REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 13001310500820070006302 Demandante TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ Demandado Magistrada Ponente PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - FONECA JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Apelación auto que liquida el crédito Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - FONECA con código único de radicación 13001310500820070006302, a través del cual se profirió mandamiento de pago a favor de la actora TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.
1. ANTECEDETES PROCESALES 1.1. Providencia recurrida Mediante auto proferido el 20 de junio de 2023, el A-quo aprobó la liquidación del crédito realizada por la parte demandante por la suma de $8.866.504 y la de las costas del proceso ejecutivo por la suma de $443.325. Medularmente, indicó que la liquidación del crédito se ajustaba a derecho y respecto a las agencias en derecho, memoró que a través de auto de fecha 7 de febrero de 2023, se fijó las agencias en derecho del proceso ejecutivo en el 5% de la liquidación del crédito, especificando que al realizar la operación aritmética correspondiente obtuvo la suma de $443.325, arrojando la liquidación final la suma de $9.309.829. 1.2.
Recurso de apelación El apoderado principal de la parte ejecutante promovió recurso de apelación arguyendo que el mandamiento de pago de fecha 1 de agosto de 2022, fue librado por la suma de $204.087.299, y a su juicio, con fundamento a lo dispuesto en el Ejecutivo Laboral TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ Vs FONECA Apelación Auto numeral 1° artículo 446 del CGP, es con base a ese monto que debe realizarse la liquidación del crédito y calcular el porcentaje de agencias en derecho, de manera que siendo señaladas en un 5%, ascenderían a $10.204.364 y no calcularse sólo por lo que aun adeuda la demandada dentro del proceso ejecutivo.
2. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la liquidación del crédito y consecuentemente de las costas, realizada por el juzgado de primera instancia. 2.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS y que el auto es apelable, conforme lo establece el numeral 10 y 11 del artículo 65 del CPTSS.
Respecto a la liquidación del crédito, el artículo 446 del CGP, aplicable en materia laboral, en virtud a la remisión analógica que realiza el artículo 145 del CPT y SS, preceptúa: “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”. Deviene de la norma en cita que, la liquidación del crédito debe ajustarse al mandamiento de pago y la providencia que resuelve las excepciones o al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, puesto que es el desarrollo aritmético de lo dispuesto en el mandamiento de pago, en conjunto con el proveído que resuelve las excepciones u ordena seguir adelante con la ejecución. Ejecutivo Laboral TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ Vs FONECA Apelación Auto El tratadista Fabio López Blanco, en su obra “Código General del proceso, parte especial, páginas 608 y 609, respecto a la liquidación del crédito indica: “(…) determina con exactitud el valor actual de la obligación sumando capital, intereses y otros accesorios por los cuales se haya decretado la ejecución, o fijar el monto con relación a la tasa de cambio (…) incluso actualizar con base en el factor establecido en el excepcional caso de que se trate de ejecutar una sentencia de condena donde se impuso esa obligación” Liquidación que, señala, constituye una obligación diversa a la de liquidación de costas conllevando esta última “a la liquidación de los gastos del proceso que debe pagar el ejecutado y previo el señalamiento de las agencias en derecho que hace el juez, es una labor exclusiva del secretario (…) la liquidación de costas se rige por el art. 366 del CGP” Pues bien, al retomar al caso se marras, se observa que mediante auto de fecha 1 de agosto de 2022, el Juzgado de Primera Instancia, profirió mandamiento de pago a favor de la señora TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMENEZ y en contra de la FIDUPREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.ESP-FONECA CARIBE S.A. ESP, por la suma de $204.087.299.
Posteriormente, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2023, el A-quo profirió auto de seguir adelante la ejecución, ordenando como primera decisión la entrega de una deposito al apoderado de la parte ejecutante por valor de $124.878.992, suma que indica es el valor exacto de las costas procesales del proceso ordinario, disponiendo de forma expresa que dicho quantum debía ser descontado de la liquidación del crédito, seguidamente, dispuso seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte demandada, señalando agencias en derecho en la suma de 5% del valor total de la liquidación del crédito, tal como se puede observar a continuación1: Respecto a la referida decisión las partes no promovieron recurso alguno. Deviene de lo señalado que en auto de calenda 7 de febrero de 2023, en el que se ordenó seguir adelante la ejecución, también se dispuso la entrega de la suma de 1 Archivo “85.Auto seguir adelante la ejecución y entrega titulo.pdf”.
Ejecutivo Laboral TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ Vs FONECA Apelación Auto $124.878.992, al apoderado de la parte ejecutante, así como la expresa disposición que la suma debía ser descontada de la liquidación del crédito, mandato contra el cual el profesional del derecho aquí apelante, no realizó reparo alguno, por lo que resulta improcedente que en esta oportunidad, de forma tardía, ataque una decisión ya resuelta en providencia anterior frente a la cual no mostró inconformismo y feneció la oportunidad otorgada por el legislador para plantearlo.
Aunado a lo anterior, debe señalarse, que la liquidación del crédito determina el valor actual de la obligación, tesis que además resulta consonante con lo manifestado por el doctrinante citado Hernán Fabio López Blanco, de suerte que, cancelado al demandante la suma de $124.878.992, con anterioridad al auto de seguir adelante la ejecución y a efectuarse la liquidación del crédito, al realizarse la misma y calcularse el estado de cuenta actual, la suma pagada debía ser descotada, como efectivamente lo realizó el A quo.
Ahora, al establecerse el monto sobre el cual debió realizarse la liquidación de las agencias en derecho del presente proceso ejecutivo, el auto de fecha 7 de febrero de 2023, señaló que era el 5% del monto total de la liquidación del crédito, iterándose, que sobre esa decisión no se promovió recurso alguno, y tal como lo indicó la parte demandante en el escrito en el que allega su liquidación del crédito, el monto adeudado por la entidad ejecutada es $8.866.504, concepto cuyo 5% asciende a $443.325, por lo que se encuentra ajustada a derecho tanto la liquidación del crédito como la de las costas del proceso ejecutivo efectuadas dentro del presente asunto, imponiéndose la confirmación del auto apelado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - FONECA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Ejecutivo Laboral TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ Vs FONECA Apelación Auto Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0b95b1ebaaba05fea93d418a9f3d32dbf83015b51decc6343022f78bd18c88a Documento generado en 29/11/2024 03:14:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo Laboral TULIA ISABEL SARMIENTO DE JIMÉNEZ Vs FONECA Apelación Auto