Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2023-00125-01 (635-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Asunto: Demandante: Demandado: Procedencia: 2023-00125-01 (635-24) Apelación de sentencia en proceso de divorcio. Ingrid Johana Villarreal Cortes Paulo Emilio Ortega Landazuri Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora INGRID JOHANA VILLARREAL CORTES a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal en contra del señor PAULO EMILIO ORTEGA LANDAZURI, con el fin de que, previa declaración de divorcio de matrimonio civil y suspensión de la vida en común, se disponga la disolución de la sociedad conyugal existente entre ellos; se fijen alimentos en favor de la demandante y a cargo del demandado y, finalmente, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que los señores INGRID JOHANA VILLARREAL CORTES y PAULO EMILIO ORTEGA LANDAZURI contrajeron matrimonio civil el 30 de marzo de 2012, mediante Escritura Pública No. 1256 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, inscrita en los registros civiles de nacimiento correspondientes.

(ii) Que, fruto de la anterior relación amorosa, el 18 de marzo de 2015 nació el menor I.E.O.V. (iii) Que, el señor ORTEGA LANDAZURI abandonó su hogar el 1° de octubre de 2014, sustrayéndose de sus obligaciones como padre y esposo; no obstante, por peticiones de la demandante, el demandado regresó a su vivienda el día 30 de noviembre de 2015.

Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (iv) Que, el demandado consumía bebidas alcohólicas de manera habitual; situación que perjudicó la vida en pareja y la del grupo familiar; ejerciendo paralelamente actos de violencia física, verbal y psicológica en contra de la actora.

(v) Que, dichos actos de violencia conllevaron a que la demandante interpusiera en contra del demandado denuncia por violencia intrafamiliar el 04 de octubre de 2015 y, que, posteriormente, se celebrara entre ellos una audiencia de conciliación ante la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, donde se formalizó su separación de cuerpos y se estableció la residencia separada de dichos cónyuges.

(vi) Que, a pesar de que el demandado se comprometió a no agredir a su compañera sentimental, luego de retomar su relación en noviembre de 2015 no se cumplió con ello, toda vez que continuaron los actos de agresión física y verbal en contra de la actora; conllevándola a buscar atención médica y psicológica desde el 27 de julio de 2018, ante la IPS Proinsalud, tal y como se evidencia en la historia clínica aportada con la demanda.

(vii) Que, en abril de 2019, se presentó un nuevo ataque violento por parte del demandado en contra de la demandante, causándole una fractura del cuarto dedo de la mano izquierda, así como un desmayo que ameritó su traslado a una institución prestadora del servicio de salud por parte de sus familiares. (viii) Que, adicionalmente al maltrato físico, el señor ORTEGA LANDAZURI siempre se comportó como una persona humillante y despectiva frente a su esposa; sosteniendo, en adición y en repetidas ocasiones, relaciones extramatrimoniales con diferentes mujeres desde el año 2012; siendo estos hechos de conocimiento de su hijo menor de edad, que ha debido someterse a tratamiento psicológico.

(ix) Que, la señora VILLARREAL CORTES es una persona honorable y responsable, absolutamente correcta, quien no dio lugar al divorcio, sino su esposo, el cónyuge culpable, al incurrir en las causales contempladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 relativas a (i) relaciones sexuales extramatrimoniales, (ii) grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ley les impone como tales y como padres, (iii) ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra y (iv) embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

POSICIÓN DEL DEMANDADO. – El señor PAULO EMILIO ORTEGA LANDAZURI encontrándose notificado de la demanda propuesta en su contra, procedió a contestar la misma a través de apoderado judicial, aceptando los hechos relacionados con la existencia del vínculo matrimonial y el hijo derivado de dicha unión. Anotó que, no es cierto que haya incumplido con sus deberes como cónyuge y padre, toda vez que, después de pactar de mutuo acuerdo la separación de cuerpos con la demandante, permitió que su familia se quedara residiendo en un inmueble de su propiedad, el cual fue adquirido mediante sucesión de su madre; suministrando todos los gastos para la manutención del hogar, así como la cuota alimentaria mensual en favor del descendiente común. Refirió que, la ingesta de licor denunciada corresponde a eventos sociales a los que asistió en compañía de su esposa y familiares, tales como celebraciones de navidad y otros eventos, sin que ello constituya un consumo habitual, pues se ha caracterizado por ser un miembro responsable de la sociedad, con un empleo estable y sin dificultades con otros miembros de la familia, su círculo social, sus colegas o autoridades administrativas o judiciales.

Frente a los actos de violencia física y psicológica al interior de la relación comentó que no provinieron de él, sino de la demandante, quien padece de celos patológicos reflejados en la revisión de su celular, manejo inapropiado de redes sociales en tanto le obligó a suministrarle las contraseñas de diferentes plataformas; lo despojó del manejo de su cuenta bancaria con el propósito de administrarle su salario; ello, sumado al envío de mensajes a sus compañeras de trabajo acusándoles de sostener relaciones extramatrimoniales con él; como los numerosos escándalos frente a amigos, vecinos y conocidos.

Indicó, en relación con la discusión del día 03 de octubre de 2015, que no fue posible establecer hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, al punto que la denuncia fue archivada por atipicidad de la conducta el 23 de junio de 2016 por parte de la Fiscalía General de la Nación, especialmente porque la actora se negó a la práctica de la valoración por medicina legal a efectos de establecer la gravedad de las supuestas lesiones sufridas.

Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Expuso que, tras el acuerdo de separación de cuerpos en 2015, decidió retomar su relación con la señora VILLARREAL CORTES en el mes de noviembre de 2016, en virtud del amor que sentía por su cónyuge e hija, procurando una segunda oportunidad y reconciliación; sin embargo, mencionó que la precitada señora impuso condiciones represivas que se fueron empeorando día a día, conllevando a la ruptura definitiva en noviembre de 2022.

Aseveró que nunca agredió físicamente a la demandante y que, las anotaciones en la historia clínica corresponden, en punto de la fractura del dedo, a un accidente donde la demandante se enredó en su buso, tras una discusión donde esta última intentó agredirle físicamente su rostro y, frente a los hechos de 2019, aludió que corresponden a dolencias físicas presentadas por la actora tras la realización de una extracción de grasa abdominal (liposucción) que la conllevaron a solicitar atención médica.

Manifestó que, siempre procuró respeto frente a su compañera sentimental, a quien incluso apoyó para que cursara una carrera universitaria y pudiera desempeñarse como docente; destacando, en este punto, que no fue él quien sostuvo relaciones extramatrimoniales durante su vida en pareja, sino la señora VILLARREAL CORTES, quien fue despedida de una Institución donde laboraba tras el descubrimiento de sus actos de infidelidad con un compañero de trabajo, lo cual ocasionó un escándalo público en presencia de la esposa de este último y la Directora del plantel educativo.

Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE RELACIONES SEXUALES EXTRAMATRIMONIALES”, “AUSENCIA DE GRAVE E INJUSTIFICADO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES DE LOS DEBERES QUE LA LEY LES IMPONE COMO TALES Y COMO PADRES”, “AUSENCIA DE ULTRAJES, EL TRATO CRUEL Y LOS MALTRATAMIENTOS DE OBRA EN CONTRA DE LA DEMANDANTE” E “INEXISTENCIA DE EMBRIAGUEZ HABITUAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES”.

DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. – Actuando dentro de la oportunidad prevista para ello, el señor PAULO EMILIO ORTEGA LANDAZURI, soportado en los hechos anteriormente descritos, formuló demanda de reconvención en contra de la señora INGRID JOHANA VILLARREAL CORTES solicitando que se declaren como causales de divorcio y como cónyuge culpable a la demandante principal, por haber incurrido en las causales 1ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, esto es: relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges y ultrajes, Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto trato cruel y maltratamientos de obra.

En línea con ello solicitó se condene a la precitada señora a pagar una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Notificada del líbelo, la parte demandada en reconvención procedió a la contestación respectiva, fundándola en hechos similares a los descritos en la demanda principal y a la formulación de excepciones de mérito atinentes a la inexistencia de los supuestos fácticos constitutivos de las causales alegadas por el señor ORTEGA LANDAZURI.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Primero de Familia del Circuito Pasto, en audiencia de Instrucción y Juzgamiento resolvió decretar el divorcio de matrimonio civil entre las partes y, en consecuencia: (i) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal existente entre ellos. (ii) Dispuso la continuación de residencias separadas entre los ex cónyuges.

(iii) Ordenó al señor PAULO EMILIO ORTEGA LANDAZURI cancelar, en favor de la demandante principal INGRID JOHANA VILLARREAL CORTES y, por haber incurrido en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil Colombiano, cuota alimentaria mensual integral equivalente a SEISCIENTOS MIL PESOS M/ CTE ($600.000), así como obligaciones parentales en favor del hijo menor de edad, común entre ellos.

(iv) Se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a las partes al haber prosperado de manera parcial las pretensiones tanto de la demanda principal como de la reconvención y (v) finalmente, ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue una posible comisión del delito de violencia intrafamiliar por parte de ambos extremos en litigio; pues consideró que los dos incurrieron en ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra frente a su pareja.

DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, tanto demandante como demandado apelaron la sentencia de primera instancia; recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo por la A quo y, admitidos por este Tribunal. - El mandatario judicial de la promotora de la litis principal y convocada en reconvención apeló los numerales 2°, 6° y 9° de la sentencia de primera instancia, tras advertir que pudo acogerse la excepción de inexistencia de ultrajes en contra del señor PAULO EMILIO ORTEGA LANDAZURI, en tanto la historia clínica muestra que dichos hechos fueron posteriores a cuando el citado ex cónyuge abandonó su hogar y que, adicionalmente, los testigos por él traídos a juicio no dieron fe de los actos de maltrato Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aducidos, máxime cuando no se trata de psicólogos o peritos para conceptuar al respecto.

Aseveró que la señora INGRID JOHANA VILLARREAL CORTES no es cónyuge culpable y, en tal sentido, debió condenarse en costas al convocado a juicio quien, según se anotó, continúa violentando, hasta la actualidad, a su expareja. Con fundamento en lo anterior solicitó que se efectué una revisión de la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, en aras de que se revoque parcialmente la sentencia frente a los puntos ya indicados. - Por su parte, el mandatario judicial del demandado principal y demandante en reconvención manifestó su inconformismo en relación con la indebida aplicación de normas sustanciales y precedentes jurisprudenciales en relación con las causales de divorcio, así como la indebida motivación y valoración probatoria frente a las excepciones propuestas y condena de alimentos en contra de su prohijado; considerando que toda la decisión adoptada debe ser revocada.

Es preciso anotar que, ninguno de los alzadistas sustentó su recurso ante este Ad quem, sin embargo, siguiendo los postulados que en su momento emanaban de la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se corrió traslado de los reparos concretos propuestos ante el Juez de primera instancia, sin que el extremo contrario haya hecho uso de la réplica respectiva1.

Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 1 Es preciso indicar que esta postura fue recogida por esta Corporación, tras el cambio jurisprudencial que, a su vez, dispuso la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia 30 de julio de 2024, mediante sentencia STC931130 de julio de 2024, sin perjuicio de las reglas de retrospectividad dispuestas entre otras, en sentencia STC4833 de 17 de abril de 2025 Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el último domicilio conyugal (art. 28 núm. 2° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte demandante es una persona natural, mayor de edad, al igual que la parte demandada; siendo posible concluir que ambos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que tanto la parte demandante como demandada fueron asistidos por profesionales del derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. - Las partes se encuentran legitimadas tanto por activa como por pasiva y muestran interés jurídico en el proceso, habida cuenta que se encuentra plenamente demostrado que entre ellos existió un vínculo matrimonial de origen civil, destacando que las causales de divorcio pueden ser incoadas por cualquiera de los cónyuges; siendo entonces ellos los llamados a ocupar los extremos del litigio.

DEL CASO CONCRETO. A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por los apelantes en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. En tal sentido, el problema jurídico se circunscribe, en primer lugar, en determinar si al interior del presente asunto se acreditaron las causales contenidas en el numeral 1º, 2º y 3º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992 para decretar el divorcio entre los señores INGRID JOHANA VILLARREAL CORTES y PAULO EMILIO ORTEGA LANDAZURI y, en segundo lugar, establecer si existió un cónyuge culpable que deba ser condenado al pago de alimentos en favor del otro.

Es pertinente recordar que, si bien el extremo actor principal reclamó también la declaratoria de la causal 4ª contenida en dicha norma, relativa a la “embriaguez habitual de uno de los cónyuges”, aquella se desestimó en primera instancia y, Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto sobre ella ningún reparo concreto se enfiló en el recurso de alzada, de suerte que, sobre ese tópico, ningún análisis se efectuará por parte de esta Corporación. Decantado ello, debe tenerse en cuenta que el citado canon 154 del Código Civil, modificado inicialmente por la Ley 1ª de 1976 y posteriormente por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, consagra las nueve causales para invocar el divorcio.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, estas se han clasificado como de carácter subjetivo, es decir, que se configuran debido a la culpa de alguno de los cónyuges en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y dan lugar a lo que se denomina el divorcio sanción; y otras, de carácter objetivo, es decir que habilitan el divorcio aún sin que haya culpa de alguno de los cónyuges, y se configuran por el simple hecho de que se presenten las circunstancias que la norma define2.

Cuando la causal que da lugar al divorcio es subjetiva, el cónyuge culpable tiene la obligación de dar alimentos al cónyuge inocente de conformidad con el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil. No obstante, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional ha precisado que la obligación de alimentos también está definida por el deber de solidaridad entre los cónyuges, inclusive, sin presencia de culpa3; empero, en este último evento, necesario resulta que así se solicite desde la demanda para que la parte contraria pueda formular oposición al respecto, si lo considera necesario, y, el Juez de conocimiento pueda efectuar un análisis sobre dicha pretensión con la valoración probatoria a que haya lugar.

Siendo ello así, la Sala abordará, en primer término, el análisis de la primera causal invocada, relativa a la existencia de relaciones extramatrimoniales de los cónyuges. Frente a ella ha de indicarse que dicha causal está ligada al deber de fidelidad que contempla el artículo 176 del Código Civil y sobre ella resalta la Corte Constitucional, que “(…) su promoción por vía judicial es potestativa del cónyuge inocente, quien tiene derecho a invocar el divorcio por dicha causal, si dentro de su ámbito personal y familiar, no le resulta aceptable la conducta del cónyuge infiel y considera que la misma afecta en forma irreconciliable la unidad familiar de vida”4. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-589 de 2019. 3 Ibídem 4 Corte Constitucional, C-821 de 2005.

Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha señalado que las relaciones sexuales extramatrimoniales, deben ser entendidas también como “aquellos comportamientos contrarios al decoro, respeto mutuo, recato y, en fin, a la consideración que se deben los cónyuges, ocasionados con palabras, con escritos, hechos y actitudes, cuando revistan el calificativo de graves según las circunstancias particulares, esto es, de acuerdo con la educación y estado social de los casados, con sus costumbres y tradiciones, con el entorno o ambiente, etc., los cuales, repítase, aunque no alcanzan a configurar trato sexual alguno, por lo menos constituyen violaciones al deber de fidelidad moral, como quiera que, por ejemplo, cualquier relación aun simplemente sentimental con persona diferente al cónyuge, bien puede crear la apariencia o el aspecto exterior de una relación amorosa y, por ende, herir la susceptibilidad del cónyuge inocente”5, “sin importar que las mismas hubiesen o no sido consentidas, facilitadas o perdonadas por el cónyuge” dado que dicha expresión conforme lo dispuso la Sentencia C-660 del 8 de junio del 2000, se declaró inexequible por la Corte Constitucional.

La prueba de las relaciones sexuales extramatrimoniales conlleva un grado de dificultad, dado el carácter íntimo y privado en el que se desarrolla tal conducta, de tal suerte que, exigir prueba directa para su demostración se estima desacertado; correspondiéndole entonces al operador judicial evaluar el material probatorio restante y, en conjunto, para a partir de dicha valoración, determinar si existen al menos indicios que permitan inferir, de manera razonada, que dichos actos existieron.

Frente a las relaciones sexuales extramatrimoniales imputables a la demandante principal, se encuentra en el expediente su interrogatorio de parte rendido en audiencia inicial, bajo gravedad de juramento, donde afirmó que no es cierto haber sostenido algún tipo de relación sentimental con el señor FREDDY ALEXANDER PANTOJA, más allá de lo que implica un vínculo laboral; aseveración que fue corroborada por el precitado señor en su testimonio 6 al referir que la cercanía con la demandante obedecía estrictamente a haber laborado en el mismo plantel educativo; sin embargo, contrario a sus versiones, obra en el plenario la declaración de la señora JENNIFER LIZETH RIVAS PANTOJA7, quien en su testimonio afirmó ser la ex pareja sentimental del señor FREDDY ALEXANDER PANTOJA. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de julio de 1989. 6 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte II- Récord 01:20:30 – 01:36:30. 7 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte I- Récord 02:37:00 – 02:57:47 Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Acotó la testigo que el precitado señor, mientras fue su pareja, sostuvo una relación sentimental con la señora INGRID JOHANA VILLAREAL CORTES, específicamente entre los años 2016 y 2017, destacando que, en razón de dicha situación, tuvo un altercado con la actora en la institución educativa donde ella laboraba y que, como pruebas del vínculo descrito encontró cartas enviadas a su ex pareja, alusivas a su vida pasional, sexual y amorosa y, que, aunque en ese momento confrontó al señor PANTOJA para indagarle por la relación sentimental con su compañera de trabajo, aquel no aceptó los hechos, a pesar de que era una situación discente y, que, en su criterio, era de conocimiento público en la Institución Educativa donde ambos laboraban.

Adicionalmente, la señora MIRIAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS8, en su calidad de Directora del Establecimiento Educativo reafirmó lo dicho por la ex pareja sentimental del señor PANTOJA al asegurar que, efectivamente, en su institución se suscitó un altercado en el año 2016 alusivo a un tema de infidelidad por parte de los docentes en mención, lo cual motivó a que la demandante fuese despedida del plantel por dicha causa, al tratarse de un hecho público que afectaba el bienestar de la institución. Así entonces, si bien no hay prueba directa de las relaciones sexuales extramatrimoniales de parte de la demandante, los testimonios coherentes y claros de las señoras JENNIFER LIZETH RIVAS PANTOJA y MIRIAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS evidencian la violación al deber de fidelidad en que incurrió la actora principal en este litigio frente a su esposo, dejando a la vista hechos relevantes y ciertos que motivaron, incluso, su desvinculación de la Institución Educativa donde laboraba y adicionalmente, constituyeron la causa de la ruptura entre el tercero implicado, señor FREDDY ALEXANDER PANTOJA con su pareja sentimental y madre de su hijo, quien así lo expuso en su declaración rendida ante el Juzgado de primera instancia. De ahí que, para esta judicatura, la causal 1ª invocada en la demanda de reconvención, se encuentra estructurada y así se declarará. No ocurre lo propio en relación con el señor PAULO EMILIO ORTEGA LANDAZURI, dado que, si bien se adujo en la demanda que aquel sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con diferentes mujeres, no se aportó prueba suficiente al plenario que ofrezca si quiera indicios sobre dichos actos como sucede con la demandante y, aunque aquel reconoció en su interrogatorio de parte 9 que 8 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte II- Récord 03:04:00 9 Audiencia Inicial, Parte I- Récord 01:26:00 – 03:00:00 Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto sostuvo un vínculo afectivo con la señora ROSA LIBIA ROMERO MORA, no ahondó en detalles sobre dicha relación y aclaró que la misma se produjo en el interregno en que se separó de cuerpos con su esposa tras acuerdo conciliatorio.

Cabe indicar que, aunque en el expediente reposa la historia clínica de la demandante10 de fecha 16 de enero de 2023, donde menciona su afectación psicológica en razón de su separación desde cuatro meses atrás indicando que su pareja se fue de la casa porque “tenía a otra mujer”, cuyo registro también se efectuó en la historia clínica del hijo común de los cónyuges de 7 años de edad donde afirmó “ME PONGO TRISTE CON MUCHOS VACÍOS, SIENTO QUE MI VIDA NO TIENE SENTIDO, ME SIENTO SOLO, SIENTO DEPRESIÒN PORQUE MI PADRE LE FUE INFIEL A MI MADRE, UNA VEZ LE ENCONTRÉ UNAS CONVERSACIONES CON UNA SEÑORA LLAMADA ANA LUCÍA Y EL DECÍA COSAS COMPROMETEDORAS11”, lo cierto es que no hay ninguna otra prueba indicativa de los presuntos actos de infidelidad, más allá del propio dicho de la cónyuge y su hijo menor de edad durante el año 2023, es decir, después de la ruptura definitiva de los contrayentes que tuvo lugar en septiembre de 2022.

Bajo ese panorama, es posible colegir que la causal 1ª de divorcio alegada frente al demandado principal, no se encuentra demostrada. Efectuado el anterior análisis se procede con el estudio de las causales 2ª y 3ª atinentes al “grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y a “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”; el cual se abordará de manera conjunta, toda vez que se estima que las pruebas acopiadas al plenario reflejan la estructura de las mismas frente a ambos cónyuges.

Previo a ello, es dable recordar que artículo 113 del Código Civil concibe al matrimonio como un contrato solemne en el que los cónyuges deciden unirse de forma libre y de mutuo consentimiento, con un claro propósito que es vivir juntos, procrear y auxiliarse. Luego, la celebración de este contrato, en razón a su carácter bilateral, genera derechos e impone deberes recíprocos entre los contrayentes que pueden ser de tipo personal o patrimonial.

En relación con los derechos y obligaciones de orden personal, relevantes para el caso objeto de estudio, la ley civil prescribe que son: la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y siguientes del Código Civil). 10 Demanda Principal, Folio 55- Cuaderno de primera instancia. 11 Demanda Principal, Folio 62- Cuaderno de primera instancia. Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Acerca de la ejecución de dichas prerrogativas y deberes, la Corte ha señalado que, “desde el momento de la celebración del matrimonio y durante todo el tiempo de ejecución del mismo, con pleno consentimiento y conocimiento previo, los cónyuges se obligan recíprocamente a guardarse fe y fidelidad, a cohabitar, a ejercer en condiciones de igualdad la dirección del hogar, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”12, sin que pueda perderse de vista el respeto, la consideración, el comedimiento y, en general, los valores que deben regir a una institución tan importante en la sociedad como lo es la familia.

Descendiendo al caso bajo examen se encuentra que, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos son fácilmente apreciables, en beneficio de la demandante, con las anotaciones que reposan en su historia clínica13, las cuales dan cuenta de su concurrencia en diferentes oportunidades a una institución prestadora de salud afirmando ser víctima de violencia intrafamiliar, con secuelas o patologías de tipo físico y psicológico, como se vislumbra a folios 34, 42, 49, 51, 53, 55 y 57 de la demanda.

Adicionalmente, obra en el plenario la noticia criminal de fecha 04 de octubre de 2015, donde se denunciaron también, ante la Fiscalía General de la Nación, hechos de violencia física y psicológica, los cuales fueron reconocidos en audiencia de conciliación de fecha 04 de noviembre de 2015, donde se pactó la separación de cuerpos entre los cónyuges; así como una posterior petición de protección policiva de fecha 26 de mayo de 202314 A ello debe sumársele lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte, pero también lo referido por los testigos JUAN DAVID ZARAMA15, ANGÉLICA VALERIA CERÓN VILLAREAL16 y CRISTINA SUÁREZ17, quienes en su condición de hijo, sobrina y amiga de la actora, respectivamente, describieron los actos reiterados de violencia física y psicológica ejercida por el demandado principal, respecto de los cuales tuvieron conocimiento por su cercanía con la familia; así como de los hechos de abandono a los cuales se vio sometida la señora VILLAREAL CORTES durante parte de su periodo de gestación de su hijo matrimonial, al encontrarse separada de cuerpos de su cónyuge por cuenta de las múltiples afecciones sufridas.

Igualmente, en relación con el demandado, existen pruebas de ultrajes o maltratos que si bien no se enmarcaran propiamente dentro de una agresión 12 Corte Constitucional Sentencia C-135 de 27 de marzo de 2019. 13 Folio 32, Demanda, Cuaderno Primera Instancia. 14 Folio 22, Contestación Demanda, Cuaderno demanda de Reconvención- Primera Instancia. 15 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte I- Récord 01:44:00 – 02:06:55. 16 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte I- Récord 00:27:00 – 00:54:52. 17 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte I- Récord 01:21:20 – 01:39:56.

Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto física, sí revisten una condición psicológica en diferentes escenarios, tales como recurrentes escenas de celos provenientes de la señora ÍNGRID JOHANA VILLAREAL CORTES, así como un control excesivo sobre su pareja, materializado, por ejemplo, en la contabilización del tiempo en que el demandado tardaba en llegar a su residencia después de que practicaba alguna actividad deportiva; en el manejo de sus redes sociales sin su consentimiento y el envío de mensajes de datos a terceras personas, especialmente mujeres, con acusaciones de infidelidad; sumado a un trato irrespetuoso en diferentes escenarios donde se realizaban comentarios despectivos respecto de la ausencia de familia extensa del demandado, u, otros episodios como la destrucción de su teléfono móvil y gafas medicadas ante una discusión pareja.

Hechos todos de los cuales dieron cuenta los testigos DAVID ANDRÉS DULCE18, JOSÉ VICENTE MONTENTEGRO19 y LORENA MARIBEL CHAHINOY VARGAS20, quienes son amigos del extremo pasivo y cuya declaración se avizoró espontánea respecto de los hechos que les constaban por haberlos percibido directamente. A ello debe sumársele también la declaración de la señora MIRIAM MARGOTH OCAÑA CEBALLOS, a quien ya se hizo referencia anteriormente como Directora del Establecimiento Educativo donde laboraban ambos extremos aquí en litigio, quien afirmó constarle que la demandante agredía verbalmente y en púbico al demandado en dicha institución, efectuando también escenas de celos frente a sus demás compañeras de trabajo, quienes ninguna relación sentimental o más allá de un vínculo laboral, según su conocimiento, sostenían con el señor ORTEGA LANDAZURI.

Es decir, de las pruebas adosadas al plenario es dable colegir que ambos cónyuges, de manera conjunta y durante diferentes etapas de su relación desplegaron actos que consolidan la causal 3ª de divorcio, tal y como lo señaló la señora Juez de primera instancia, al haber incurrido en actos de violencia tanto física, como psicológica, desde sus roles como mujer y hombre, desde luego, injustificados todos, porque perdieron de vista que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Ahora, en relación con la causal 2ª, atinente al grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, debe decirse que es una causal que va de la mano con lo antes expuesto y con la configuración de la causal 3ª ya estudiada, 18 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte II- Récord 00:02:00 – 00:47:08. 19 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte II- Récord 00:58:00 – 01:19:01 20 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte II- Récord 01:49:38 – 02:06:44 Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto pues es claro que se trata de una causal esencialmente genérica que abarca dentro de sí los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra ya demostrados.

En ese sentido, está acreditado que, tanto la señora ÍNGRID JOHANA VILLAREAL CORTÉS, como el señor PAULO EMILIO ORTEGA LANDAZURI faltaron a los deberes de respeto que la ley les impone, los cuales no se limitan al incumplimiento de la fidelidad, la cohabitación, la ayuda y el socorro, sino también a la infracción de los deberes implícitos del matrimonio que emanan del carácter mismo de este vínculo.

Téngase en cuenta que las conductas de las que trata la causal 2ª se caracterizan por ser graves e injustificadas; empero, es suficiente con el incumplimiento de un solo deber para que se configure la misma; de suerte que, bastaría tal acotación para que se declare configurada dicha causal en beneficio de ambos litigantes; no obstante, más allá de eso, ha de anotarse que en este asunto se alegó también que el señor ORTEGA LANDAZURI se desentendió de sus obligaciones, al menos económicas, frente a su hijo menor de edad y, por contera, frente a su cónyuge con antelación a su separación de cuerpos establecida vía de conciliación en noviembre de 2015.

Recuérdese que el demandado abandonó su hogar, inicialmente, en noviembre de 2014, cuando la señora ÍNGRID JOHANA VILLAREAL CORTES contaba con aproximadamente cinco meses de embarazo y, según lo expuesto por ella y sus testigos, era quien proveía su propia subsistencia y la de su menor hijo que nació el 18 de marzo de 2015, ante la ausencia de su cónyuge quien, con anterioridad a ello, siempre fue el proveedor principal de la familia.

Por tanto, se trata de una causal también demostrada en beneficio de ambos litigantes, pero con mayor incidencia en la actuación desplegada por el demandado principal. En este estado de cosas y, efectuado un balance del devenir procesal, es posible concluir que la señora ÍNGRID JOHANA VILLAREAL CORTES incurrió en las causales 1ª, 2ª y 3ª, mientras que el demandado incurrió en las dos últimas, es decir que, con facilidad se colige que ambos son cónyuges culpables de su divorcio y, en consecuencia, en principio, ninguno de ellos está habilitado para reclamarle alimentos al otro.

No obstante, advierte la Sala que en este asunto se ha puesto de presente un estado de vulnerabilidad económica de la demandante principal, quien en su escrito inaugural reclamó alimentos en su favor a título de sanción, mismos a los cuales, como ya se explicó, no es dable acceder por la vía reclamada, en Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aplicación del principio de congruencia; sin embargo, no se puede perder de vista que conforme al parágrafo 1º del artículo 281 del C. G. del P., «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole».

De ahí que, teniendo en cuenta el contexto del caso particular, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en relación con la subsistencia de la obligación alimentaria después de roto el vínculo conyugal: (…) [T]ratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.

De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. (…) No emerge, por consiguiente…, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética (CSJ.

STC6975; reiterada en STC9870-2020, STC1512-2021, STC12219-2021 y STC16776-2021, entre otras) (destaca la Sala). Esta posición ha sido aceptada pacíficamente por vía jurisprudencial, entre otras en sentencia STC2124 de 08 de marzo de 2023 y, de manera reciente en sentencia STC526 de 29 de enero de 2025, donde se establece el deber de los operadores judiciales de considerar el estado de vulnerabilidad, solidaridad familiar y las circunstancias especiales que dan lugar al deber de alimentos.

En este asunto, está acreditado que el señor PAULO EMILIO ORTEGA LANDAZURI era el principal proveedor del hogar mientras convivió con la demandante y su Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto hijo menor de edad, es decir, exceptuando el tiempo en que la pareja estuvo temporalmente separada de cuerpos, pues justamente en ese interregno dejó a su familia desprovista de recursos económicos que habitualmente suministraba, dando lugar, por ese preciso hecho, a la estructuración de la causal 2° invocada en la demanda principal; pero adicionalmente a ello, se advierte que, post ruptura definitiva, a partir de septiembre de 2022, la demandante continuó viéndose afectada en la esfera no solo psicológica sino también económica, en tanto, según afirmó en su interrogatorio de parte, actualmente se encuentra desprovista de un empleo formal que le genere ingresos para sufragar sus necesidades básicas, dado que, pese a que acude a la ejecución de oficios varios como labores de planchado, servicio doméstico o reemplazo de docentes, ello solo constituye una fuente de ingresos esporádica y no permanente.

Mientras que, el demandado, por su parte, posee dos empleos como docente que le generan ingresos de mayor estabilidad, alcanzando una suma aproximada de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE($5.000.000) mensuales. Desde esa perspectiva, es necesario precisar que, para la existencia de la obligación alimentaria es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos: “(i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda;

(ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos”17. Sobre este tema, la jurisprudencia ha dicho: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”18 En ese sentido, se advierte que los presupuestos para conceder alimentos en favor de la cónyuge, insiste la Sala, bajo la égida del principio de solidaridad en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 281 procesal y no a título de reparación, tiene vocación de prosperar en la medida que acreditado se encuentra que la señora ÍNGRID JOHANA VILLAREAL CORTES no tiene bienes considerables en su patrimonio ya que no posee ningún bien inmueble, solamente es propietaria un vehículo tipo motocicleta adquirido en vigencia de la sociedad conyugal; reside en arrendamiento; carece de empleo fijo pese a su profesión docente y se dedica a labores informales que no representan un ingreso de siquiera un salario mínimo legal mensual vigente según informó en su interrogatorio de parte bajo juramento.

Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Memórese que al respecto la Corte Constitucional, de antaño21 ha referido que, los alimentos tienen un trasfondo ético y moral, precisando lo siguiente: “Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad.

Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria, cuyo origen ha explicado la Corte en los siguientes términos: “La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular “la solidaridad comienza por casa”, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5).

En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)”.

Luego entonces, como hasta este momento no se ha logrado desacreditar la necesidad alimentaria de la señora VILLAREAL CORTÉS, quien se encuentra desprovista de empleo permanente y, la capacidad patrimonial del alimentante tampoco fue desvirtuada, es posible colegir que la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000) por concepto de alimentos en favor de la actora principal se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que también se ha fijado cuota de alimentos a cargo del demandado en favor de su hijo menor de edad y se ha considera también la existencia de los gastos de subsistencia de este último como las obligaciones bancarias que aquel asume por créditos adquiridos, presuntamente, en vigencia de la sociedad conyugal, tal y como quedó expuesto en los interrogatorios de parte de ambos extremos procesales.

Resta indicar, para resolver sobre este tópico, que ningún argumento puntual se esgrimió en segunda instancia para refutar la situación relacionada con el monto de la cuota alimentaria, dado que, como se indicó en la reseña de los antecedentes del presente asunto, ninguno de los alzadistas sustentó su recurso y, solamente se corrió traslado de los reparos concretos presentados ante la Juez A quo, como en otrora lo permitía la jurisprudencia en la materia.

Lo anterior, sin perjuicio de que, la necesidad del alimentario o la capacidad del alimentante varíe y, haya necesidad de modificar o revocar, en razón de ello y 21 Corte Constitucional, Sentencia Sentencia C 237 de 1997. Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto según se demuestre, lo concerniente al suministro de alimentos en favor de la cónyuge, través de los canales que la ley procesal prevé para tal efecto.

Conforme todo lo atrás anotado se estima que la decisión adoptada en primera instancia se ajusta a derecho y salvaguarda las prerrogativas fundamentales de ambos extremos en litigio; de manera que, bajo esa consideración, habrá de imponerse su confirmación en lo atinente a la culpabilidad de ambos cónyuges que da lugar al divorcio; sin embargo, se modificará lo pertinente respecto de la configuración de las causales invocadas y se precisará la decisión en lo que respecta a la fuente del derecho alimentario, en tanto la misma obedece a la aplicación del principio de solidaridad bajo la modalidad de fallo extra petita al margen de la culpabilidad declarada y, finalmente, se mantendrá también la negativa de imponer condena en costas de primera instancia, dado que, ciertamente, tanto la demanda principal como la de reconvención prosperaron parcialmente, lo cual implica que ambas partes resultaron vencidas de cierta forma y en la práctica conduciría a una compensación de pagos que resulta dilatoria a estas alturas del proceso, tal y como se ha considerado en oportunidades semejantes por parte de esta Corporación 22.

Finalmente, similar disertación se predica respecto de la condena en costas de segunda instancia, dado que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente para ambos extremos en litigio, es decir, para la demandante principal y el demandante en reconvención. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, la cual quedará del siguiente tenor: 22 Sentencia de 03 de diciembre de 2024, Expediente No. 2019-00037-01 (1081-23).

Mp. Aida Mónica Rosero García. Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “PRIMERO. DECLARAR COMO PROBADAS las siguientes excepciones de mérito: - Inexistencia de relaciones sexuales extramatrimoniales e Inexistencia de embriaguez habitual de uno de los cónyuges, frente a la demanda principal.

SEGUNDO. DECLARAR COMO NO PROBADAS las siguientes excepciones de mérito: - Ausencia de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, frente a la demanda principal. Ausencia de grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, frente a la demanda principal.

Inexistencia de hechos constitutivos de la causal contenida en el numeral 1° de la Ley 25 de 1992 – relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, frente a la demanda de reconvención.

TERCERO. DECRETAR EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL contraído por la señora INGRID JOHANA VILLARREAL CORTES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.950.891, con el señor PAULO EMILIO ORTEGA LANDAZURI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.062.832, acto celebrado el día 30 de marzo de 2012 en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, protocolizado con la Escritura Pública No. 1256 e inscrito bajo el indicativo serial No. 04529214 de esa misma Notaría. OFICIESE por Secretaría, insertando lo pertinente, ante el funcionario del Estado civil correspondiente a fin de que proceda a la inscripción de lo relacionado con el Estado Civil de las personas, en los folios de matrimonio y nacimiento de cada uno de los excónyuges.

SEXTO: DECLARAR como cónyuge culpable, tanto al señor PAULO EMILIO ORTEGA LANDAZURI como a la señora INGRID JOHANA VILLARREAL CORTES, por haber incurrido, de manera recíproca, en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil Colombiano, a través de actos de violencia física, verbal, psicológica y económica. Igualmente, declarar a la señora INGRID JOHANA VILLARREAL CORTES como cónyuge culpable respecto de la causal 1ª de la citada norma, al haberse acreditado la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales de su parte.

SÉPTIMO: DECRETAR en contra del señor PAULO EMILIO ORTEGA LANDAZURI, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.062.832, y en favor de su ex cónyuge INGRID JOHANA VILLARREAL CORTES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.950.891, una CUOTA ALIMENTARIA MENSUAL INTEGRAL equivalente a SEISCIENTOS MIL Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto PESOS ($600.000), la cual empezará a regir a partir del mes de JUNIO DE 2024 y que el obligado deberá consignar durante los primeros diez (10) días de cada mes, en la cuenta bancaria que para el efecto deberá informar la señora INGRID JOHANA VILLARREAL CORTES al Juzgado y al obligado.

La cuota alimentaria establecida se incrementará anualmente, a partir de enero de 2025, en el mismo porcentaje que decrete el Gobierno Nacional para el aumento del salario mínimo legal mensual, esto para mantener el poder adquisitivo de dicha cuota alimentaria. Esta obligación alimentaria presta mérito ejecutivo por obligación de pagar sumas de dinero.

Por Secretaría se expedirá constancia de ejecutoria y de ser primera copia, si lo requieren las partes. PRECISAR que el derecho alimentario y la cuota aquí señalada en favor de la ex cónyuge VILLARREAL CORTES, tiene asidero en el principio de solidaridad familiar, su estado de necesidad actual y la capacidad económica del señor ORTEGA LANDAZURI, sin perjuicio de la variación que dichas condiciones puedan tener y las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb5201f7e9b11c9e76bdd0c38107d8c67014ed0aebe657686ff07f70b4 57cb9e Documento generado en 26/06/2025 03:18:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso de divorcio de matrimonio civil No. 2023-00125-01 (635-24)