Micelio

auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: Auto penal confirma negativa cumplimiento pena en centro armonizacion -2024-00518 Yilver Esteyner Calderon Cañas

Sala: DESPACHO 002 DE LA SALA ÚNICA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Asunto. Radicado. Rad. Interno. Procesado. Delito. Origen. Tema. Aprobado. Auto Int. No. Apelación Auto Ejecución de Penas Ley 906 de 2004 (Ley 600 de 2000) 860013187001 2024 00063-01 860012208001-2024-00518-01 Yilver Esteyner Calderón Cañas Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa (P) Apelación auto niega cumplir sentencia en Centro de Armonización Indígena Sala Extraordinaria de 24 de junio de 2025 57 (AIP-18) Mocoa (Putumayo), veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Corresponde a la Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Gobernadora del “Resguardo Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos de Villagarzón” (P),1 en favor del señor Yilver Esteyner Calderón Cañas como miembro de dicha comunidad indígena, en contra del auto No 738 del 6 de noviembre de 20242, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa (P), mediante el cual se resolvió negar la solicitud de cumplimiento de la pena en el Centro de Armonización del 1 2 PDF 24 y 25 -C02Principal- 01PrimeraInstancia PDF 21 -C02Principal- 01PrimeraInstancia Auto 2ª Inst.

Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas Resguardo Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos de Villagarzón (P), dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.- Actuación procesal relevante. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa a través de sentencia del 16 de agosto de 20233 condenó al señor Yilver Esteyner Calderón Cañas a la pena principal de 52 meses de prisión y multa de 1.620 smlmv, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos (Art. 382 CP).

Adicionalmente, negó la concesión de subrogados penales, lo mismo que el cumplimiento de la pena impuesta en el centro de armonización dispuesto por el Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos de Villagarzón (P), librando la respectiva orden de captura en su contra para que cumpla la pena en el centro penitenciario y carcelario que determine el INPEC.

Ejecutoriada la sentencia, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (P), para la vigilancia de la pena, despacho ante el cual, la Gobernadora del Resguardo Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos de Villagarzón (P)4, con anuencia del señor Yilver Esteyner Calderón Cañas5, solicitó a ese Juzgado el traslado del interno para aplicar su sistema de justicia propia, petición a la que tal célula judicial le imprimió trámite en el marco de lo cual recaudó pruebas6, para finalmente, a través de auto interlocutorio No 738 del 6 de noviembre de 2024 7 negar la solicitud elevada por la autoridad indígena.

Frente a tal decisión, la Gobernadora Indígena solicitante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación8. El recurso de reposición fue resuelto por 3 PDF 01-C01JuzgadoSentenciador 01PrimeraInstancia. PDF 10 – C02Principal – 01PrimeraInstancia 5 Fl 2 PDF 10 – C02Principal – 01PrimeraInstancia 66 PDF 11 – C02Principal – 01PrimeraInstancia 7 PDF 21 – C02Principal – 01PrimeraInstancia 8 FDF 25, 25, 26 -C02Principal – 01PrimeraInstancia 4 Auto 2ª Inst.

Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas la a quo de manera desfavorable en providencia del 26 de noviembre de 20249, por lo que se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, remitiéndose el día 3 de diciembre de 202410. Hallándose el expediente en la Secretaría del Tribunal, la recurrente allegó el 17 de junio de 2025 11 memorial reiterando la solicitud inserta en el recurso y anexando una serie de documentos referentes a la pertenencia del procesado al Resguardo Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos de Villagarzón (P).

CONSIDERACIONES: 1.- Competencia y Saneamiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 34 No. 6 de la Ley 906 de 2004 (Ley 906 de 2004 – CPP – ), nuestra Sala Única de Decisión, como superior funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, conoce de las apelaciones contra los autos que éste profiera, y dado que el asunto objeto de controversia no se refiere en estrictez a “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación” que son competencia del juez que profirió la condena (Art. 478 CPP), corresponde a esta Corporación decidir el recurso de apelación interpuesto, al tratarse de un auto interlocutorio emitido por la juez de ejecución de penas, formularse el recurso oportunamente y estar la autoridad indígena recurrente, legitimada para hacerlo, sin que se advierta causal de nulidad que deba declararse oficiosamente. 2.- Problema (s) Jurídico (s) y Tesis de la Sala.

¿Debe confirmarse el auto No 738 de 6 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (P), al no ser atendibles las razones expuestas en el recurso de apelación? La Sala estima que la respuesta al problema jurídico es negativa, tal como pasa a sustentarse. PDF 33 -C02Principal – 01PrimeraInstancia PDF 01 C03 Apelación Auto – 02SegundaInstancia 11 PDF 05 C03 Apelación Auto – 02SegundaInstancia 9 10 Auto 2ª Inst.

Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas 3.- Argumentos de la decisión. 3.1.- Tal como se dejó indicado en los antecedentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa (P) emitió sentencia en contra del señor Yilver Esteyner Calderón Cañas, condenándolo, entre otras, a la pena principal de 52 meses de prisión12, sin que se le permitiera cumplir la privación de la libertad, en el Centro de Armonización del Resguardo Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos de Villagarzón (P).

Esto último, esencialmente, por la duda que le generó a ese despacho, la condición de comunero del procesado, dado que el registro dentro de un núcleo familiar de la comunidad, diferente al propio, solo se dio posteriormente a la comisión del delito, esto es, datando los hechos criminosos del 19 de septiembre de 2021, las certificaciones de pertenencia a la comunidad, correspondieron al primer periodo del año 2022 y al primer periodo del año 2023, con lo cual, desde su inclusión en el auto - censo, difícilmente habría podido hacer inmersión real en los usos y costumbres de la comunidad indígena. 3.2.- Y una vez el asunto fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, este a través de auto del 8 de abril de 202413 avocó conocimiento del asunto y ordenó insistir en la orden de captura.

Posteriormente, el 27 de junio de 202414, la Gobernadora del Resguardo Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos de Villagarzón (P), con autorización expresa del señor Yilver Esteyner Calderón Cañas15 solicitó a esa judicatura “el traslado del cabildante (…) para aplicar nuestro sistema de justicia propia.”, para cuyo efecto anexó una serie de documentos16, que en su mayoría, con actualización de la fecha, fueron presentados por la misma autoridad indígena ante la Secretaría del Tribunal, el día 17 de junio de 202517. 12 PDF 01 -C01JuzgadoSentenciador -01PrimeraInstancia PDF 03 – 02Principal -01PrimeraInstancia 14 PDF 10 – C02Principal – 01PrimeraInstancia 15 Fl 2 PDF 10 – C02Principal – 01PrimeraInstancia 16 Fls 3 a 22 PDF 10 – C02Principal – 01PrimeraInstancia 17 PDF 05 C03 Apelación Auto – 02SegundaInstancia 13 Auto 2ª Inst.

Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas 3.3. Tramitada la solicitud, con recaudo probatorio, a través de auto interlocutorio No 738 del 6 de noviembre de 202418, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dispuso: “PRIMERO. - Negar que la ejecución de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria al señor Yilver Esteyner Calderón Cañas, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.006.947.335, se continúe en el Resguardo Indígena Piedra Sagrada Gran Familia de los Pastos - municipio de Villagarzón, como lo solicitó la Gobernadora, por lo expuesto en precedencia. (…)” Para ello, la juzgadora, a vuelta de citar precedentes de la Corte Constitucional que estimó aplicables, entre ellos las sentencias T-002 de 2012, T-097 de 2012, T-921 de 2013, dentro de lo relevante, señaló, lo siguiente: “Con el Acta de Posesión No. 013 del 12 de enero de 2024 de las autoridades del Resguardo Indígena Piedra Sagrada Gran Familia de los Pastos - municipio de Villagarzón, donde aparece la señora Rosa Nidis Botina García como Gobernadora, para la vigencia 2024, por el período comprendido entre el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2.024.

Así se demostró, los factores orgánico o institucional, territorial, personal y el objetivo de la existencia del Cabildo según sus usos y costumbres ancestrales, del cual hace parte el condenado.” Sin embargo, transcribió las razones dadas por el juzgado que emitió la sentencia condenatoria para negar la reclusión en el centro de armonización, atinentes a que el señor Yilver Esteiner Calderón Cañas fue reportado por primera vez en el auto censo indígena de 2022, (ingresando a la universidad en Mocoa en el primer periodo de 2023), con lo cual había escaso tiempo para una inmersión real en los usos y costumbres de su comunidad, resultando que, vistas las pruebas allegadas al juzgado de ejecución de penas, no se contrarresta lo expuesto por la sentenciadora en el fallo de condena. 3.4.

Contra la anterior decisión la autoridad indígena interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación19 donde insistió en que, se encontraba probada la identidad étnica del señor Yilver Esteyner Calderon Cañas con base en las certificaciones expedidas tanto por el Cabildo como por el Ministerio del Interior, lo mismo que la existencia de infraestructura dentro del Resguardo para 18 19 PDF 21 -C02Principal – 01PrimeraInstancia PDF 24 – C02Principal -01PrimeraInstancia Auto 2ª Inst.

Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas que el solicitante cumpla la pena en condiciones dignas. Finalmente, respecto del registro en el censo, manifestó que, la condición de indígena del comunero, no dependía exclusivamente de un registro formal, sino también de la participación de la persona en la vida cultural y comunitaria del resguardo.

El juzgado de primera instancia resolvió no reponer la decisión, en providencia del 26 de noviembre de 202420, reafirmando los argumentos que expuso inicialmente. 3.5. Como se sabe, a partir de los dispuesto en la Constitución (Arts. 12 y 246) y la Ley (65 de 1993 y 1709 de 2014) lo mismo que en la copiosa construcción jurisprudencial que sobre el tema han edificado y continúan alimentando, tanto la Corte Constitucional21, como la Corte Suprema de Justicia22, puede decirse que la solicitud de traslado o el cumplimiento de la pena del señor Yilver Esteyner Calderon Cañas al Centro de Armonización del Resguardo Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos de Villagarzón (P), se supedita al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) La verificación de la calidad de indígena del sentenciado y en razón de ello, la necesidad de preservar su cosmovisión, ii) La autorización de la máxima autoridad propia, para privar de la libertad en sus instalaciones al sentenciado, iii) La idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al cabildante en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral, iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad, v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida y vi) Determinar si la conducta PDF 33 -C02Principal – 01PrimeraInstancia C-394 de 1995, T-515 de 2006, T-097 de 2012, T-465 de 2012 C-835 de 2013, T-921 de 2013, T-208 de 2015, T-685 de 2015, entre muchas otras. 22 CSJ SP380-2023, Sept. 13, rad. 60106, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, STP12918-2021, Rad. 118876, STP13287-2021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089, STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, STP84052019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473. 20 21 Auto 2ª Inst.

Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas delictiva por la cual fue condenado el señor Yilver Esteyner Calderon Cañas, permite concluir que el traslado al resguardo no pone en peligro a esa comunidad. Estima la Sala, que resulta relevante ahondar un tanto en el primer requisito, en la medida que la verificación de la calidad de indígena del procesado y en razón de ello, la necesidad de preservar su cosmovisión, no se contrae o restringe, a la simple comprobación formal de que aquella aparece en algún listado que provea la comunidad indígena, puesto que como lo ha expresado la jurisprudencia, la finalidad de la medida, es asignar el trato diferenciado a quien en realidad cuente con una cosmovisión que puede estar en peligro si se aplica el tratamiento carcelario ordinario, lo cual naturalmente deviene de acreditar que el miembro de la comunidad indígena tiene arraigada una forma de vida, lo mismo que unos usos y costumbres que estarían en peligro con un tratamiento penitenciario exógeno a su comunidad, situación que de golpe va en contravía de la protección que se brinda a la cultura enarbolada por los pueblos originarios.

En efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP13702022, Abril 27, rad. 53444, explicó lo siguiente: “(…) en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se remonta a la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena23.

“Con la misma orientación, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) se adicionó un nuevo precepto para incluir el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. “24. En este orden, cuando miembros de estas comunidades cometen conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares, que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley.

