TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 María del Carmen Galván Montalvo Vs Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda. Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. María del Carmen Galván Montalvo presenta demanda en contra de la Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo del 1 de febrero de 1994 el que terminó unilateralmente sin justa causa el 30 de noviembre de 2020, en consecuencia, solicita que se condene al pago de salarios y emolumentos no cancelados desde el 1 de febrero de 2020 hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que se emita en esta causa, el pago de 233.74 semanas faltantes de cotización a Colpensiones por algunos periodos comprendidos entre 1994 y 2011, el reintegro a un cargo igual o similar categoría al que desempeñaba hasta su inclusión en nómina de pensionados, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que entre ella y el Jardín Infantil Childrens Paradise, hoy Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda., existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2020, desempeñándose como docente del grado de transición, con un salario mensual de $2.400.000, vínculo que fue terminado unilateralmente sin justa causa por la pasiva el 30 de noviembre de 2020, sin 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 considerar su deseo de continuar laborando y sin atender el Decreto 488 de 2020 sobre conservación del empleo durante la emergencia económica por la pandemia.
Asegura que, al revisar su historial de cotizaciones, evidenció irregularidades en los aportes pensionales, con semanas no cotizadas entre 1994 y 2011, sumando un total de 233.74 semanas faltantes. Aduce que la terminación del contrato le vulneró la estabilidad laboral reforzada como pre-pensionada, protegida por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 812 de 2003, ya que su despido puso en riesgo su probable pensión y su único sustento económico.
(fls. 3 a 9 del PDF 02, PDF 08, PDF 09 y fls. 4 a 16 del PDF 18). 2. La presente acción fue radicada, inicialmente, ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, sede judicial que por auto de 23 de junio de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión de las diligencias ante los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá a través de la oficina judicial de reparto (PDF 01 y 03).
En cumplimiento de lo ordenado, las diligencias fueron repartidas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, sede judicial que mediante auto de 8 de septiembre de 2022 dispuso su admisión y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 11). 3. Contestación de la demanda. La institución Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda., contestó con oposición a todas las pretensiones, argumentando que cumplió con las obligaciones legales durante la relación laboral, incluyendo el pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
Señala que la terminación del contrato se realizó conforme a la ley y la demandante manifestó en febrero de 2021 su decisión de no continuar con sus labores, asegura que no está adeudando las semanas faltantes entre 1994 y 2011, ya que la relación laboral con la demandante inició fue en 2012. Los argumentos de defensa se basan en que la demandante decidió no continuar con su trabajo en 2021, que la terminación del contrato fue legal y que todas las prestaciones sociales fueron canceladas conforme a la normativa vigente.
Como excepciones de mérito formuló PAGO TOTAL (…) COMPENSACIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) ACCIÓN TEMERARIA Y DE MALA FE (…) BUENA FE (…) FALTA DE 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…)» (fls. 4 a 8 del PDF 13, 4 a 8 y 123 a 127 del PDF 19). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2025, resolvió: «Primero: declarar que, entre la demandante María del Carmen Galván Montalvo, y la Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda., en virtud de la sustitución patronal existieron los siguientes contratos de trabajo identificados así: Un primer contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2009;
Un segundo contrato a término indefinido vigente desde el 01 de marzo al 31 de octubre de 2010; Un tercer contrato a término indefinido vigente desde el 01 de abril al 30 de noviembre de 2011; Un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año vigente desde el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2012; Un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año vigente desde el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2013;
Un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año vigente desde el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2014; Un contrato de trabajo de obra o labor, vigente desde el 02 de febrero al 30 de noviembre de 2015; Un contrato de trabajo de obra o labor, vigente desde el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2016; Un contrato de trabajo de obra o labor, vigente desde el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2017;
Un contrato de trabajo de obra o labor, vigente desde el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2018; Un contrato de trabajo de obra o labor, vigente desde el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2019; y un contrato de trabajo de obra o labor, vigente desde el 01 de febrero al 30 de noviembre de 2020. Segundo. Condenar a la sociedad demandada Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda., a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que es en la cual se encuentra afiliada la demandante, el valor actualizado del cálculo actuarial de los aportes para pensión, correspondiente a los siguientes periodos Año 1994 Meses Febrero Abril 1996 Febrero 1998 Febrero 1999 Febrero Febrero Marzo Abril Mayo 2000 Junio Julio Septiembre Octubre Noviembre 2001 2005 Febrero Marzo Febrero Marzo 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 Febrero Marzo Abril Mayo 2006 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Febrero 2007 Marzo Julio Agosto Febrero 2008 Marzo Julio 2010 Febrero Noviembre Febrero 2011 Marzo Mayo Junio Con un ingreso base de cotización de un salario mínimo para cada uno de los ciclos enunciados.
