Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120253873501_DraAyazoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 17015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandada Acción de protección al consumidor Luisa Fernanda Castillo Vergara y Herlinda Vergara Barrios.

Promotora Kaua S.A.S, Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Denominado Edificio Kaua y Grupo Solerium S.A.S. Radicado 110013199001 2025 38735 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra el auto de 24 de octubre de 20252 emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en el que se rechazó la reforma a la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. A través del proveído fustigado la a quo determinó que la orden impartida en el numeral 1° de la decisión inadmisoria de la reforma de la demanda, de calenda 8 de octubre de 20253, no fue cumplida por la convocante, habida cuenta que no estimó bajo juramento el monto que pretende a título de indemnización de perjuicios. 1.2.

Contra esa providencia la accionante formuló recurso de reposición, en subsidio apelación4, con sustento en que la Delegatura incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirle “poner la frase “bajo la Recibido por reparto el 27 de marzo de 2026, según consta en el archivo “002_Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “113AutoRechazaRefDemanda”, carpeta “Principal”. 3 Archivo “085AutoInadmiteReformaDemanda”, carpeta “Principal”. 4 Archivo “119PresRecursoApela”, carpeta “Principal”. 1 Rad. 110013199001 2025 38735 01 gravedad de juramento””, cuando en su escrito hizo alusión al artículo 206 del Código General del Proceso. 1.3.

Al respecto, el a quo mediante proveído del 4 de marzo de 2026, mantuvo su decisión y concedió la alzada subsidiaria. Argumentó que, “el legislador dispuso expresamente que la solicitud de perjuicios debe venir jurados y estimados razonadamente de manera diáfana en la demanda”5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Liminarmente, debe señalarse que esta magistratura es competente para resolver la apelación en virtud de lo normado en los cánones 320 y 328 del Estatuto Adjetivo, toda vez que la determinación que se censura es apelable como lo prevé el numeral 1° del 321 ibidem al señalar que este es procedente contra el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” 2.2.

Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación debe revocarse, tal como pasará exponerse más adelante. 2.2.1. En efecto, es del caso recordar que de acuerdo con el inciso final del artículo 90 del Código General del Proceso, la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que la inadmitió. Motivo suficiente por el que, al desatarse el recurso, debe examinarse la procedencia de las razones por las que, en general, esta no se admitió. Además, porque los supuestos de hecho consignados en los siete numerales previstos en tal precepto, así como los que se incluyen en normas especiales, son los únicos que deben constituir las razones de inadmisión, sin que de manera alguna el juez pueda aplicar causas distintas. 2.3.

Particularmente, en lo que hace al requisito previsto en el numeral séptimo del canon 82 procesal, se exige que con la demanda se presente el juramento estimatorio, cuando sea necesario. En concordancia, según el artículo 206 ibidem “[q]uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, 5 Archivo “197AutoResuRecApela”, carpeta “Principal”.

Rad. 110013199001 2025 38735 01 deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”. De tal suerte que, en palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia lo que se exige con el precepto en mención es “«i) que, sea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas», ii) que, discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados; y como lo ha dicho la jurisprudencia, se niega el mérito a los juramentos que se limitan a la «estimación de la cuantía», sin concretar «una solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’, y sin hacerse ‘razonadamente discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno de los componentes de la presunta indemnización a que aspiraba»”6. 2.4.

Entonces, como viene de verse, no es imperativo que dentro del texto se mencione la expresión “bajo juramento”, cuando de su revisión se extrae que se discriminaron de forma detallada los conceptos y su tasación, por lo menos en principio, luce razonada. Máxime, cuando la parte demandante al presentar el escrito de subsanación indicó expresamente en ese acápite que iba a desarrollar el “juramento estimatorio” y, además, señaló que “[e]n cumplimiento del artículo 206 del CGP estimo” 7 el monto de la indemnización. 2.4.1.

Inclusive, entiéndase que aun cuando se extraña la expresión prenotada, la sola manifestación contenida en el memorial de subsanación da a entender que las afirmaciones allí realizadas se hacen bajo la gravedad del juramento. Por consiguiente, conminar a las convocantes para que enuncien una palabra específica, constituiría un ritualismo excesivo e innecesario cuando esa circunstancia se encuentra implícita en el texto. 2.5.

Por tales razones, no se comparte la postura que erigió el a quo, lo que conlleva a revocar el proveído censurado para, en su lugar, regrese el plenario a la juez a fin de que continúe con la calificación de la reforma de la demanda conforme a las consideraciones aquí expresadas. III. DECISIÓN 6 CSJ. AC2422, 19 ab. 2017, rad. n.° 2017-00144-00, CSJ STC11060-2022. cita reiterada en la STC397- 2025, precepto citado en la STC5448 de 2025.

MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Archivo “089MemAportDocSinAnex”, carpeta “Principal”. Rad. 110013199001 2025 38735 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 24 de octubre de 20258 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por lo antes expuesto, para que, en su lugar, se califique nuevamente la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103048 2025 00149 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 764bb2491e43eac841b4ec8436e01c0cb22e16e54bfc5fcdeba09e035e8547cc Documento generado en 04/05/2026 08:23:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Archivo “113AutoRechazaRefDemanda”, carpeta “Principal”.