Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO 62.770 A

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-758-31-12-001-2017-00120-01. (62.770 A) Demandante: PEDRO SOLANO QUINTERO (YACKELIN ESCORCIA OROZCO) Demandado: E.S.E HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO.

AVÓQUESE el conocimiento del presente proceso que le correspondió por reparto a esta Sala. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del C.P.T., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, ADMÍTASE el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte actora y el Grado Jurisdiccional de la Consulta a favor del demandado.

No obstante, lo anterior, observa la Sala después de revisar el expediente contentivo de la actuación procesal adelantada en primera instancia, que la génesis del proceso tuvo lugar con la demanda ordinaria laboral que promovió PEDRO SOLANO QUINTERO en contra de la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO SANTA MARÍA MAGDALENA, en la que reivindicó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, salarios, indemnización por despido injusto, la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo como fundamento fáctico los servicios personales que afirma haber prestado a favor de la demandada, como operador de servicios generales, bajo la modalidad de contratos administrativos de prestación de servicios, durante los extremos temporales comprendidos entre el 15 de marzo de 2013 y el 29 de febrero de 2016.

Radicación No. 08-758-31-12-001-2017-00120-01. (62.770 A) Obra en el plenario, igualmente, que la demanda fue admitida por auto del 05 de abril de 2017, de la cual se ordenó notificar personalmente solo a la demandada. Asimismo, reposa a folio 62 del expediente el aviso de la notificación realizada al director o gerente de la entidad demanda, sin que medie la contestación de la demanda por parte de esta, ni pronunciamiento alguno por parte de ese despacho sobre esto último.

Por auto del 10 de julio de 2017 se fijó fecha y hora para la celebración de la primera audiencia de trámite. Con todo, en el día y hora anotada se llevó a cabo, en primer lugar, la audiencia de conciliación, declarándola fracasada por la no asistencia de la parte demandante, decidiendo, además: “…2) Impone sanción procesal a la demandada de tener por ciertos los hechos de la demanda, y 3) Abstenerse de imponer sanción procesal a la parte demandante, por cuanto no se allegó contestación de la demanda.

Seguidamente, agotó las etapas de excepciones previas, prescindiendo de resolver sobre éstas por no haberse contestado la demanda, y la de saneamiento del litigio, aspecto sobre el cual no hizo pronunciamiento alguno, por cuanto considero que no había medidas que disponer para sanear el litigio. A continuación procedió a fijar éste, concretándolo en “…determinar si se estructuran los elementos propios de una relación laboral en realidad, establecer los extremos temporales de la relación laboral y si por consiguiente hay lugar a reconocimiento y pago de las prestaciones, salarios adeudados y demás emolumentos solicitados en la demanda…”.

Además, “…determinar si hay lugar o no a otorgar al actor la protección prevista en la ley 361 de 1997 para los trabajadores con limitaciones o discapacidad física”. Finalmente, procedió al decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, teniendo como tales las documentales acompañas con la demanda, y la declaración de los testimonios de Antonio Sandoval González, María Sandoval Navarro y Anastacia Navarro Díaz.

Negó el examen médico legal peticionado por la parte activa, e igualmente, ordenó enviar oficio a la demandada para que aportase los documentos solicitados en la demanda. No decretó pruebas en favor de la parte demandada por no haberse contestado la demanda, fijando para el día 27 de febrero de 2018 la audiencia para la 2ª audiencia de trámite – práctica de pruebas, clausura del debate probatorio y audiencia de juzgamiento. 2 Radicación No. 08-758-31-12-001-2017-00120-01.

(62.770 A) En el día y hora señalados, reconoció a Yaquelín Escorcia Orozco como sucesora procesal del demandante, en calidad de cónyuge, ante su fallecimiento ocurrido el 07 de febrero de 2018, al tiempo que se reconoció personería jurídica a su representante judicial. Seguidamente, se corrió traslado de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se practicaron las pruebas testimoniales decretadas, luego de lo cual, el juez declaró precluido el ciclo probatorio, dando traslado para alegar, del cual hizo uso solo la parte demandante.

Concluida ésta, suspendió la audiencia para continuarla el 06 de marzo de 2018, a la 01:30 pm., fecha última en la que agotó la instancia inicial con la sentencia que profirió, por cuya resolución declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2013 y el 29 de enero de 2016 y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagar a favor de la cónyuge y sucesora procesal del demandante, las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante cada uno de los periodos en los que se afirmó perduró la relación laboral; absolviéndola de las restantes pretensiones.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte actora, reivindicando el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Le correspondió por reparto a este Despacho conocer del recurso de alzada, y a su vez, del Grado Jurisdiccional de la Consulta a favor de la demandada, por tratarse de una entidad estatal.

Con todo, al analizar las actuaciones surtidas en la instancia inicial, se resalta que la notificación del auto admisorio de la demanda no se practicó con observancia a lo estatuido en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Ello, en tanto la parte demandada es una entidad de naturaleza pública, por lo cual resultaba de aplicación forzosa e insoslayable, el parágrafo del artículo 41 del C.P.L., en la forma como se modificó por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, a cuyo tenor…“cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales, o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones”.

Igualmente, agrega la misma disposición que “…si la persona a quien deba hacerse la 3 Radicación No. 08-758-31-12-001-2017-00120-01. (62.770 A) notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso”.

Finalmente, el último inciso de la citada disposición enseña que “en el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba”. Como bien se deduce de la literalidad de la norma, la primera diligencia que debe adelantar el notificador – cuando se pretenda notificar a una entidad de naturaleza pública – es identificar al representante legal de la entidad, o a su delegado, si para ello existe alguno, para informarlo acerca de la notificación personal que pretende realizar, de todo lo cual debe quedar constancia en la respectiva diligencia. Ahora, solo en caso de que el citado representante, o su delegado, no se encontrare o no pudiere por cualquier motivo recibir la notificación – de lo cual también ha de quedar expresa constancia en la misma diligencia – puede el notificador proceder de la manera subsidiaria que indica la citada norma.

Es decir, practicar la notificación personal mediante entrega que haga al secretario general de la entidad, o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso, dejando, claro está, expresa constancia acerca de la identidad del secretario que ha de recibir la notificación, o bien, del funcionario a quien se encuentre asignada la función de recibir la correspondencia en la oficina receptora, de acuerdo con lo prevenido en el inciso final citado que – se itera – dispone que “…en el expediente se dejará constancia de estos hechos”.

De modo, pues, que únicamente cuando en la diligencia de notificación se advierta el cumplimiento de lo que la referida norma ordena, podrá concluirse que la notificación personal observó lo que dispone el citado parágrafo. Empero, el documento que funge a folio 62 del proceso no detalla ninguna de las circunstancias que debieron quedar consignadas en la respectiva diligencia. Es decir, la imposibilidad de notificar al representante legal, por cualesquiera de los motivos que 4 Radicación No. 08-758-31-12-001-2017-00120-01.

(62.770 A) establece la citada norma; la identificación del secretario general de la entidad, o bien la del funcionario encargado de la oficina de receptora de correspondencia, cuando no fuere posible la notificación a través de aquellos, debiendo quedar consignado en el acta de la diligencia los pormenores de ésta, la cual debía suscribirse por todos lo que en ella hubieren intervenido.

Por el contrario, el documento reseñado aun cuando contiene la mención del acto a realizar, esto es, la notificación personal de la demanda, no da cuenta de tales hechos y solo aparece suscrito por el secretario del juzgado y, supuestamente, por un funcionario de esa entidad, que no se identifica con el nombre y el cargo, ni la calidad en qué firma el citado documento.

En tal virtud, es ostensible que la referida diligencia no puede entenderse agotada regularmente, lo que necesariamente comporta concluir que en realidad la demandada no fue notificada en debida forma y, adicionalmente, en ninguna de las etapas posteriores intervino dentro del proceso, por lo que resulta evidente la configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 8º del artículo 133 del C.G.P., y en tal virtud, deviene forzoso aplicar lo prevenido en el artículo 137 ibidem, conforme al cual “en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará” Ahora bien, es cierto que en la audiencia llevada a cabo el 12 de octubre de 2017, la a-quo ordenó oficiar a la entidad demandada para que aportase los documentos solicitados en la demanda.

