Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-02 Ana Milena Camayo Menza TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal- Responsabilidad civil extracontractual Radicación: 41001-31-03-003-2024-00178-02 Demandante: Ana Milena Camayo Menza y Otra.
Demandado: Nelson Enrique Segura Sea y La Previsora S.A. Compañía de Seguros OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en contra del auto proferido el 11 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el cual se resolvió rechazar una solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES La señora Ana Milena Camayo Menza, en nombre propio y en representación de la menor CJRC, presentó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, contra el señor Nelson Enrique Segura Sea y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 8 de abril de 2022, procurando las declaraciones y condenas relacionadas en el petitum del escrito genitor1. 1 Archivo PDF. 0003EscritoDemanda.pdf y Archivo PDF. 0009SubsanacionDemanda.pdf Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-02 Ana Milena Camayo Menza Luego, el Juzgado de instancia admitió el libelo introductor a través de providencia fechada 15 de julio de 20242 disponiendo la notificación y el traslado al extremo demandado.
Seguidamente, la parte actora aportó las gestiones de notificación personal del extremo demandado3, que fueron avaladas por el Despacho cognoscente; motivo por el cual, mediante constancia secretarial adiada 2 de septiembre de 2024 4, se indicó que la demanda no fue contestada por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Posteriormente, el 25 de febrero de 2025 se presentó reforma a la demanda5 que fue admitida por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 14 de marzo de 2025.
El 25 de junio de los cursantes, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó solicitud de nulidad6, la cual fue rechazada de plano por el Juzgado de conocimiento mediante proveído adiado 11 de julio de 20257. Ante tal determinación, se impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación8 que fue resuelto negativamente en pronunciamiento del 19 de agosto de 20259, por medio del cual el a-quo dispuso confirmar la decisión y conceder el recurso de alzada.
FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE DE NULIDAD Y EL AUTO OBJETO DE RECURSO De la nulidad presentada por la Previsora S.A. La gestora de la nulidad alegó que la notificación electrónica se encuentra viciada de nulidad bajo la causal 8 del catálogo procesal, por cuanto el mensaje de datos que le fue enviado el 22 de julio de 2024, incluía un enlace a una carpeta digital cuyo acceso se encontraba restringido, impidiendo visualizar sus adjuntos, motivo por el cual adujo: «LA PREVISORA S.A. no le dio tramite al correo electrónico, esperando en su buena fe a que el apoderado de la parte demandante enviara de nuevo la notificación judicial».
Sostuvo que tal irregularidad desconoció el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que exigen garantizar acceso íntegro y material a los documentos trasladados. Afirmó que actuó de buena fe, esperando que el remitente corrigiera el error, evidenciando que, el 29 de mayo de 2025 recibió una citación a testigos sin haber tenido oportunidad de contestar la demanda ni ejercer defensa.
Con base en ello, concluyó que se 2 Archivo PDF. 0012AutoAdmiteDemanda.pdf 3 Archivo PDF. 0019NotificacionDemandados.pdf 4 Archivo PDF. 0024ConstanciaAlDespacho.pdf. 5 Archivo PDF. 0048ReformaDemanda.pdf 6 Archivo PDF. 0075SolicitudNulidad.pdf 7 Archivo PDF 0082AutoResuelveNulidad.pdf 8 Archivo PDF. 0087RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf 9 Archivo PDF. 0097AutoResuelveRecurso.pdf Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-02 Ana Milena Camayo Menza generó una afectación sustancial, razón por la cual solicitó declarar la nulidad desde el momento en que se intentó la notificación. Del auto apelado.
Mediante providencia del 11 de julio de la presente anualidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, resolvió: «(…) RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la demandada LA PREVISORA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.». Como sustento de su decisión, el Juzgado se remitió a lo dispuesto en los artículos 133 y s.s. del Código General del Proceso, concluyendo que la irregularidad mencionada no se encontraba acreditada, por cuanto, había sido saneada al comparecer la incidentante mediante poder radicado el 6 de junio de 2025, sin formular oportunamente la nulidad, con lo cual se convalidaba el defecto alegado.
Adicionalmente, mencionó que no se generó afectación sustancial al derecho de defensa, toda vez que el proceso permaneció disponible en la plataforma institucional «Justicia XXI Web» lo cual permitía a la parte acceder a las actuaciones y ejercer su contradicción. RECURSO DE APELACIÓN La impugnante cuestionó la decisión, por considerar que el Juzgado omitió estudiar de fondo la nulidad propuesta, limitándose a rechazarla sin valorar las pruebas allegadas ni los efectos de la notificación defectuosa.
Expuso que la radicación del poder el 6 de junio de 2025 no puede interpretarse como saneamiento del vicio, pues su finalidad exclusiva fue habilitar la representación judicial para controvertir la irregularidad y solicitar la restitución de sus garantías procesales. Afirmó que asumir lo contrario implicaría exigir a la parte afectada permanecer inerte para no perder la oportunidad de reclamar la nulidad, interpretación que desconoce el alcance garantista del artículo 133 del CGP.
Asimismo, reprochó que el despacho hubiese descartado la afectación al derecho de defensa bajo el argumento de que el proceso era visible en «Justicia XXI Web» cuando lo relevante, según su planteamiento se cimentó en la falta de acceso al contenido de la notificación inicial, requisito indispensable para que opere válidamente el traslado de la demanda.
CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que, en atención a lo reglado en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-02 Ana Milena Camayo Menza Ahora, los reparos de la apelación se encuentran encaminados a que debe revocarse la decisión censurada, por cuanto, el a-quo no le era dable negar la nulidad invocada por la Previsora S.A., en los términos expuestos en apartados precedentes.
Con el propósito de resolver el tema, los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, y el canon 8 de la Ley 22132 de 2022, prevén: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella (…). Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…) Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)» Ley 2213 de 2022. Artículo 8°. Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-02 Ana Milena Camayo Menza (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales (…) (subraya fuera de texto).
Conforme a lo anterior, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación; motivo por el cual, deben proponerse oportunamente con fundamento en los hechos y las causales pregonadas en la Ley.
En particular, la nulidad invocada se sustenta en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el canon 133-8 del C.G.P., al invocar que se efectuó una indebida notificación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, pues esta no tuvo acceso material a los documentos que le fueren enviados el día 22 de julio de 2024, cuestionando que, el a-quo no analizó de fondo los cuestionamientos esbozados, sumado a que, el vicio no ha sido saneado.
Para resolver los cuestionamientos expuestos por la apoderada de la incidentante, es necesario recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia acerca de los requisitos de la notificación electrónica realizada por correo así: “(…) Por esa razón, la Sala encuentra en esta ocasión la necesidad de unificar su posición en cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el término que de la providencia notificada derive.
(…) En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i). Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii).
La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales (…) iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante (…)”.
(STC16733-2022). (Subrayado fuera de texto). En efecto, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 167 ejusdem, la carga de la prueba recae en la parte incidentante, quien debe acreditar, Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-02 Ana Milena Camayo Menza bajo el principio de libertad probatoria, que no tuvo acceso a los documentos remitidos por el extremo activo.
Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020 precisó que: (…) para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada. (Subrayado fuera de texto). Igualmente, establecido lo anterior, debe concluirse que la notificación cuestionada cumplió con el requisito relativo al acuse de recibo, el cual, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, puede acreditarse a través de: «(…) i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido» (STC16733-2022) (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Conforme a lo expuesto, esta funcionaria judicial no advierte desacierto atribuible al aquo en la decisión que rechazó de la nulidad presentada por La Previsora S.A., pues su determinación se encuentra ajustada al ordenamiento procesal vigente y a las circunstancias particulares del litigio. En el presente asunto, se tiene que, no se encuentra en debate si el canal digital utilizado para notificar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros es el correcto, como quiera que, desde el escrito introductor del presente incidente de nulidad se admitió que la comunicación fue recibida en el correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad, el día 22 de julio de 2024; lo cual fue corroborado en el expediente donde se observa el respectivo acuse de recibido.
Ello permite predicar que el acto de notificación efectivamente llegó a su destinatario, cumpliéndose la finalidad elemental prevista por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Ahora, si bien la reclamante sostuvo que el enlace remitido con ocasión del traslado no le permitió acceder al contenido de la demanda y sus anexos, lo cierto es que, el alegato defensivo carece de soporte probatorio, dado que no existe ninguna evidencia técnica, o constancia que así lo determine, pues para probar su dicho, la interesada aportó el siguiente pantallazo: Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-02 Ana Milena Camayo Menza Como se puede observar, la imagen aportada por la Previsora S.A., demuestra que, el intento de acceso fue realizado desde la cuenta msmcabogados.juridico@gmail.com, distinta al correo dispuesto por la entidad como canal oficial de notificaciones judiciales (notificacionesjudiciales@previsora.gov.co).
Ello revela que la eventual dificultad alegada no fue gestionada desde el buzón electrónico autorizado, razón por la cual dicho elemento no tiene la entidad suficiente para derrumbar la eficacia de la notificación practicada. Aunado a lo anterior, no resulta atendible invocar el principio de buena fe para justificar la inactividad procesal prolongada de la entidad, encaminada a reabrir la oportunidad fenecida para contestar el libelo introductorio.
La comunicación enviada indicaba expresamente el canal digital del despacho de conocimiento, lo que habilitaba a la destinataria a verificar la información, solicitar acceso a los documentos o ejercer oportunamente su derecho de defensa. Nada de ello ocurrió, lo que evidencia negligencia en su actuar. Adicionalmente, es cierto lo argumentado por el a-quo, en lo relacionado a que, la parte interesada contaba con la posibilidad de consultar el expediente digital en la plataforma «Justicia XXI Web», herramienta que garantizaba el acceso material a las actuaciones surtidas y si, en gracia de discusión, hubiese existido algún obstáculo técnico para visualizar los archivos adjuntos, era carga de la incidentante ponerlo de presente de manera inmediata al Juzgado.
Por lo anterior, acertó el despacho de primera instancia cuando concluye que, no se configuró la causal de nulidad invocada, sumado a que, una eventual irregularidad, fue saneada, conforme lo prevé el artículo 136 del Código General del Proceso, al comparecer al proceso sin alegar oportunamente el defecto que ahora pretende hacer valer. En este orden, luce coherente y ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, al concluir que la notificación cumplió su finalidad y que cualquier Responsabilidad extracontractual 41001-31-03-003-2024-00178-02 Ana Milena Camayo Menza supuesto defecto quedó convalidado.
En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 11 de julio de 2025. Condena en Costas De conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la apelante vencida, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor del extremo demandante.
DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado el 11 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros y en favor de la demandante Ana Milena Camayo Menza, y de la menor CJRC, por la motivación expuesta.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4531db6b72d33a5f45b72e98d8123cd8a6adf2bbcedb81c038640b32fcd10f4 Documento generado en 18/12/2025 08:10:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica