artículo 133 del C.G.P. Al contrario, hay múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, que constituyen doctrina probable, que van en contravía de lo que usted sostiene, como se ampliará en hechos posteriores.

Son nulidades constitucionales que si no existieran no se podrían prevenir o corregir su aparición cuando son, muchas de ellas más graves que las enlistadas en la norma señalada. Se hacen llegar algunos de tales pronunciamientos.” Véase que la parte activa rehusó de individualizar qué causal de nulidad procesal se originó con el fallo vituperado, bajo el pretexto de que lo transcurrido en las etapas procedimentales antecedentes a esa decisión definitiva dieron lugar a “nulidades constitucionales”.

De hecho, en otro apartado del libelo remediador se apuntaló: “(…) En razón de ello, cualquier adelantamiento de la demanda en cuestión, sin la presencia de la accionada, SIN POSIBILIDAD DE DEFENSA, por una interpretación sin fundamento legal alguno, constituye una grave e inconstitucional afrenta a todos sus derechos. (…) Violaron entonces los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia, posibilitando la solicitud de invalidez de todo lo hecho por el señor Juez 1 promiscuo Municipal de El Retiro.

Ciertamente con ello se incurrió también en otro tipo de nulidades señaladas en el C.G.P., como la pretermisión de toda la instancia, las oportunidades probatorias y las alegaciones.” Lo anterior ofrece certeza de que, en verdad, el remedio extraordinario está ayuno de hechos claros y precisos que puedan subsumirse en alguna de las irregularidades adjetivas consagradas en la legislación (art. 133 ídem).

Esto era trascendental, en la medida en que, “…[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión Recurso de revisión - Radicado: 05000221300020240020500 4 que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.

(CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2009-01923, reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. n.° 2012-01285-00).”5 En adición, cumple destacar que las irregularidades atribuidas al fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, se encuentran cimentadas en presuntos yerros procesales cometidos con antelación a la providencia judicial de cierre; e incluso, con alusión a una sentencia de tutela dictada por esta Corporación. Dicho orden argumentativo se aleja del estricto sendero de la causal 8° del artículo 355 ejusdem.

No en vano la actora insiste: “La nulidad vino a concretarse en tal proveído, es decir en la sentencia. Hemos utilizado absolutamente todas las posibilidades del caso, incluyendo la excepción de inconstitucionalidad, la cual fue decidida desfavorablemente, sin ofrecer un argumento medianamente válido al hecho de estarnos creando un obligación retroactiva, violando, de camino, el principio de la confianza legítima: Si no se nos dio la posibilidad antes (por el contrario se nos exonero de tal obligación), ¿cómo es posible que ahora se nos niegue con el peregrino e inexacto argumento de que si se nos había concedido? Entonces señores Magistrados, si estábamos a la espera de la decisión de una reposición, ¿cuál era la oportunidad de proponer la nulidad en el proceso? En cuanto al desacato: se consideró que no era el camino adecuado puesto que era una interpretación judicial que dejaba librada la situación a la que se acogió el juez finalmente y a la que se acogió el Tribunal Superior de Antioquia en TUTELA QUE ACABA DE FALLAR (05376311200120240023401 SENTENCIA T-206, 9 SEPTIEMBRE DE 2024).

Entonces falló la accionada que no estuvo de acuerdo con la interpretación, pero consideró que, por lo mismo, la que hacia el juez no era pasible de un desacato. Por todo lo anterior ni el desacato ni la nulidad fueron posibles por lo ya expuesto. ¡Como proponer señores magistrados durante el proceso, una nulidad que se produjo en la sentencia y que tampoco ha sido subsanada¡” Dicho de otro modo: bajo ningún contexto puede afincarse una recriminación extraordinaria, supuestamente surgida en la sentencia proferida en un trámite de única instancia, a partir de disentimientos puntuales vinculados con actuaciones anteriores a ese acto jurisdiccional; máxime si estos no se acompasan con la regla de taxatividad (art. 133 CGP).

Por sola coherencia dialéctica el reproche pierde solidez y técnica (art. 357 ejusdem). De allí que el requisito 4° del proveído inadmisorio tampoco pueda entenderse atendido. Memórese que con amplitud la jurisprudencia ha decantado: “Frente al requisito establecido en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, según el cual la demanda debe relatar los hechos concretos que determinan 5 AC3749/2023 Recurso de revisión - Radicado: 05000221300020240020500 5 o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente».

(AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.). También se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una “carga cualificada”, consistente en “formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, 24 mar., AC3624-2022)6.” 3.2.

De otro lado, los motivos de inadmisión 6° y 7°, referentes al flanco de ataque relacionado con “fallas en la motivación”, tampoco fueron sorteados con éxito. En efecto: La pretensora destacó frente a lo requerido: “En lo que hace a la falta de motivación (6): LA FALSA MOTIVACIÓN NO PUEDE TENERSE COMO MOTIVACIÓN. EN LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA Y DEL RECURSO PROPUESTO, DECIDIDO EN AQUELLA PROVIDENCIA DICE EL SEÑOR JUEZ, QUE NO DA TÉRMINO PORQUE EL JUEZ DE TUTELA NO LO DIO (NO TENIA PORQUE DARLO, ELLO CORRESPONDÍA AL JUEZ DE CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN. AGREGA, ADEMAS, QUE LA POSIBILIDAD YA SE HABIA DADO, CUANDO ESO NO ES CIERTO, TAL Y COMO SE DEMOSTRÓ. SOBRA DECIR QUE COMO LA NULIDAD SE PRODUJO EN LA SENTENCIA, LA TAXATIVIDAD DE LAS NULIDADES NO OPERA EN ESTOS CASOS.

SENTENCIA AC1239-2021 C.S.J.” Al respecto, cumple remarcar que, distinto a lo sugerido por la accionante, esta específica causal de invalidez adjetiva demanda del impugnante explicitar ampliamente (se reitera, carga cualificada): “que la providencia cuestionada se encuentre ayuna de fundamento”7. Este específico flanco argumental, de ineludible acatamiento por sindéresis y técnica, no fue abordado ni siquiera con el libelo subsanatorio.

El pretexto aducido es que, como el vicio se produjo en el veredicto atacado, entonces no 6 AC889/2024 7 SC10223-2014, reiterado en AC1239-2021 Recurso de revisión - Radicado: 05000221300020240020500 6 opera la taxatividad (art. 133 CGP). Pero olvidó la precursora que precisamente en el requisito 7° de inadmisión se complementó el requisito precedente, así: “7.

En caso de insistir en la aludida anomalía motivacional, deberá entonces individualizarse en el acápite fáctico qué trazos argumentales del Juez Promiscuo Municipal de El Retiro estructuran el vicio procesal; para ello será menester: a) incluir pasajes propios del fallo rebatido, que develen contrastadamente las específicas pifias atribuidas; b) eludir cualquier reproche sustancial o probatorio, pues ello desnaturalizaría el embate extraordinario; y c) hacer ver que “los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido”8.” En otras palabras, a tono con la jurisprudencia imperante, era forzoso que la actora hiciera gala de un desarrollo argumental certero, enfilado a destacar las falencias motivacionales: ya para denotar su inexistencia y/o insuficiencia, o para subrayar su irrealidad encubierta a través de premisas inconexas de cara al thema decidendum.

Recuérdese que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene dicho: “Expresado de otro modo, incluso en el contexto de esta variante jurisprudencial, únicamente serían anulables los fallos que, desde una perspectiva formal, carezcan de razonamientos de soporte, o contengan «motivaciones apenas aparentes», lo que significa que las alegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de ese discurso, como su acierto, validez lógica, armonía con el material probatorio, etc., continuarían siendo ajenas al ámbito restringido del recurso de revisión, el cual «(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). Por ese mismo sendero, cabe reiterar que esta excepcional herramienta de impugnación «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros 8 CSJ SC12948-2016, 15 de septiembre de 2016, rad. 2012-01064-00 Recurso de revisión - Radicado: 05000221300020240020500 7 jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre otras)”9. A no dudarlo, el soporte fáctico trazado con el recurso extraordinario procura apuntalar la siguiente idea: cuando el juez de conocimiento dispuso acatar el fallo constitucional de esta Colegiatura, erró, porque: “claro está que no hubo resistencia al proceso en razón de que la decisión final del señor juez, que no nos permitió el ser oídos, con argumentos que no se compadecían de la realidad procesal. pusimos a disposición la demanda y nos ajustamos a lo que el mismo juez de conocimiento decidió y la tutela de primera instancia corroboró en el sentido de la no obligación de la consignación. si las cosas cambiaron en razón de la segunda instancia se debió dar un término que nunca se dio.”10 Así, sabido entonces que la discrepancia se funda en una cuestión de resorte procedimental (art. 384-4 CGP), cuya génesis se dio con antelación al fallo reprochado, entonces ninguna pifia puede atribuirse al acto cúspide jurisdiccional por deficiencia motivacional, básicamente porque la recurrente no recrimina ningún apartado argumental de la sentencia proferida, desde la óptica autorizada por la jurisprudencia. Esto implica que: “cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima ( ) el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, “(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación”11» (CSJ SC10223-2014, 1 ago.)”. 4.

En suma, el remedio extraordinario no se abre paso liminar, debido a que no se atendieron los requisitos formales de inadmisión. La recurrente tenía sobre sus hombros una carga argumental cualificada que no fue atendida. Por consiguiente, este Tribunal rechazará la demanda instaurada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA DE DECISIÓN UNITARIA CIVIL – FAMILIA, 9 AC1239/2021 10 La redacción original de este apartado es en mayúsculas, pero por estética de este proveído se mutó únicamente a minúsculas, sin alterar su fidedigno contenido. 11 «CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484» (referencia propia del texto citado).

Recurso de revisión - Radicado: 05000221300020240020500 8 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión del rótulo, en consideración a lo expuesto.

SEGUNDO: Archívense las diligencias, luego de realizar las anotaciones respectivas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Magistrado Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89340566c31d895d80acd91acb1fc79b91cc7ab106d19d2b2cacc17f0e73c95e Documento generado en 30/09/2024 02:31:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Recurso de revisión - Radicado: 05000221300020240020500