Igualmente, que por oficio fechado el 20 de febrero de 2018, se informó a la demandada E.S.E. Hospital Local de Malamabo, Atlántico, respecto del auto proferido en audiencia pública llevada a cabo el 12 de octubre de 2017, que decretó como prueba oficiar a esa entidad para que allegase al expediente certificación donde constase: horario de trabajo, turnos realizados, horario de entrada y salida, labores realizadas, salarios devengados, y horas extras diurnas y nocturnas, relacionada con el demandante PEDRO 5 Radicación No. 08-758-31-12-001-2017-00120-01.

(62.770 A) JOSÉ SOLANO QUINTERO, dentro del período del 15 de marzo de 2013 hasta el 29 de febrero de 2016, con fecha de recibido del 23 de febrero de 2018. De igual modo, funge a folio 77 a 79 la respuesta al requerimiento u oficio anterior y los anexos, suscrito por el representante legal de la entidad demandada, donde atiende los puntos requeridos en el citado oficio.

Sin embargo, de la referida respuesta no se infiere que en ella se hubiere hecho mención del auto admisorio de la demanda, como de ningún auto en particular, limitándose a los aspectos puntuales solicitados. En este orden de ideas, no obstante que en la respuesta al requerimiento se reseñan los datos de las partes demandante y demandada, e incluso, la radicación del proceso, no puede considerarse que se estructuren los supuestos fácticos que el artículo 301 del C.G.P., aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C.P.L., consagra para que se entienda notificado el auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, pues claramente en los términos de la referida norma, es requisito sine qua non, que la parte manifieste en el escrito que lleve su firma, o verbalmente en audiencia o diligencia, si queda registro de ésta, que conoce determinada providencia, o que haga mención de ella, en cuyo caso la notificación por esta forma se entenderá surtida solo respecto de la providencia mencionada.

En este caso puntual, ninguna referencia hace el representante legal a la providencia que admitió la demanda, como a ninguna otra, por lo cual mal puede darse por notificado de esa providencia por conducta concluyente. En consecuencia, habiéndose omitido el cumplimiento de lo que ordena el artículo 41, parágrafo, del C.P.L., para la notificación del auto admisorio de la demanda a una entidad pública, sin que por otra parte pueda entenderse notificado de éste la demandada por conducta concluyente, por las razones que vienen expuestas, es de fuerza concluir que la nulidad no se ha saneado, por lo cual habrá de ponerse en conocimiento del representante legal de la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO SANTA MARÍA MAGDALENA, Dr. Regulo Gil Florián Cantillo o a quien haga sus veces, mediante la notificación personal del 6 Radicación No. 08-758-31-12-001-2017-00120-01.

(62.770 A) presente auto, a fin de que dentro de los 03 días siguientes a su notificación la proponga, para los efectos procesales consagrados en el artículo 137 del C.G.P. Esta notificación deberá surtirse a través de la dirección de correo electrónico gerencia@esehospitallocaldemalambo.gov.co., atendiendo la nueva normativa contenida en la Ley 2213 de 2022, artículo 8º.

Es decir, mediante mensaje de datos remitido a la dirección electrónica indicada, con la advertencia de que la notificación se entenderá surtida o realizada una vez transcurrido dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMÍTASE el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante PEDRO SOLANO QUINTERO, sucedido procesalmente por YACKELIN ESCORCIA OROZCO; y el Grado Jurisdiccional de la Consulta a favor de la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO SANTA MARÍA MAGDALENA.

SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría de la Sala Laboral,

NOTIFÍQUESE personalmente el presente auto al Gerente de la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO SANTA MARÍA MAGDALENA, Dr. Regulo Gil Florián Cantillo, o a quien haga sus veces. Para el efecto, deberá el secretario de la Sala Laboral de este Tribunal enviar esta providencia a la dirección electrónica indicada, con la advertencia expresa que la notificación se entenderá surtida o realizada, una vez transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje CÚMPLASE.

ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente. Firmado Por: Ariel Mora Ortiz 7 Radicación No. 08-758-31-12-001-2017-00120-01. (62.770 A) Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34c9366aa8cb8b15ce7ed46733514620df72a5c134b9c369dd0094c9f008361a Documento generado en 02/06/2026 10:38:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8