REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Divorcio Jeisy Tatiana Montealegre Díaz vs Jaime Omar Dávila Márquez Rad 540013160001-2024-00175-01 - Rad 2 Instancia 2024-0177-01 San José de Cúcuta, Dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.- Al suscrito servidor le fue encomendada la tarea de desatar en segunda instancia la apelación interpuesta respecto del auto calendado 19 de Abril de 2024, dictado en el marco del proceso de divorcio instaurado por Jeisy Tatiana Montealegre Díaz en contra de Jaime Omar Dávila Márquez.
Pero resulta ser que tras el examen preliminar que forzosamente cumple realizar en esta instancia según el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que tal laborío no puede ser desplegado. Las razones que justifican este aserto son las siguientes: 2.- Decidió la demandante emprender el referido tipo de litigio, pretendiendo que se decrete el divorcio del matrimonio civil que contrajo con el también nombrado demandado.
Pero mediante auto del pasado 19 de Abril la Juez Cuarta de Familia de esta capital se abstuvo de darle trámite, por considerar que carecía de competencia territorial. Lo que argumentó al respecto fue que el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla especial para estos asuntos, con arreglo a la cual “…será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.”.
Y según lo manifestado en la demanda, Jeisy Tatiana no se encuentra ya en ese domicilio común anterior, pues actualmente reside en Toronto (Canadá). Sumado a que se desconoce el paradero de Jaime Omar, pues según rumores se encuentra fuera del país. Tal proveído fue oportunamente cuestionado por el extremo activo por vía de apelación y por ello remitido con destino a esta Colegiatura. 3.- Conocido lo anterior, pasa a decirse a continuación que el recurso de apelación está gobernado por un criterio taxativo, de suerte que sólo pueden atacarse por medio suyo las providencias que expresamente establece la ley.
Y no es posible extenderlo a otro tipo de decisiones, por similares que sean a las que sí lo admitan, toda vez que por ese camino el intérprete provocaría una segunda instancia que el legislador no autorizó. Dice el artículo 320 del Código General del proceso que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
A continuación, el artículo 321 expresa que “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”. Y a su vez relaciona los autos que también son susceptibles de cuestionarse por esta vía, acotando en el numeral 10 “Los demás expresamente señalados en este código”. 4.- Téngase en cuenta, con todo, que conforme al artículo 139 del Código General del Proceso el auto que rechaza la demanda no admite recurso alguno. Expresamente dice tal canon: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” (Se subraya) Sobre el sentido y alcance de esta disposición, la doctrina ha dejado claro que: “Manifestada la incompetencia por el juez, cualquiera que sea la causa, ordenará su remisión al funcionario que estima competente para conocer del proceso sin que importe que sea de la rama civil o de otra diferente.
Esta determinación es irrecurrible debido a que ni siquiera se previó el recurso de reposición en su contra. El Código expresamente así lo ordena para evitar dilación innecesaria de la actuación.”1 La razón para que así sea, estriba en que cuando un juez rechaza un proceso por falta de competencia, debe remitirlo al que considere legalmente habilitado para tramitarlo.
Y este último, a su vez, dispondrá si lo asume o si también lo rechaza, caso este último que da lugar al conflicto competencial respectivo, que será resuelto por el superior. Así que como dicha providencia -rechazo de la demanda- no admite recurso alguno, lo que debió hacer la juez de primer grado fue remitir sin más dilaciones el proceso al que consideraba competente, en lugar de conceder un recurso que es improcedente.
Es de memorar que el inciso segundo del artículo 90 de la ley procesal en vigor dice “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente”. 5.- Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 325 adjetivo, resulta inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante, por lo que habrá de ser esa, entonces, la decisión que aquí forzosamente será adoptada.
En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juez Cuarta de Familia de Cúcuta el 19 de Abril de 2024, en el marco del proceso de divorcio instaurado por Jeisy Tatiana Montealegre Díaz en contra de Jaime Omar Dávila Márquez, de acuerdo a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En su lugar se dispone dar aplicabilidad a lo indicado en el inciso 2 del artículo 90 del CGP, acorde a las razones motivadas supra.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior expediente digitalizado a su lugar de origen. DEVOLVER el
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Bogotá. 2016. Pág. 261. ROBEERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e4e4fda3ffc9a182588cf64297f82c03e3b73ff8993c0dfe4bdad0f3f479f88 Documento generado en 18/06/2024 05:52:38 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica