Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2021-00214-02S-DR-FERREIRA -AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: SOCIEDAD A. LOPEZ ARRAZOLA & CIA. contra CLERAMAR S.A.S. EN LIQUIDACION. Exp. No. 011-2021-00214-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto proferido el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la nulidad presentada por ese extremo procesal.

I.

ANTECEDENTES 1.- En escrito allegado el día 3 de mayo de 2024, el representante de la sociedad promotora de la acción solicitó que se declare la nulidad del proveído de calenda 15 de junio de 2023, comoquiera que en el asunto la convocada a juicio se encuentra notificada acorde con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 desde el 10 de marzo de 2022 y no por conducta concluyente como lo prevé el canon 301 del Estatuto Procesal y se indicó en el citado auto, además, acorde con lo anterior, considera que se configuró la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 ejusdem. 2.- Dicho pedimento fue negado por la Juez de conocimiento, luego de considerar que: i) las actuaciones surtidas por el extremo actor muestran que la notificación inicial no fue efectiva; ii) que el proveído de calenda 15 de junio de 2023 en el cual se tuvo por notificada por conducta concluyente a la encartada se encuentra en firme y, iii) no se alegó la Exp.

No. 011-2021-00214-01. Pág.2 configuración de ninguna de las causales establecidas en el precepto 132 (sic) del Rituario Procesal. 3.- Inconforme con aquella determinación el apoderado de la Sociedad A. López Arrazola & Cía. presentó recurso de apelación, en el que argumentó que el canon 132 ejusdem, establece en el juez la obligación de realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuran nulidades u otras irregularidades y que era ésta la intencionalidad de su pedido con el escrito primigenio.

Insiste en que dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022 y, que la remisión del correo electrónico con el auto admisorio de la demanda a su contraparte se materializó, dando cuenta de ello con copia enviada al estrado judicial, quien el 23 de marzo de 2022 le remitió acuse de su recibo –el juzgado-, razón por la cual, si existe alguna duda en la recepción del mensaje de datos a la sociedad demandada, lo plausible es solicitar a la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura que verifique si ese e-mail fue entregado a la parte convocada. 4.- La Juez de conocimiento concedió la alzada que ahora se estudia, mediante auto de data 3 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES 1.- Se memora que el instituto de las nulidades procesales se erige en una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de los actos que comporten afectación al derecho fundamental del debido proceso, sin embargo, dicha irregularidad debe estar expresamente prevista en la ley. De acuerdo con esto, tenemos que las causales para declarar una nulidad, son las que señala el artículo 133 del Código General del Proceso: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Exp. No. 011-2021-00214-01. Pág.3 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 2.- Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el mismo, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena. 3.- Con fundamento en lo expuesto y tras revisar el expediente electrónico se evidencia que, si bien es cierto que la parte activa no indica de forma taxativa la causal en la que se funda su solicitud de nulidad, este Despacho advierte que la irregularidad planteada se aproxima o encaja en la previsión legal señalada en el numeral 8º del artículo que precede, propiciada con ocasión a la indebida práctica de la notificación efectuada al demandado, en consideración del accionante, derivando de lo anterior la configuración de una extemporaneidad al realizarse nuevamente ese acto procesal por conducta concluyente y de manera tardía. 4.- No obstante que el estatuto procesal instituye que la falencia advertida puede debatirse por vía de la nulidad, empero, el artículo 135 del C.G. del P. establece que: Exp.

No. 011-2021-00214-01. Pág.4 “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

(…) Por su parte, el inciso 3º ejusdem prevé que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (resaltado y subrayado fuera del texto). 5.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que la declaratoria de nulidad, sus efectos y alcances incumbe e interesa promoverla exclusivamente a la Sociedad Cleramar S.A.S. en Liquidación, tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, al literalizar: la legitimación en la causa la tiene aquella persona que jurídicamente se encuentre habilitada para formular las pretensiones en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver.

En línea con este propósito, es el demandado, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, quien debe acreditar, en el evento de que alegue la nulidad, que la notificación no se practicó en debida forma. 6.- Ahora, en lo que tiene que ver con el control de legalidad peticionado, tenemos que según dicta el artículo 132 del C.G.P.: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” (negrilla para resaltar).

Lo anterior permite colegir que este es un deber a cargo del juez quien tiene la obligación de agotarlo una vez se culmine cada etapa procesal y, de encontrar alguna irregularidad lo correspondiente es tomar las medidas que considere necesarias para corregir o sanear éstas. Ahora, si en momento procesal posterior se vislumbra la configuración de alguna nulidad el titular del despacho debe advertirla como fija el precepto 137 ejusdem, ya que el mismo canon 132 limita que esos vicios o irregularidad no puedan alegarse en etapas siguientes y ello tiene sentido según lo sentado en el artículo 136 ibídem.

Exp. No. 011-2021-00214-01. Pág.5 En el caso que nos ocupa adquiere relevancia que el argumento expuesto del fustigante en lo que tiene que ver con el agotamiento de los trámites propios para la lograr el enteramiento del juicio a su contraparte acorde con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, es un tema que se viene discutiendo al interior del informativo desde proveído de fecha 23 de mayo de 2022, esto denota que las razones expuestas en la censura y sobre las cuales se pretende la realización de otro control de legalidad están llamadas al fracaso al no tratarse de “hechos nuevos” como impone la norma. 6.1.- No empece lo anterior, sea esta la oportunidad para enrostrarle al censurante que la carga procesal de acreditar el cumplimiento de los requisitos en la notificación de la persona que se está llamando a juicio recae en el demandante, nótese que nos encontramos en un sistema judicial dispositivo, por ende corresponde a la parte y no a la Administración de Justicia arrimar los instrumentos que den cuenta del cumplimiento de los actos tendientes a notificar a quien se demanda, en éstos términos no está llamado a prosperar el pedido del activante tendiente a que se solicite “a la mesa de ayuda - correo electrónico- del Consejo Superior de la Judicatura, para verificar si ese mensaje del auto admisorio de la demanda enviado desde mi correo al correo de la Sociedad Cleramar fue recibido o no. (sic)” 7.- Al amparo de lo anterior y al no salir avante la alegación del recurrente, este despacho se releva del estudio de la pérdida de competencia a que alude el artículo 121 del C.G.P. 8.- Mediando el anterior estado de cosas en el caso sub examine, es evidente advertir que no están dadas las condiciones para acometer el estudio de si la providencia recurrida sea susceptible de ser anulada, dado esto y al amparo de los considerandos, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado, pero por las razones aquí vertidas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Exp. No. 011-2021-00214-01. Pág.6 IV.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión emitida en auto del 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí esbozadas. 2.- SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO