Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: RECURSO DE REPOSICION REVISIÓN 70001221400020240028200 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Consecutivo: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre: Ramiro Enrique Vergara Álviz: 70001221400020240028200 Procede este Despacho a resolver el recurso de “reposición y en subsidio apelación” interpuesto por el demandante RAMIRO ENRIQUE VERGARA ÁLVIZ contra el ordinal 3° de la parte resolutiva del auto adiado 04 de marzo de 2025 proferido por esta Magistratura, mediante el que, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por dicha parte al interior del presente proceso.

I. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante proveído de fecha 04 de marzo de 2025, esta Magistratura resolvió: “PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor RAMIRO ENRIQUE VERGARA ÁLVIZ -en causa propia- frente a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, identificado bajo el Rad.

No. 70221408900120240010100.

SEGUNDO: Con las formalidades previstas en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022, si se opta por el enteramiento por la vía digital; o de los arts. 91, 291, 292, 358 y demás normas concordantes del CGP, en caso de que se escoja la vía física; notifíquese esta providencia de manera personal a los señores VICTOR ALFONSO PALENCIA ALEAN y SANDRA IVETH ALEAN MADRID y, córrasele traslado por el término de cinco (5) días, para que ejerzan su derecho de defensa.

El demandante deberá aportar constancia de los enteramientos gestionados con destino a este expediente.

TERCERO: DENEGAR la solicitud de medida cautelar elevada por el extremo demandante, dadas las razones expuestas en esta providencia” Decisión que, para lo que aquí incumbe, en lo que tiene que ver con la negativa de la medida de cautela, fue fundamentada en lo previsto en el art. 360 del CGP, el cual limita las medidas cautelares procedentes en el recurso extraordinario de revisión a la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles, siempre que sean solicitadas y se cumplan los requisitos previstos para los procesos declarativos.

II. RECURSO Inconforme con esta negativa cautelar, la parte demandante interpuso recurso de “reposición y en subsidio apelación” contra el ordinal 3° de la resolutiva, manifestando textualmente lo siguiente: “… Si bien su señoría no se discute que el artículo 360 del C.G.P. dice que, en sede de recurso de revisión, solo es procedente la inscripción de la Demanda y el secuestro; no menos cierto es, que cada caso puede tener sus propias particularidades que requieran una evaluación específica de las condiciones.

En este asunto, no podemos perder de vista que se trata de un recurso de revisión interpuesto en el marco de un proceso de responsabilidad civil contractual por incumplimiento en cesión de derechos litigiosos, por los Señores Sandra Alean y Víctor Palencia, quienes a pesar de haber suscrito el contrato de cesión de derechos litigiosos con mí persona (Ramiro Vergara) y recibir el pago efectuado, cuando solicité ser parte en el proceso donde adquirí los derechos litigiosos comprados, se opusieron, desconociendo la obligación. Siendo así, se pide es el embargo de manera específica sobre los derechos litigiosos en el proceso ejecutivo con radicado 70001-31-03-006-2024-00051-00 que se tramita ante el Juez 6 Civil del Circuito de Sincelejo, el cual es precisamente el objeto de la litis, al haber adquirido los derechos litigiosos en este proceso, y el que será, en definitiva, el resultado directo de la sentencia. Con la materialización de este embargo, sobre los derechos litigiosos que son objeto de controversia judicial, se protege: a) Se protege el derecho litigioso. b) Se protege el objeto del litigio. c) Y lo más importante, no se haría ilusoria la sentencia. A esto se suma que los Demandados, tal como lo informé en las medidas cautelares del proceso ordinario que da origen a este recurso de revisión, no tienen bienes sujetos a registro (En este proceso se puede evidenciar que aporte consulta ante la SNR, donde no cuentan con ningún bien a su nombre), como tampoco bienes muebles que secuestrar, de los cuales el suscrito pueda tener conocimiento que amparen el monto de la pretensión. Siendo así las cosas el único bien con el que cuentan para no ser ilusoria la sentencia, son precisamente, los derechos litigiosos en el advertido proceso ejecutivo, que es el objeto directo a su vez, del contrato de cesión de derechos litigiosos.

Entonces, la Ley debe interpretarse de modo armónico, dependiendo de las particularidades del caso. En este asunto, la única medida que se puede aplicar para garantizar la protección de derecho litigioso y el objeto de litigio es el embargo. Resultaría improcedente una inscripción de demanda sobre los derechos litigiosos, cuando quién los reciba puede gastar el monto económico; como tampoco se podrían secuestrar, al ser un monto económico.

Siendo así, la única medida que encaja en este asunto, para para garantizar la protección de derecho litigioso y el objeto de litigio es el embargo; lo cual debe ser una excepción a la Ley conforme al Caso Concreto, para evitar que la sentencia sea ilusoria en sus efectos. Y como fundamento a esta excepción a la regla, no puede ser otro, que la del artículo 590 del C.G.P. literal c), que regula las medidas cautelares en procesos declarativos.

(…)” CONSIDERACIONES Por regla general, el recurso de reposición procede contra los autos que profiera el Magistrado Sustanciador “…siempre y cuando no sean susceptibles de súplica ”, pues así lo estipula expresamente el art. 318 del CGP. Ahora bien, el art. 331 de la misma obra señala que el recurso de súplica procede entre otros, contra los autos que “… en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del art. 321 de la obra adjetiva civil, dentro de los autos susceptibles de apelación proferidos en primera instancia se encuentra: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” La aplicación armónica de las disposiciones reseñadas, lleva a considerar a esta Magistratura que, el auto recurrido -adiado 4 de marzo de 2025-, a través del que, se denegó el decreto de la medida cautelar incoada por el extremo demandante de este proceso, no es susceptible del recurso de “reposición y en subsidio apelación” -mecanismo activado por el accionante-1, pues al haberla dictado esta Magistrada Sustanciadora en el marco de un recurso extraordinario de revisión, y ser dicha providencia de aquellas que, por su naturaleza, es recurrible en alzada, lo que procede es el recurso de súplica; circunstancia que le cierra el camino al recurso de reposición a la luz del art. 318 del CGP.

Lo anterior es razón suficiente para que este Despacho no se adentre en el estudio del recurso horizontal formulado por el extremo demandante al resultar improcedente, como tampoco haya lugar a conceder la apelación que de manera subsidiaria fue promovida, en tanto nuestro Superior funcional CSJ SC Civil- no tiene asignado dentro de sus funciones resolver apelaciones, como se desprende del art. 30 del CGP. 1 Así se desprende del encabeza del memorial presentado: “ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL NUMERAL TERCERO DEL AUTO DEL 4 DE MARZO DE 2025”.

No obstante, como a voces del parágrafo del art. 318 del estatuto procedimental, “… cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente (…)”, este Despacho dispondrá -con miras a efectivizar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal- que al remedio interpuesto por el demandante se le imparta el trámite propio de la súplica, pues se atisba que el mismo fue promovido dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia cuestionada, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el art. 331 del CGP.

Por lo expuesto, esta Magistratura, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el extremo demandante contra el ordinal 3° de la parte resolutiva del auto calendado 04 de marzo de 2025 proferido por esta Magistratura, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: ORDENAR que al remedio interpuesto por el demandante se le imparta el trámite propio del recurso de súplica.

TERCERO: DISPONER, por Secretaría, la remisión del expediente al Magistrado siguiente en turno, para los fines previstos en el art. 332 del compendio procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fb764bf95991e97dc7f2de844805edf08a74b119da3f88fcd9a963a08e1250d Documento generado en 03/04/2025 11:39:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica