República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001220300020250282700 EJECUTIVO EDIFICANDO PROYECTOS ARQUITECTÓNICOS LTDA “EDIPROARQ LTDA”.
INVESTOR COLOMBIA S.A.S. CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide el Tribunal lo concerniente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho y Catorce, ambos Civiles del Circuito de Bogotá, D.C. para conocer del asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 11 de junio de la presente anualidad, Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., repulsó la acción ejecutiva promovida por la parte demandante, al considerarse incompetente para conocer del asunto, porque “(…) la sociedad EDIFICANDO PROYECTOS ARQUITECTONICOS LTDA pretende ejecutar el documento denominado “CONTRATO DE DACION EN PAGO CELEBRADO ENTRE INVESTOR COLOMBIA SAS y EDIFICANDO PROYECTOS ARQUITECTONICOS “EDIPROARQ LTDA” a través de la acción de suscripción de documento [artículo 434 del CGP], sin embargo, revisado el contenido del mismo se evidenció que en aquel se transaba la obligación que se ejecutaba al interior del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado 2017-232 (…) del Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad”.
Agregó que “(…) revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial se evidenció que el [litigio] que se adelantó ante el Juzgado 14 Civil del 2 Conflicto de competencia. 11001220300020250282700 de Edificando Proyectos Arquitectónicos LTDA “EDIPROARQ LTDA”. contra Investor Colombia S.A.S. Circuito, [que] se declaró terminado, con lo cual se concluye que la transacción contenida en el documento base de la presenta acción fue aprobada por esa autoridad judicial, por ende, el conocimiento de la acción para obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido contrato es de competencia del Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá en los términos del inciso 4 del artículo 306 del C.G.P.” 2.
El expediente fue enviado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, quien en determinación del 22 de septiembre de 2025, resolvió no avocar la cognición del asunto, para lo cual adujo que, “(…) debe tenerse en cuenta que al interior del proceso ejecutivo para efectividad de la garantía real No. 2017-00232 que aquí cursó, NO se reconoció obligación alguna mediante conciliación o transacción ya sea judicial o extrajudicialmente, sino que de conformidad con el artículo 461 ibidem, como el apoderado de la parte actora (i) contaba con la facultad de recibir y (ii) solicitó la terminación (…) por pago total de la obligación, en ese sentido el Juzgado accedió. (…) En consecuencia, mediante providencia de fecha 07 de febrero de 2024, este Juzgado declaró la terminación del proceso teniendo en cuenta que el apoderado solicitante en representación de la demandante contaba con la facultad para recibir que exige el artículo 461 Código General del Proceso”.
Añadió que ese “(…) despacho NO condenó mediante sentencia al cumplimiento de obligaciones de hacer, ni tampoco derivadas de un contrato de transacción y por ende NO es aplicable en este caso lo dispuesto en el canon 306” y también se indicó que la remisión del legajo era “(…) para que sea acumulado al ejecutivo para efectividad de la garantía real 2017-00232 que en este estrado cursó y terminó mucho antes de esa decisión, situación que no permite que se configuren los presupuestos procesales de los artículos 148 y 464 [C. G. del P.]”.
CONSIDERACIONES. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Rito de Procedimientos, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial es el competente para zanjar el conflicto de competencia suscitado ya que 3 Conflicto de competencia. 11001220300020250282700 de Edificando Proyectos Arquitectónicos LTDA “EDIPROARQ LTDA”. contra Investor Colombia S.A.S. enfrenta a dos juzgados civiles del circuito de Bogotá, en torno al conocimiento del asunto ejecutivo promovido por Edificando Proyectos Arquitectónicos Ltda “EDIPROARQ LTDA”, contra Investor Colombia S.A.S., cuyas pretensiones se circunscriben a “(…) otorgar y suscribir la escritura pública protocolaria del contrato de dación en pago a favor de la empresa EDIFICANDO PROYECTOS ARQUITECTONICOS LTDA “EDIPROARAQ LTDA” respecto a los inmuebles ubicados en Bogotá, carrera 111 B No. 64 F 24 y Carrera 111 B No. 64 F 32, con número de matrícula inmobiliaria 50C-1669579 y 50C-1669580, de la oficina de registro de instrumentos públicos, Zona centro de Bogotá, la cual deberá hacerse en la Notaria 9 del Círculo de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecución de la sentencia”; se condene a $77.000.000,oo por concepto de clausula penal e “(…) intereses equivalentes a la tasa máxima legal permitida, por mora en el cumplimiento de la obligación contraída”. 2.
Partiendo de esta premisa fáctica, prontamente esta Corporación advierte que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C. es la autoridad llamada a conocer de la acción de la referencia, porque fue al funcionario a quien se le asignó el asunto conforme las reglas de reparto. 2.1. Al efecto, la parte ejecutante solicitó directamente ante la Juez 48 Civil del Circuito la ejecución de una obligación de suscribir documento, pedimento que consideró el funcionario se enmarca en lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 306 del Estatuto Procesal Civil, porque se pretende ejecutar el documento denominado “CONTRATO DE DACION EN PAGO CELEBRADO ENTRE INVESTOR COLOMBIA SAS Y EDIFICANDO PROYECTOS ARQUITECTONICOS “EDIPROARQ LTDA” en que se transaba la obligación que se ejecutaba al interior del expediente ejecutivo de efectividad de garantía real con radicado 2017-232 de conocimiento del Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad.
No obstante, esta petición no se ajusta a los presupuestos de aquella norma, que tratan, en lo medular, de la “ejecución de providencias judiciales” y “cumplimiento forzado de (…) obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción” aprobadas por el juez de cognoscente, pues en el litigio conocido 2017-232 se adelantó para el 4 Conflicto de competencia. 11001220300020250282700 de Edificando Proyectos Arquitectónicos LTDA “EDIPROARQ LTDA”. contra Investor Colombia S.A.S. cobro de los pagarés N° CA-19993982 y 3983, y CA-19993943 y CA20026480; juicio que por demás culminó el 7 de febrero de la pasada anualidad por pago total de la obligación. Entonces, no se evidencia que en la causa pluricitada se den los presupuestos dispuestos en el inciso 4° del artículo 306 del C. G. del P. En efecto, el legislador procuró con el canon referido se aplique para obtener, ante el mismo juez primigenio, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
Es así como la normatividad procesal sí habilitó la competencia para que el mismo juez que conoció del acuerdo transaccional o de conciliación sea quien conozca la eventual ejecución sin necesidad de someter el asunto a reparto, pero, se insiste, no es este el caso que ocupa la atención de esta Sala Unitaria. 3. Puestas así las cosas, se remitirán las actuaciones al Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, a quien le fue asignado por reparto el asunto, a fin de que proceda a continuar con el trámite pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, al que deberá remitírsele el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Corporación, OFICIESE al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, comunicándole la determinación adoptada. Notifíquese, 5 Conflicto de competencia. 11001220300020250282700 de Edificando Proyectos Arquitectónicos LTDA “EDIPROARQ LTDA”. contra Investor Colombia S.A.S. GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 00 2025 02827 00 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8469dd03534542caab044e3e3c823c93d6766781280436f93d18f33e0babe6f Documento generado en 08/10/2025 04:33:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica