Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 14SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 059 Acción de Tutela MARLON MONCADA PALOMINO Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar.

Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Derechos fundamentales al Debido Proceso, de Petición, a la Igualdad, de Acceso a la Administración de Justicia. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00183 00 2024-00061 Se declara improcedente.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 149 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor MARLON MONCADA PALOMINO, por la presunta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Petición, a la Igualdad, y de Acceso a la Administración de Justicia, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, desde el 23 de noviembre de 2023, de meses atrás ha solicitado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad el Barne, en Combita, y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ambos de Boyacá, el envío de toda su documentación a la ciudad de Valledupar para que le sea asignado un Juzgado que vigile la ejecución de su pena, ya que cumple los requisitos para que le sea concedida libertad condicional.

Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a cada uno de los accionados que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, “no dilaten la entrega de (02) copias de los certificados de los CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cómputos pendientes y la asignación del JEPMS de Valledupar, que se encargará de vigilar mi condena”.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 07 de mayo de 2024, en contra de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, en y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1658 del 07 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 06:09 de la tarde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor MARLON MONCADA PALOMINO, no existe condena que esté siendo vigilada por esos Despachos; asimismo, el área encargada informó que a la fecha no existe expediente en turno para realizar trámite de reparto.

La presente acción constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho vigilante, por lo que carece de competencia para pronunciarse al respecto. A la fecha no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite, solicita se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo concerniente a ese Centro de Servicios Administrativos, ya que no existe vulneración los derechos fundamentales del accionante MARLON MONCADA PALOMINO. 1 2 Conforme acta de reparto del 07 de mayo de 2024, con secuencia 508 Mediante oficio número 256 del 08 de mayo de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON MONCADA PALOMINO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00183 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó que3, verificada la base de datos sistematizada Sistema Justicia XXI, no le figuran sentencias ejecutoriadas al señor MARLON MONCADA PALOMINO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.144.197.209.

Señaló además que, en la fecha no tiene procesos bajo la vigilancia de ese Juzgado. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Señaló4 que, al revisar el objeto de la acción constitucional interpuesta por el señor DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL, evidenció que, el 22 de diciembre de 2023, solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la remisión del expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, sin embargo, a la fecha no han recibido auto mediante el cual se avoque conocimiento por parte de alguno de los Despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Lo requerido por el accionante es competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues, el Establecimiento a través del Área Jurídica solicitó lo antes mencionado. El Establecimiento Penitenciario no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor MARLON MONCADA PALOMINO, toda vez que realizó las gestiones administrativas que le correspondía. Solicita se declare la improcedencia y archivo de la presente acción constitucional en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en razón a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor accionante.

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó que5, el señor MARLON MONCADA PALOMINO, no registra proceso bajo la vigilancia de esa judicatura, conforme consulta realizada en el Sistema de Información Justicia Siglo XXI. El Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 3 Mediante oficio número 1957 del 08 de mayo de 2024 Mediante oficio número AT-161-2024 del 09 de mayo de 2024 5 Mediante oficio número 736 del 10 de mayo de 2024 4 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON MONCADA PALOMINO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00183 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se desvincule a ese Juzgado de la acción de tutela de la referencia, en razón a que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Señaló que6, el 30 de octubre de 2023, avocó la vigilancia de la pena impuesta a MARLON MONCADA PALOMINO, ejerciendo el control sancionatorio bajo el radicado NI. 34665.

Mediante Auto del 02 de febrero de 2024, y encontrándose la causa al Despacho, con solicitud de remisión por competencia del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar, ordenó la remisión del proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que continúen con la vigilancia de la pena del sentenciado MARLON MONCADA PALOMINO. Mediante oficio 756 del 08 de mayo de 2024, se dio cumplimiento a la orden enviando la totalidad de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; razón por la que a partir de esta fecha el sentenciado quedó por cuenta de esos despachos y es allí a donde debe dirigir sus peticiones y demás documentos relacionados con el proceso.

Solicita se niegue el mecanismo protector de derechos fundamentales y consecuencialmente se exonere de todo cargo a ese Despacho, por cuanto, nunca ha actuado u omitido actuación que amenace o ponga en peligro los derechos fundamentales del aquí accionante. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Informó que7, el 10 de mayo de2024, le fue asignado a ese Despacho, la vigilancia de la condena impuesta al accionante. Mediante auto de 10 de mayo de 2024, avocó el conocimiento del proceso penal radicado 11001-60-00-017-2018-14284-00, y C.I. 24-46810, por cuyo medio resultó condenado el señor MARLON MONCADA PALOMINO a una pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión por su comprobada responsabilidad penal en la comisión del 6 7 Mediante oficio número 91 del 10 de mayo de 2024 Mediante oficio número 1452 del 14 de mayo de 2024 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON MONCADA PALOMINO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00183 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ocurrido el 04 de octubre de 2018. La sentencia fue proferida el 30 de abril de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C. Solicito se desestimen las pretensiones del actor respecto a esa judicatura, y se les desvincule del trámite de la acción constitucional de la referencia, considerando que el Juzgado no ha vulnerado ni por acción, u omisión, los derechos fundamentales alegados.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Indicó que8, luego de consultado los archivos digitales del Juzgado, el buzón de mensajes del correo institucional, y la información que consta en el aplicativo digital del Consejo Superior de la Judicatura, pudo constatar que esa agencia judicial, no tiene en su conocimiento el proceso penal fallado en disfavor del accionante, por lo tanto, no son responsables por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Solicita se les desvincule de la acción constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva. 8 Mediante oficio número 1136 del 10 de mayo de 2024 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON MONCADA PALOMINO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00183 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”9 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamados a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.

En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Petición, a la Igualdad, y de Acceso a la Administración de Justicia, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. 9 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON MONCADA PALOMINO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00183 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»11 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).12 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor MARLON MONCADA PALOMINO, fue sentenciado el día 30 de abril de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, por hechos ocurridos el 04 de octubre de 2018.

Se encontraba purgando su pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad el Barne, en Combita, Boyacá, y la vigilancia de la ejecución de la pena correspondió a partir del 30 10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 11 C.C. ST-377 de 2002 12 C.C. ST-215A de 2011 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON MONCADA PALOMINO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00183 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de octubre de 2023, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El 23 de noviembre de 2023, el señor MARLON MONCADA PALOMINO, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, Autoridad quien, a través del Área Jurídica, el 22 de diciembre de 2024, solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, el envío del expediente del señor accionante, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Mediante auto del 02 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, previa solicitud de remisión, dispuso en forma inmediata y de manera urgente, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Reparto, para que continuaran con la vigilancia de la pena del sentenciado MARLON MONCADA PALOMINO. Sin embargo, esa orden se materializó, el día 08 de mayo de 2024, mediante el envío de los oficios 756, 757 y 758 de esa misma fecha13, cuando ya se encontraba en curso el presente tramite constitucional.

El 10 de mayo de 2024, le fue asignada la vigilancia de la condena impuesta al accionante14, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Autoridad que avocó conocimiento del asunto mediante auto del 10 de mayo de 2024, ordenando comunicar la decisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar y al condenado, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 01369 de esa misma fecha, al correo electrónico de Establecimiento Penitenciario, el 10 de mayo de 2024, a las 06:33 de la tarde.

Ahora, la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud del señor accionante, revelaría la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, atribuible al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, Autoridad que no fue vinculada a este trámite constitucional, pero la situación ha sido superada, en tanto que, mediante 13 A las 04:58 de la tarde, al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar 14 Conforme reparto realizado por la Oficina de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 10 de febrero de 2024, remitido al correo electrónico del Juzgado Segundo en esa misma fecha a las 02:37 de la tarde 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON MONCADA PALOMINO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00183 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los oficios 756, 757 y 758 del 08 de mayo de 2024, se remitió el expediente del señor accionante al Centro de Servicios Administrativos de Valledupar, Cesar, autoridad que el día 10 de mayo de 2024, procedió con el reparto, correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Autoridad que avocó conocimiento en esa misma fecha, y ordenó comunicar la decisión, acto que se cumplió el 10 de mayo de 2024, a las 06:33 de la tarde, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, puesto que si bien aún no se ha verificado la notificación al señor MARLON MONCADA PALOMINO, de la providencia, o al menos no se cuenta con la constancia de ello, esa tarea depende ya del Establecimiento de reclusión, para quien apenas nació esa obligación, y, por tanto, se configura la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…” (Negrillas por fuera del texto original) Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, Boyacá. 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON MONCADA PALOMINO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00183 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante.

Y, finalmente, como se advirtió desde el inicio, a la Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, ninguna acción u omisión le es reprochable en este asunto, motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor MARLON MONCADA PALOMINO, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá,, y a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON MONCADA PALOMINO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00183 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARLON MONCADA PALOMINO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00183 00