“En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad 24-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción 23 CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. 24 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013.

Auto 2ª Inst. Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. “Así, el juzgador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran nivelados o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado.

“25. Bajo este entendido, dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “ (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción” 25.

“De esta forma, se determinará la conveniencia de que un indígena sea recluido en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la just icia y el respeto por la diversidad cultural”.

(…)” Y más recientemente la Corte (SP380-2023, Sept. 13, rad. 60106) expuso en lo pertinente: “El Estado Colombiano es un Estado pluricultural: respeta y protege la diversidad étnica, un concepto que tiene mucho que ver con la idea de dignidad e igualdad. Eso no está en discusión. La cuestión radica en establecer, bajo esa filosofía, en cómo hacer para que culturas con cosmovisiones distintas puedan coexistir: en cómo hacer para que unas no impongan sus valores sobre otras y en cómo trazar pautas comunes para realizar valores conjuntos.

Esta problemática, en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta a indígenas que han cometido delitos, se trata en la sentencia C 394 de 1995, en la que la Corte Constitucional consideró necesario armonizar las jurisdicciones para ejecutar la pena impuesta a un indígena por la jurisdicción ordinaria, bajo la idea de dispensarle un tratamiento penitenciario “diferencial” con el fin de preservar su identidad cultural, “no como privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales”. 26 “Según esa reflexión, de lo que se trata es de reconocer al indígena en su singularidad y en sus circunstancias, como individuo y ser social.

Por lo tanto, no son consideraciones individuales las que justifican el tratamiento diferencial, sino las de no afectar su entorno cultural y ético y la posibilidad de construir valores con una comunidad que comparte sus idearios como reafirmación del derecho a no vivir en mundos construidos por otros, que es una manifestación del Estado pluricultural y democrático.

“En esa medida, cuando se habla de pertenecer a la etnia como exigencia de contenido para cumplir en un resguardo la pena impuesta a un indígena por la jurisdicción ordinaria, ese requerimiento está integrado por la pertenencia a la comunidad y por la necesidad de proteger valores que se arriesgan si se comparte el tratamiento 25 26 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.

Sentencia T 515 de 2016 Auto 2ª Inst. Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas penitenciario con otros que no participan de su cosmovisión, situación que no compagina con el propósito de garantizar la diversidad étnica del Estado. “Precisamente, por estas razones, al interpretar las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014 y la línea jurisprudencial sobre la materia, la Corte Constitucional señaló en las sentencias T 642 de 2014 y T 515 de 2016, que: “la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que conduce efectivamente a proteger sus costumbres tradiciones y diferentes cosmovisiones e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.” (se subraya) “O, según la misma Corte, “Los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.” (Se subraya) “Bajo estas ideas, la construcción jurisprudencial gira alrededor de dos reglas sustanciales: la condición de indígena y la necesidad de preservar su cosmovisión. Eso significa que no basta constatar que un indígena ha sido condenado por la jurisdicción ordinaria y que pertenece formalmente a dicha comunidad, sino que la ejecución de la pena afectaría materialmente sus valores y su concepción de vida.

“Por lo tanto, la jurisdicción ordinaria puede y debe condenar a un indígena que no cumple las condiciones para alcanzar el fuero especial y debe aceptar, bajo un enfoque diferencial, que la pena se cumpla en un resguardo, siempre que el individuo pertenezca a él y el tratamiento penitenciario en el sistema ordinario constituya un riesgo para los valores ancestrales de los que participa el condenado con ocasión de su pertenencia a la etnia.

“En este margen es posible señalar incluso que, si según el artículo 4 del Código Penal, la pena tiene como función, entre otras, la protección del condenado, y según el aparte final, la reinserción social opera en el momento de ejecución de la pena, entonces, en la línea expuesta, esta norma debe leerse en el sentido de que permite asegurar la protección del indígena al separarlo de quienes no comparten sus valores y a la vez hace del tratamiento penitenciario un proceso de reafirmación y reinserción del indígena a su imaginario social.

“Por eso no basta la mera constatación formal a la etnia (con la certificación del jefe del cabildo, aun cuando ese sea un buen comienzo de la demostración), sino probar que dado su vínculo real por su relación de vida, sus valores éticos como ser social están en riesgo. “En ese marco, como el Tribunal consideró que no se probó la condición de indígena, su pertenencia al cabildo y una cosmovisión distinta, no se equivocó al asegurar que las certificaciones aportadas por la defensa contradicen una realidad: que el acusado no pertenecía a la etnia que, con preocupación, reivindicó su facultad para ejecutar la pena de quien no se demostró que fuera socialmente parte de ella.

Por lo tanto, no se podía realizar un pronóstico afirmativo de que su reclusión en una cárcel del sistema ordinario pusiera en riesgo una cosmovisión de una comunidad de la cual no se es parte.” [Destaca la Sala]. Auto 2ª Inst. Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas 3.5.1.- Pasando al examen de los elementos de prueba, debe indicarse, que la parte solicitante allegó: i) Inicialmente, escrito de aceptación de Yilver Esteiner Calderón Cañas para que el “Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos” asuma la responsabilidad sobre su proceso judicial de manera que éste sea “apañado por el gobierno propio del resguardo”, así mismo, cédula de ciudadanía y acta de posesión Nro. 13 de 2024 (enero 12) de Rosa Nidis Botina García como Gobernadora del indicado Resguardo y constancia expedida por el Director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, atinente a que su ejercicio en ese cargo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024 27, documentos que se aportaron nuevamente con el recurso de reposición28; y en segunda instancia se hace llegar acta de posesión Nro. 27 de 2025 (enero 29) de Rosa Nidis Botina García como Gobernadora del indicado Resguardo y similar certificación de la indicada dependencia del Ministerio del Interior, que informa sobre el ejercicio del cargo de Gobernadora de la prenombrada, hasta el 31 de diciembre de 2025.29 ii) Con la solicitud inicial, certificación del 19 de julio de 202430, suscrita por la indicada Gobernadora Indígena, donde se deja plasmado que Yilver Esteiner Calderón Cañas, es indígena de la comunidad, se encuentra incluido en el censo indígena “conservando los usos y costumbres al igual que su integridad cultural como rasgo de nuestra etnia Pastos, con asentamiento en la parcialidad WANT VIDES”, con la adición a los recursos, se presentó certificación en ese mismo sentido pero expedida por el entonces Gobernador del Cabildo el 1º de febrero de 2022 31 los documentos aportados en segunda instancia, se constata la presencia de certificación similar pero que data del 25 de junio de 202532, así mismo, certificación del 19 de julio de 202433, emitida por el Director de Asuntos Indígenas 27 Fls. 2, 3, 4 y 5 PDF 10 – C02Principal -01PrimeraInstancia Fls 8, 9,10 y 23 PDF 24 – C02Principal -01PrimeraInstancia 29 Fls. 6 a 8 PDF 05 C03 Apelación Auto – 02SegundaInstancia 30 Fl. 8 PDF 10 y Fl 7 PDF 24 – C02Principal -01PrimeraInstancia 31 Fl. 3 PDF 25 – C02Principal -01PrimeraInstancia 32 Fl 6 PDF 05 C03 Apelación Auto – 02SegundaInstancia 33 Fl 10 PDF 10 Y fL. 10 PDF 24 – C02Principal -01PrimeraInstancia 28 Auto 2ª Inst.

Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, donde se indica que Yilver Esteiner Calderón Cañas hace parte del “Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos” en censos de los años 2022 y 2023; ante la Secretaría del Tribunal se presentó tal certificación actualizada a 17 de junio de 202534, donde se expone que está inscrito en los censos de 2022, 2023, 2024 y 2025, iii) Acuerdo “90 – 20 – 12 – 06” que parece contener el reglamento del Centro de Armonización Indígena, donde está inserta nota sobre los trabajos comunitarios a cumplir por el señor Calderón Cañas, junto con memoria fotográfica de la comunidad,35 así mismo con el recurso de reposición se anexó, el reglamento interno del “CABILDO PIEDRA SAGRADA LA GRAN FAMILIA LOS PASTOS” del 7 de marzo de 200436; en segunda instancia se aportó el mismo Acuerdo “90 – 20 – 12 – 06” y certificación sobre las labores comunitarias que debe cumplir el procesado con fecha 15 de junio de 2025, junto con memoria fotográfica de la comunidad37. iv) Cabe señalar que en dos archivos distintos que según la autoridad indígena solicitante, correspondían a adiciones al recurso de reposición y en subsidio apelación38, donde se aducía que el señor Calderón Cañas tenía el derecho de recibir educación, sin dejar de ser indígena por el solo hecho de salir de su entorno, se presentaron en lo relevante: a.- Carné estudiantil del Programa de Ingeniería Ambiental del ITP con sede en Mocoa con vigencia hasta el segundo periodo de 2022,39 (ii) Certificación expedida el 9 de marzo de 2022, por la Fundación Universitaria del Área Andina, indicando que Yilder Steiner, se encontraba matriculado para el primer periodo del año 2022 en primer semestre del programa de Fisioterapia,40 (iii) Constancia de estudio del Instituto Tecnológico del Putumayo, del 20 de junio de 2023, a nombre del señor Yilver Esteyner Calderón Cañas de estar matriculado al primer semestre del año 2023 de la Tecnología en Recursos Forestales41 y (iv) Comprobante de pago de 34 Fl. 5 PDF 05 C03 Apelación Auto – 02SegundaInstancia Fls 11 a 22 PDF 10 y Fls 24 a 40 PDF 24– C02Principal -01PrimeraInstancia 36 Fls. 11 a 21 PDF 24 – C02Principal -01PrimeraInstancia 37 Fls 16 a 32 PDF 05 C03 Apelación Auto – 02SegundaInstancia 35 PDF 25 y 26 – C02Principal -01PrimeraInstancia Fl 5 PDF 25 y FL 3, PDF 26– C02Principal -01PrimeraInstancia 40 Fl 6 PDF 25 y FL 4 PDF 26– C02Principal -01PrimeraInstancia 41 FL 5, PDF 26– C02Principal -01PrimeraInstancia 38 39 Auto 2ª Inst.

Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas inscripción al Programa de Fisioterapia de la Universidad Pamplona para el primer semestre del año 2021.42 3.5.2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa, recordó que el juzgado emisor del fallo condenatorio ya había evaluado la situación del sentenciado y negó la solicitud de cumplimiento de la pena en el centro de armonización indígena propuesto, al considerar que las nuevas pruebas aportadas por la autoridad indígena no tenían la vocación suficiente para demostrar que debía cambiarse la decisión adoptada en la sentencia de condena.

La autoridad indígena recurrente, sin confrontar directamente ese argumento, insiste en que se encuentra probada la identidad étnica del señor Yilver Esteyner Calderon Cañas con base en las certificaciones expedidas tanto por el Cabildo como por el Ministerio del Interior, lo mismo que la existencia de infraestructura dentro del Resguardo para que el solicitante cumpla la pena en condiciones dignas, añade que la condición de indígena no depende de un registro formal, sino también de la participación de la persona en la vida cultural y comunitaria del resguardo.

De cara al recurso formulado y vista la prueba allegada en sede de ejecución de penas, la Sala coincide con la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa, en tanto que, con la prueba aportada, no se avizora un panorama probatorio distinto al que encontró la juzgadora que emitió la sentencia condenatoria, quien en el fallo, evidenció que el procesado apenas en el año 2022 y en un núcleo familiar diferente al suyo, aparecía en el auto censo del Resguardo Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos de Villagarzón (P), luego de que cometiera el delito por el que resultó condenado, el 19 de septiembre de 2021, cuestión que no fue redargüida ante la juzgadora que impuso la condena, puesto que el fallo no fue objeto de recurso alguno. Nótese al respecto, que más allá de verificarse la pertenencia formal de una persona a una comunidad indígena, no llama a duda, que lo más relevante, es que se encuentre probado, que ésta ejerza de manera material los usos y costumbres de la comunidad indígena a la que dice 42 Fls. 8 y 9 PDF 25 y Fl 6, 7 PDF 26– C02Principal -01PrimeraInstancia Auto 2ª Inst.

Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas pertenecer, con un rol de vida perteneciente al núcleo étnico autóctono, cuya cultura, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas. Y es que, como palmariamente puede advertirse, no existe un hecho novedoso y relevante que varíe el escenario, de lo ya considerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa en la sentencia del 16 de agosto de 2023, donde se descartó la entronización de una cosmovisión ancestral y la práctica de usos y costumbres indígenas por parte del señor Calderón Cañas, para la fecha en que cometió el delito y posteriormente, para cuando se definió que requería tratamiento penitenciario, estableciéndose que para ese tiempo ni siquiera vivía en el Resguardo sino en el barrio Villa Mónica del Municipio de Villagarzón y al menos un semestre del año 2022 y otro del 2023, estuvo radicado en otros municipios, mientras asistía a realizar estudios universitarios superiores43, lo cual aunó al indicio del tardío registro en el auto censo indígena en 2022, para encontrar desvirtuada la aseveración, plasmada en varias certificaciones emitidas por la autoridad indígena solicitante, donde se indica que Yilder Steiner conserva “los usos y costumbres al igual que su integridad cultural como rasgo de nuestra etnia Pastos”.

Ahora en sede de ejecución de penas, cuestionablemente la Gobernadora Indígena insiste en su ya descartada versión, sin acreditar alguna situación que le hubiere faltado anteponer a la juez de conocimiento y peor aún, sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia de primera instancia, contra la cual ningún recurso se interpuso, con lo cual, ni más ni menos, pretende una variación inopinada de uno de los aspectos definidos en el fallo condenatorio, nótese al efecto, que conforme a la consulta de registro del INPEC de personas privadas de la libertad del 24 de agosto de 202444, el procesado no se encontraba en tal situación, a pesar de haberlo definido así una sentencia condenatoria ejecutoriada, sin que a la fecha, tampoco se tenga noticia de que se haya efectivizado la orden de captura emitida en contra del sentenciado. 43 44 PDF 26 – C02Principal -01PrimeraInstancia PDF 06 - C02Principal -01PrimeraInstancia Auto 2ª Inst.

Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas Sin perjuicio de lo anterior y dando por descontado el requisito de la autorización de la máxima autoridad para mantener privado de la libertad al señor Yilver Esteyner en el centro de armonización del Resguardo, se echa de menos prueba atinente a que el INPEC de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales haya certificado que se encuentra en disponibilidad de realizar las visitas de verificación de permanencia o privación de la libertad del sentenciado dentro de las instalaciones del Resguardo, siendo que la carga de la prueba en estos casos recae en cabeza de la parte solicitante.

Al respecto, es claro que debe obrar prueba atendible y exógena a la propia comunidad, con la cual se establezca que el resguardo tiene la capacidad de mantener privado de la libertad al señor Yilver Esteyner Calderón Cañas, con posibilidad cierta de visitas del INPEC para establecer regularmente la situación del interno. En esas condiciones, se impone confirmar íntegramente el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA-PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto interlocutorio 738 del 6 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa (P), en la cual se resolvió negar que el señor Yilver Esteyner Calderón Cañas, cumpla la pena privativa de la libertad que se le impuso, en el Centro de Armonización del Resguardo Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos de Villagarzón (P), petición efectuada por la Gobernadora Indígena del indicado Resguardo.

Segundo: SE ADVIERTE que contra esta decisión no procede recurso alguno. La decisión se notificará por medios electrónicos a la autoridad indígena solicitante, el sentenciado, su defensor y al Ministerio Público. De hallarse privado de la libertad el procesado para el momento en que se notifique esta providencia, si para ese momento se efectivizara la orden de captura emitida, dispóngase su notificación personal.

Auto 2ª Inst. Ejec. Penas. Apelación TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013187001 2024 00063 01 (Int. 2024-00518-01) Sentenciado: Yilver Esteyner Calderón Cañas Tercero: ORDENAR la devolución del expediente, por conducto de la Secretaría de esta Corporación, al Despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Los Magistrados, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA