S2(2024-067)73585311200120180009901 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 24 de octubre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación-Tolima Jairo Gualtero Carrizosa Consorcio Ingeniería Total y Municipio de Dolores (2024-067)73585-31-12-001-2018-00099-01 Sentencia del 27 de febrero de 2024 Recurso de apelación interpuesto por el demandante Solidaridad Jair Enrique Murillo Minotta 22/03/2024 17/10/2024 35S2DL 24/10/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimento en Asuntos Laborales de Purificación. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado, Jairo Gualtero Carrizosa reclama de la judicatura y en contra del Consorcio Ingeniería Total se declare que entre él y el demandado existió un S2(2024-067)73585311200120180009901 contrato de trabajo desde el 11 de mayo de 2006 (sic) al 30 de septiembre de 2016, que renunció al cargo donde desempeñaba las funciones de Topógrafo e Ingeniero Residente de Obra, por falta de pago de salarios y pago de compra de materiales y combustibles para la obra; que como consecuencia se condene solidariamente al Municipio de Dolores-Tolima; al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías a un fondo de cesantías, indemnización por no pago de la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, deuda por compra de materiales y combustibles para la obra, la indexación y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que suscribió un contrato de trabajo con el Consorcio Ingeniería Total desde el 11 de mayo de 2016 al 30 de septiembre de 2016, desempeñando el cargo de levantamiento topográfico de vías, acueducto y alcantarillado e ingeniero residente en la ejecución del contrato de obra publica No. 159 del 29 de diciembre de 2015, suscrito entre el mencionado Consorcio y el Municipio de Dolores; el 30 de septiembre de 2016 renunció por la falta de pago de salarios y otros conceptos; que las órdenes las recibía del señor Diego Alejandro Vidal Reyes, le adeudan los salarios desde junio a septiembre de 2016 y prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías a un fondo de cesantías, los aportes y al sistema de seguridad social.
La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2018 (Pág. 19 DF 001), se admitió por auto de 9 de octubre del mismo año y ordenó su notificación (Pág. 191 PDF 01) El Municipio de Dolores contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó si bien celebró el contrato de obra No. 159 de 2015 con el Consorcio Ingeniería Total, adujo que el actor ya no se encuentra en trámite para poder ejercer este tipo de acciones, y en el presente asunto no concurren los elementos que la Ley y la jurisprudencia para que pueda configurarse la solidaridad S2(2024-067)73585311200120180009901 del Municipio de Dolores-Tolima.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción y la genérica (PDF 020). El Consorcio Ingeniería Total contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no existió un contrato de trabajo con el demandante, sino uno de naturaleza comercial. Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de los requisitos formales, y la de fondo de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de relación laboral e inexistencia de contrato realidad, buena fe del demandado, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de suponer obligaciones que no han nacido, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido y la genérica (pág. 1 a 8 PDF 001).
Por auto del 4 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 022). Tal acto tuvo lugar el 23 de noviembre de 2023, en la cual se declaró fracasada la conciliación; se declararon no probadas las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva e inepta demanda, no había medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 64).
La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 18 de enero de 2024 (PDF 087 y 101) oportunidad en la cual se recibió los testimonios Luis Eduardo SepúlvedaNieto, el interrogatorio de parte al demandante, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión, fijando fecha para proferir el fallo (PDF 087). 2. La decisión. El a quo resolvió: S2(2024-067)73585311200120180009901 “PRIMERO: DECLARAR que entre JAIRO GUALTERO CARRIZOSA como trabajador y el CONSORCIO INGENIERÍA TOTAL como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales datan del 11/05/2016 al 30/09/2016, que el trabajador fue contratado para ejercer el cargo de ingeniero residente, con un salario mensual de $3.000.000, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al CONSORCIO INGENIERÍA TOTAL al pago en favor de JAIRO GUALTERO CARRIZOSA, los siguientes conceptos y cuantías: a) Salarios $12.000.000 b) Cesantías $1.158.333 c) Intereses a las cesantías $53.669 d) Prima de servicios $1.158.333 e) Vacaciones $579.167 único valor que deberá ser indexado al momento del pago f) Indemnización del art 64 CST, a razón de $100.000 diarios, calculados a partir del 01/10/2016 y hasta el 30/09/2018 y a partir del 01/10/2018 el empleador deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima certificada por el Banco de la Republica hasta cuando el pago se verifique. g) Aportes a seguridad social en pensión desde el 11/05/2016 hasta el 30/09/2016, liquidados conforme lo prevé la Ley el articulo 22 y ss de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que deberá liquidar el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, tomando como ingreso base de cotización el salario probado de $3.000.000, sin perjuicio de las acciones que por este concepto el fondo pensional llegare iniciar.
TERCERO: ABSOLVER al CONSORCIO INGENIERÍA TOTAL de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE DOLORES de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en la presente decisión.
QUINTO: EXCEPCIONES, por el resultado del estudio, se declaran no probadas las propuestas por el demandado CONSORCIO INGENIERÍA TOTAL, y se releva del estudio de las propuestas por el MUNICIPIO DE DOLORES conforme a lo motivado en la presente providencia. QUINTO (sic): CONDENAR en COSTAS al demandado CONSORCIO INGENIERÍA TOTAL, dentro de las cuales se deberán incluir como agencias en derecho la suma de $1.500.000.
Adujo que se acreditó la prestación personal del servicio del demandante a favor del Consorcio Ingeniería Total, pues el actor realizó actividades propias de ingeniería y topografía en la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 159 el 29/12/2015, en el que figuraba como contratista y ejecutor de la obra el consorcio demandado, y que del análisis probatorio quedó claro que el elemento subordinador estuvo presente en la relación laboral que existió entre el demandante y el Consorcio demandado, por lo que declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de mayo de 2016 al 30 de septiembre de 2016, en virtud del cual el demandante desempeñó el cargo de ingeniero residente, con salario mensual de $3.000.000; ordenando el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, aportes a seguridad social en pensión. S2(2024-067)73585311200120180009901 Por otra parte, se advierte que el a quo absolvió al Municipio de Dolores de las pretensiones de la demanda, pues adujo que analizado el material probatorio, se tiene que el demandante ejecutó el cargo de ingeniero residente de obra, desarrollando funciones propias de dicha labor, actividades que no encuentran conexidad con las propias del beneficiario del servicio- Municipio de Dolores, y tampoco puede predicarse que las actividades de los trabajadores del Consorcio Ingeniería Total, haya ejecutado actividades conexas a las propias y ordinarias del contratante Municipio de Dolores y por tanto resulta improcedente pregonar la aludida solidaridad. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que solicita se revoque de manera parcial la sentencia en cuanto a la decisión de haber negado la solidaridad, considera que se cumplen todos los requisitos, incluido el de la conexidad, porque el Consorcio Ingeniería Total, estaba ejecutando una obra con el Municipio de Dolores Tolima, y si bien es cierto el Consorcio contrató los servicios del demandante y se declaró la existencia de la relación laboral, al existir dicha contratación, indirectamente hay un vínculo en cuanto se está desarrollando una labor en beneficio del municipio, si bien es cierto que quien debería pagarle sus salarios y prestaciones era el Consorcio, también es cierto que el Municipio de Dolores tiene responsabilidad por cuanto su contratista no cumplió con las obligaciones a su cargo, El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena remitir el expediente. 4.
Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. S2(2024-067)73585311200120180009901 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación se debe determinar si el Municipio de Dolores es obligado solidario por las condenas impuestas a favor del demandante. Para el a quo la respuesta es que no se cumplen la totalidad de los presupuestos para declarar que el Municipio de Dolores debe responder de forma solidaridad en el presente asunto.
Para la censura de la parte actora, se debe condenar al Municipio de Dolores responsable solidario. Para la Sala la decisión impugnada debe revocarse el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió al Municipio de dolores de las pretensiones incoadas por la parte actora, para en su lugar, condenarlo de forma solidaria.
Así mismo, se ordena modificar el ordinal quinto (sic), en el sentido de condenar en costas de primera instancia también al Municipio de Dolores. Sobre la solidaridad de Municipio de Dolores -Art. 34 1del CST. 1 ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los S2(2024-067)73585311200120180009901 La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1.
El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Frente al primer punto, quedó acreditado el contrato de trabajo entre el demandante y el Consorcio Ingeniería Total; respecto al segundo punto, se allegó Contrato No. 159 de 2015 obra Pública entre el Municipio de Dolores (Tolima) y Consorcio Ingeniería Total, que tiene como objeto: (pág. 16 a 46.
PDF 01). Construcción donde laboró el demandante, lo cual no es objeto de discusión. Respecto al tercer requisito, la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
(CC C593/14) S2(2024-067)73585311200120180009901 solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… Según el art. 6 de la Ley 151 de 2012 que modificó el art. 3 de la Ley 136 de 1994, dentro de las funciones de los Municipios se encuentran las siguientes: “1.
Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los S2(2024-067)73585311200120180009901 planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.
(…) Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional”.
En ese orden las actividades desplegadas por el demandante en virtud de su vinculación para realizar actividades propias de ingeniería y topografía en la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 159 de 29/12/2015, en la que figuraba como contratista y ejecutor de la obra el consorcio demandado, y como contratante el Municipio de Dolores, para la Construcción del Pavimento en Concreto y Reposición Red de Acueducto y Alcantarillado de Aguas Residuales de la carrera 6 entre calles 9 y 10 y calle 9 entre carreras 6 y 7 del Municipio de Dolores -Tolima, se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad del contratista, o dicho de otro modo, las labores que fueron desarrolladas por el demandante no son extrañas a las actividades normales del Municipio, por lo tanto, contrario a lo indicado por el a quo, si se demostró la existencia del nexo entre el Consorcio demandado y el Municipio de Dolores, como beneficiario de las labores que desarrolló el demandante, para responder solidariamente por las condenas impuestas a la demandada principal, debiéndose revocar la decisión del a quo en cuanto absolvió al Municipio de Dolores, para en su lugar condenarlo de forma solidara. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2(2024-067)73585311200120180009901 III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de sentencia de 27 de febrero de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimento en Asuntos Laborales de Purificación, en cuanto absolvió al Municipio de dolores de las pretensiones incoadas por la parte actora, para en su lugar, condenarlo de forma solidaria.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto (sic), en el sentido de condenar en costas de primera instancia también al Municipio de Dolores.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c77de8dbc6b722ecfad8abfb03959b0f87a2c6a63e34cc15e1d5ad4a8bba184 Documento generado en 24/10/2024 03:26:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica