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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-02928-00 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 220012203000.2024.02928.00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Conforme lo normado en el inciso 3º del artículo 140 del C. G. del P., se decide sobre la legalidad del impedimento manifestado por el Juez Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, para continuar conociendo del proceso reivindicatorio adelantado por Humberto, Graciela, Luz Mary, Ligia y Cecilia Quintero Lozano contra Carmen Delia Figueroa Becerra, radicado bajo la partida número 11001310302820150069300, habiéndose declarado aquel infundado por parte del homologo Juzgado Veintinueve (29).

I.- ANTECEDENTES 1.- Al Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá fue asignado por reparto el trámite del proceso reivindicatorio adelantado por los señores Humberto, Graciela, Luz Mary, Ligia y Cecilia Quintero Lozano, contra Carmen delia Figueroa Becerra, deprecando de la judicatura que se ordenara la restitución del bien ubicado en la carrera 9 A No. 4-17 sur de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-143813. 2.- Encontrándose pendiente la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C. G. del P., por auto del 27 de agosto de 2024, el titular de ese estrado judicial por razón de la causal segunda del artículo 141 de ese estatuto, se declaró impedido para seguir conociendo de ese trámite. 3.- El proceso de la referencia fue remitido al Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, para los fines pertinentes en el artículo 140 ibidem.

Rad. 11001220300020240292800 Juzgados 28 y 29 Civil del Circuito de Bogotá Decide sobre legalidad de impedimento 1 4-. Mediante proveído adiado 22 de octubre de 2024, el citado Juzgado Veintinueve (29), resolvió no aceptar el impedimento manifestado por su homologo, mientras que ordenó el envío del expediente a esta Corporación “para que se ocupe del asunto conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 140 del Código General del Proceso”.

II.- CONSIDERACIONES Sensible el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no sucede, al menos dar pie para que razonablemente se piense que así ha ocurrido, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del mismo para que, sobre la base de la causal pertinente, busque la separación del juez, decomisándose lo primero impedimento y lo segundo recusación. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan intima conexión y que buscan un mismo fin: asegurar, como lo dice Podetti1 “la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional”.

No obstante, tienen una clara diferencia: la recusación va de los litigantes hacia el juez; son ellos quienes manifiestan a éste que, en virtud de una o varias de las causales taxativas determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento de un proceso; mientras que, el impedimento, parte del juez y va hacia los litigantes, es el juez quien, también en virtud de una o varias de las causales taxativamente determinadas por la ley por su iniciativa pone de presente los motivos que los impelen a conocer del proceso.

Ahora bien, tales causales las previó la ley en el artículo 141 del C. G. del P., y que en resumen se refieren a la presencia de situaciones jurídicas de las que es sujeto el juez por efecto del parentesco, representación, dependencia, amistad o enemistad, haber conocido del proceso en instancia anterior, tener pleito con los sujetos del proceso, la existencia de denuncias penales, la existencia de obligaciones civiles, la calidad de socio en determinadas sociedades, haber emitido concepto previo sobre el asunto, entre otros. 1 Podetti, Ramiro, ob.cit.,pág. 275.

Rad. 11001220300020240292800 Juzgados 28 y 29 Civil del Circuito de Bogotá Decide sobre legalidad de impedimento 2 Así mismo, se observa que la causal invocada por el Juez 28 Civil del Circuito de esta ciudad, lo fue, la segunda del artículo 140 de esa codificación, la cual prevé que “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, para lo cual, adujo que “el suscrito conceptuó por fuera de esta actuación judicial en cuestiones materia del proceso, en concreto, al interior del proceso de pertenencia que otrora formuló la demandada referido en línea atrás, en el que el suscrito como juez negó pretensiones”.

A este respecto, precisese, que al revisar el expediente de la referencia, se observa que, primigeniamente el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, bajo el direccionamiento del doctor Nelson Andrés Pérez Ortiz, mismo que, a la fecha actual, funge como titular del Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, emitió en la fecha del 30 de julio de 2015, sentencia de fondo dentro del proceso de pertenencia adelantado por Carmen Delia Figueroa Becerra contra “HEREDEROS INDETERMINADOS.

MARCOS QUINTERO GAITAN”, radicado bajo el número 2011-00669, que guardaba relación con el predio de matrícula inmobiliaria número 50S-143813, denegando las pretensiones del libelo de la demanda; decisión que se encuentra ejecutoriada. Entre tanto, en el presente proceso, como ya se dijo, se persigue, se ordene a la demandada restituir materialmente ese bien, en favor de los demandantes, quienes arguyen ser sus propietarios.

El interrogante que emerge es si por razón del fallo emanado en la solicitud de usucapión previamente incoada, el funcionario cognoscente del actual proceso reivindicatorio, se encuentra impedido para resolver esa controversia litigiosa, frente a lo cual, la Sala considera que no lo está, por lo que se pasa a explicar. En primer lugar, nótese que, el artículo 303 del C. G. del P., al regular la figura de la cosa juzgada, estipula que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”; advirtiéndose que, aun cuando pueda existir identidad entre los sujetos procesales entre una y otra causa judicial, lo cierto es, que no acontecería igual respecto a su objeto, en la medida que, en el primero se pretendía la obtención del derecho de dominio por vía de la prescripción adquisitiva por quien estimaba ser poseedora del bien en la forma y tiempo exigido por la norma aplicable a la materia; y en el segundo, se pretende la restitución del bien en favor de quienes invocan la condición de propietarios inscritos.

Rad. 11001220300020240292800 Juzgados 28 y 29 Civil del Circuito de Bogotá Decide sobre legalidad de impedimento 3 Lo anterior, fue fijado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ-SC10200-2016 radicación No. 73001-31-10-005-202400327-01, así: "Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada materiaI, contrario sensu, si falta uno de ellos, esa providencia no genera el comentado efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial, y por lo tanto, en la última podrá dirimirse la litis de forma diferente a la consignada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio”.

En segundo lugar, porque restricción tal no se compagina con lo establecido por el legislador en el artículo 371 del C. G. del P., en el sentido que “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial”; siendo dable, que en el proceso de pertenencia, el propietario inscrito formule vía reconvención petición reivindicatoria y así mismo, que en el proceso reivindicatorio, el poseedor impetre bajo esa misma modalidad petición de usucapión; teniéndose que, en ambos eventos, el mismo juez conocería y resolvería de fondo tanto de la demanda principal como de la reconvención. Por lo demás, es evidente que, no existe concepción alguna de imparcialidad en ese funcionario por las partes, pues, no arguyeron con antelación a recusación por la causal ya ilustrada, mientras que el funcionario judicial ha adelantado el desarrollo del proceso hasta una etapa próxima al fallo, resultando razonable y legal que se perpetue en su conocimiento y decida la litis.

En estos términos, se tiene que el impedimento del Juez Veintiocho (28) Civil del Circuito de esta ciudad, se encuentra infundado, por ende, se ordenará la remisión del expediente para lo que en derecho corresponda. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído proferido el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Remítase el expediente de la referencia al Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de esta ciudad. Rad. 11001220300020240292800 Juzgados 28 y 29 Civil del Circuito de Bogotá Decide sobre legalidad de impedimento 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA Rad. 11001220300020240292800 Juzgados 28 y 29 Civil del Circuito de Bogotá Decide sobre legalidad de impedimento 5