Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2017-00492-03 DRA GARCIA AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Servidumbre Radicado: 11001310303120170049203 Demandante: Centro Comercial Superbodega Maicao –P.H. Demandados: Inversiones Huna C.I. S.A.S, y Otro.

Asunto: Recurso de reposición y subsidiario de queja. Decisión: Mantiene decisión y concede queja 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de reposición y en subsidio queja formulado por la parte demandada de la referencia contra el auto calendado 9 de septiembre de 2024, que resolvió negar la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por Inversiones Huna C.I. S.A.S, frente a la sentencia de segundo grado proferida en el litigio del epígrafe, el 17 de julio anterior.

1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En síntesis, el censor argumentó que, la «postura que las declaraciones de la sentencia fueron meramente declarativas sin involucrar ningún elemento económico es acertada por encontrarse acorde a lo pedido, decidido y la realidad procesal», bajo el entendido que: i) El petitum demandatorio se fincó en un pedimento de carácter declarativo -negación de una servidumbre de tránsito-, y uno de carácter económico –fijación de indemnización-; empero, lo cierto es que acerca de este último, además de haber sido desestimado en el fallo de primer grado, tampoco se abordó su Radicado N°: 11001310303120170049203 estudio en la segunda instancia, al declarase desierta la alzada propuesta por el extremo demandante. ii) En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia – 15 de octubre de 2021- la cual se mantuvo incólume por vía de apelación – fallo de 17 de julio de 2024-, se decidió que «no existe la servidumbre que grava el lote C-1 donde se cimentó la Copropiedad ‘CENTRO COMERCIAL SUPERBODEGA P.H.’ en favor del lote ‘B-2’ de propiedad de [la apelante] con su respectivo informe al [r]egistro». iii) Como el sub lite no se trata de «una acción de modificación o extinción sino una diametralmente distinta de inexistencia de una servidumbre resultaba, inaplicable el auto AC3545 del 2015 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en el sentido que en tales eventos la afectación pecuniaria se encuentra radicada en la franja del terreno liberada del respectivo gravamen». iv) Es evidente que «no se decretó la inexistencia de servidumbre sobre una franja específica de terreno sino sobre su totalidad, esto es, el lote “C-1” del parque Industrial el Otoño donde se cimentó la copropiedad, que según lo confesado en el hecho segundo de la demanda y del certificado de libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20193046 aportado como prueba, cuenta con un área superficiaria de 36.300 mts 2, y no es privado sino común de los propietarios que la conforman, según el Reglamento de Propiedad horizontal contenido en la escritura No. 1.738 del 20 de Septiembre de 1.995 de la Notaria 47 de Bogotá, inscrita en la anotación No. 002». v) Entonces, en concomitancia con lo antedicho, refulge patente que al sub examine, resultan aplicables el canon 6 de la Ley 16 de 1985, así como el inciso 1º del precepto 19 de la Ley 675 de 2001. vi) Que «una vez constituida la Copropiedad el lote donde se levantó desaparece como propiedad privada para mutar en un bien común esencial perteneciente en proindiviso a todos los dueños de los bienes privados, con el carácter de indivisible, inalienable e inembargable, aspecto fáctico fundamental pasado por alto en la decisión confutada. -Al ser indivisible el lote de mayor extensión no era posible concluir que la sentencia solamente afectó a una franja de terreno respecto de la que no existe servidumbre, que debía ser avaluada para cuantificar la afectación a la parte Demandada y así 2 Radicado N°: 11001310303120170049203 determinar la viabilidad del recurso de casación. Tal decisión afectó todo el lote y no solamente una parte».

Ergo, solicitó que se reponga la decisión y, en su lugar, se trámite el recurso de apelación presentado.

2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 2.1. El artículo 318 del Estatuto Procesal establece que “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)”. Por su parte, el artículo 331 ibidem, dispone que éste último, procede contra decisiones que por su naturaleza serían apelables. 2.2.

Y el precepto 352 ejusdem establece que procede el recurso de queja «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y, «cuando se deniegue el de casación». 2.3. En tales circunstancias nótese que en este particular caso estamos frente al evento en el cual el auto atacado es aquel de 9 de septiembre de 2024, que negó la concesión del recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 17 de julio inmediatamente anterior, en el asunto de la referencia. 2.4.

Ahora bien, descendiendo al objeto de la controversia, delanteramente advierte el Tribunal que la decisión censurada no será revocada, por las razones que a continuación se compendian: De entrada cumple precisar que a tono con lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, la cuantía del interés para recurrir en casación «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil» (Subrayado fuera de texto). Lo anterior, permite colegir que en el caso considerado debe tenerse en cuenta «el valor actual de la resolución desfavorable» y acorde con lo instituido en el precepto 281 de la Ley Adjetiva Procesal «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás 3 Radicado N°: 11001310303120170049203 oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta». Adviértase además que el dictamen pericial es un medio probatorio1 y si bien es cierto el artículo 339 ejusdem, permite que se aporte una pericia con el recurso, con el fin de fijar el interés económico, el cual, en el sub examine, se echa de menos en esa etapa procesal, pues el alegato central del censor, radica en que como la sentencia, atañe a situaciones «meramente declarativas», no era necesario cuantificar el interés para recurrir.

Sin embargo, como de manera contundente, expresa y justificada se dejó sentado en la determinación que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, que i) la pretensión tiene un contenido objetivo y otro subjetivo; que, por ese motivo ii) «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado» (CSJ AC725-2021) y; que iii) en materia de juicios en los que se discuta lo concerniente a una servidumbre -en este caso, su existencia o nola Sala de Casación Civil, especificó de manera clara, que para determinar el valor del interés para recurrir, debía establecerse el justiprecio de la franja de terreno objeto de la mentada servidumbre, sometido o liberado -en este caso, la segunda- (CSJ AC35452015). 3.

Puestas así las cosas, contrario a lo que sostiene el recurrente, no se acreditó la cuantía del interés para optar por la senda extraordinaria de la casación, debiéndose mantener incólume el proveído censurado; se concederá el recurso subsidiario. Por lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1°.- NO REVOCAR el auto de 9 de septiembre del año en curso, por encontrarse ajustado en derecho. 1 Artículo 226 del C.G.P. 4 Radicado N°: 11001310303120170049203 2°.- CONCEDER el recurso de queja invocado, por resultar procedente. 3°.- REMITIR el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria, por Secretaría de esta Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6579eb2b6a4c4b49b53ff51e83fc13994d6b0c677032f1fc013a9c7d892b7697 Documento generado en 21/10/2024 04:09:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5