FOLIO 212-2026 Radicación n° 23-001-31-03-003-2026-00066-01 Montería, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2.026). I. ASUNTO Se decide el impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro de la acción social de responsabilidad del administrador que Cooperativa Lechera de Córdoba (CODELAC), promovió contra Julio Roberto Ruiz Chica.
II.
FUNDAMENTOS DE DEL IMPEDIMENTO El sustento fáctico del impedimento radica en que el juez que previamente conoció y falló el proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (Rad. 2023-00222-00) entre las mismas partes, en el cual absolvió al demandado. Sostuvo que, al tratarse ahora de una Acción Social de Responsabilidad por hechos conexos (omisión de afiliación y 2 Radicación n° 23-001-22-14-000-2025-10169-00.
Folio 206-2025. aportes a pensión), posee un interés intelectual que le llevaría a defender la postura jurídica vertida en su sentencia previa, apoyando su tesis en un pronunciamiento del Consejo de Estado (Rad. 11001-03-15-000-2017-02115-00). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El artículo 142 inciso 4° del CGP, clara y categóricamente, dispone que «[n]o serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación (…)», lo que es extensible al funcionario que deba proveer sobre un impedimento (AL37352019).
Esto viene al caso, porque, aunque el ponente de esta providencia ha conocido de causas que podrían estimarse conexas a este nuevo litigio, no es posible, al menos en esta oportunidad, que manifestar impedimento para resolver la manifestación impeditiva que hace el Juez Segundo Civil del Circuito, ni ser recusado para tal efecto. Tales antecedentes se concretan en lo siguiente: en primer término, al suscrito le correspondió conocer, en sede de segunda instancia, del proceso ordinario laboral que dio origen al litigio declarativo de responsabilidad civil por abuso del derecho a 3 Radicación n° 23-001-22-14-000-2025-10169-00.
Folio 206-2025. litigar, en el cual, justamente, se sustenta el impedimento formulado por el Juez Segundo Civil del Circuito. Dentro de dicho asunto laboral, en el que fungían como demandadas CODELAC, Porvenir S.A. y la Universidad del Sinú, el suscrito Magistrado manifestó impedimento mediante auto de 14 de abril de 2023, el cual fue aceptado a través de proveído de 29 de mayo de 2023, quedando, en consecuencia, apartado del conocimiento de ese proceso.
Posteriormente, el suscrito integró la Sala de Gobierno que dirimió el conflicto de reparto suscitado al interior del referido asunto civil entre los Magistrados Pablo Álvarez Cáez y Carmelo Ruiz Villadiego. Superada dicha incidencia, mediante proveído de 26 de enero de 2026, manifesté impedimento para conocer del proceso civil de la referencia (Rad. 23001310300220230022201), al considerar que el objeto probatorio de ese litigio recae, precisamente, sobre la conducta procesal desplegada dentro del mismo proceso ordinario laboral en el que previamente me fue aceptado el impedimento.
Pese a todo esto, insístase, para efectos de resolver el presente impedimento, quien funge aquí como ponente no puede declararse impedido, ni ser recusado, pues, hay norma expresa que lo prohíbe. Entendimiento que, además, está acorde con el precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia (AL37352019). Corresponde, entonces, a la luz del artículo 143-3 del CGP, resolver de plano la manifestación impeditiva del juez. 4 Radicación n° 23-001-22-14-000-2025-10169-00.
Folio 206-2025. 2. Problema jurídico a resolver Corresponde establecer si, en el presente caso, está probado el impedimento manifestado por la juez con base en la causal 2 del artículo 141 del CGP. 3. Solución al problema planteado El artículo 141 numeral 2° del CGP, tipifica como causal de impedimento el hecho de «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Según el entendimiento que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dado a esta norma, la causal en comentario «permite eximir al juez del conocimiento de un asunto de su competencia cuando quiera que haya conocido del proceso en instancia anterior» -se destaca- (AL1135-2015), es decir, cuando el servidor conoció el mismo proceso, pero en otra instancia jurisdiccional, habiendo adoptado una decisión que comprometa su criterio.
De allí que, ésta se tipificaría «si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite» (se destaca), lo que, en palabras de la Corte «sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un 5 Radicación n° 23-001-22-14-000-2025-10169-00. Folio 206-2025. recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada» (AL4886-2017).
Y, aunque en otras decisiones, como en la AL2683-2024, se declaró fundado un impedimento fincado en la intervención anterior de un funcionario en un juicio diferente, ello fue porque había una «conexidad» tal entre ambos asuntos que la decisión tomada en el primero constituía el «cimiento» del ulterior. Criterio similar al que ha sostenido la Honorable Sala de Casación Civil (AC2611-2019, 4 jul., rad. n.° 2010- 00514-01, reiterado en CSJ AC3244-2022, 22 jul., rad. n.° 2021-02275-00 y CSJ AC110-2023, 31 ene., rad. n.° 2020-00070-01).
En el caso, el sustento fáctico del impedimento radica en que el juez que previamente conoció y falló el proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual por abuso del derecho a litigar entre las mismas partes, en el cual absolvió al demandado (Radicación n° 230013103002-2023-00222-00). Sostuvo que, al tratarse ahora de una Acción Social de Responsabilidad por hechos conexos (omisión de afiliación y aportes a pensión), posee un interés intelectual que le llevaría a defender la postura jurídica vertida en su sentencia previa, apoyando su tesis en un pronunciamiento del Consejo de Estado (Rad. 11001-03-15-0002017-02115-00).
Para la Sala, el impedimento es infundado. Los contornos dogmáticos de las acciones actual y pretérita conocidas por el 6 Radicación n° 23-001-22-14-000-2025-10169-00. Folio 206-2025. juez resultan claramente disímiles. En efecto, mientras el proceso primigenio versó sobre una pretensión de responsabilidad civil extracontractual derivada del presunto abuso del derecho a litigar, la controversia actualmente sometida a consideración judicial corresponde a una acción social de responsabilidad promovida contra administradores societarios.
Se trata, por consiguiente, de acciones que descansan sobre presupuestos axiológicos distintos, exigen cargas demostrativas autónomas y reclaman juicios de imputación sustancialmente diversos. Además, la decisión adoptada en el litigio anterior no constituye presupuesto lógico, jurídico ni probatorio vinculante para la resolución del presente asunto, pues este no tiene por objeto revisar, confirmar o desvirtuar la corrección de aquella providencia, ni depende de la validez de sus conclusiones para estructurar el juicio actualmente sometido a consideración. La controversia aquí debatida posee causa petendi, fundamento normativo y objeto procesal propios, de manera que el análisis judicial debe edificarse sobre elementos de imputación autónomos y específicos del régimen de responsabilidad societaria invocado, sin que las determinaciones adoptadas en el proceso precedente operen como premisa necesaria o condicionante de la decisión que deba emitirse en esta actuación. Finalmente, las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado invocadas por el Juez relativas al interés moral o intelectual como causal de apartamiento, han sido concebidas 7 Radicación n° 23-001-22-14-000-2025-10169-00.
Folio 206-2025. para hipótesis en las que confluyen intereses directos, concretos y actuales respecto de las resultas del proceso. Sin embargo, tales presupuestos no se configuran en el presente asunto, pues aun cuando algunas de las partes coincidan y hayan existido litigios previos entre ellas, ello no traduce, por sí mismo, la existencia de un interés moral o intelectual del funcionario judicial en las resultas del proceso, en tanto la intervención jurisdiccional anterior recayó sobre controversias distintas, con objetos, causas y parámetros de decisión autónomos, sin generar compromiso alguno del criterio judicial frente al debate actualmente sometido a consideración. Dicho en breve, el impedimento es infundado.
Por ende, se ordenará el retorno del expediente a la funcionaria para que continúe el trámite del asunto. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral;
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Segundo Civil del Circuito de Montería. 8 Radicación n° 23-001-22-14-000-2025-10169-00. Folio 206-2025.
SEGUNDO: Oportunamente, vuelva el expediente a su oficina de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado SUJETOS PROCESALES Rol Procesal Nombre Completo Parte Demandante Cooperativa Lechera de Córdoba (CODELAC) Apoderado de la Demandante Carlos Sánchez Cortés Parte Demandada Julio Roberto Ruiz Chica Apoderado de la Demandada Sin información