Tercero: absolver a la demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra. Cuarto: condenar en costas de primera instancia a la demandada. En su liquidación, inclúyase la suma de un salario mínimo por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la demandante. Contra esta providencia procederá el recurso de apelación y si no es apelada se ordena el archivo, pero en todo caso quedan las partes notificadas en estrados » (minuto 14:40 a 1:14:40 del archivo 46). 5.
Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «Interpongo recurso de apelación (…) Gracias señoría. Honorables magistrados, interpongo recurso de apelación para verificar la segunda instancia respecto a la sentencia dictada el día de hoy por el a quo en lo referente a los resuelves 1 y 2 de la misma sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos.
En primer lugar, no existe sustitución patronal. La sustitución patronal está encaminada conforme al artículo 67 y se entiende por todo cambio de empleador por otro. Y aquí no ha existido ningún cambio de empleador en uno o en otro. Para esto, el despacho no contempló las pruebas documentales presentadas por la parte pasiva e incluso por la parte actora y la prueba de oficio, como es la historia laboral.
La historia laboral refleja desde el 13 de mayo de 1994 quiénes han sido los empleadores de la señora María del Carmen Galván Montalvo. Es así como aparece para el 13 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 de mayo del 94, Valbuena-Perilla, para el 1 de enero del 95, Valbuena-Perilla, para el 1 de enero del 95, Valbuena-Perilla, para el 1 de abril del 95, Valbuena-Perilla.
Es decir, que no corresponde a los contratos determinados desde el 1 de febrero del 94 al 30 de noviembre de 2009. Nótese que, para el 1 de febrero del 94, para el 94 la señora trabajaba para Valbuena Perilla y así lo determina la historia laboral que hace parte, no solo la presentada por la parte actora, sino la pedida de oficio o la prueba de oficio decretada por el despacho, la cual fue allegada por Colpensiones.
Quiere decir esto que la señora trabajaba para otro empleador para el 1 febrero del 94 y por ningún lado aparece la Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda. Nótese señoría, que efectivamente dentro de la misma historia laboral aparece la señora Rodríguez González Lucía para el 96 y obviamente 96, 97, 99, 2000 con los aportes a seguridad social y para el 2008 aparece el Gimnasio Oxford Prescolar o Gimnasio Oxford SAS.
Estos Gimnasio Oxford SAS o Gimnasio Oxford Prescolar no corresponden a ningún empleador, como lo ha dicho el a quo que esté vinculado a la Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School. Por lo tanto, no se puede predicar un contrato laboral o contrato individual o contrato indefinido desde el 1 de febrero del 94 al 30 de noviembre del 2009.
Para el 2010 aparece contratada por el Gimnasio Oxford SAS, es decir que tampoco se puede predicar que el 1 de marzo al 31 de octubre del 2010 estuvo vinculada a algún empleador o al mismo empleador ni que mucho menos la Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda. o sustitución patronal con el Jardín Infantil Children Paradise. No existe esa sustitución patronal.
No fue probada esa sustitución patronal. No existe un documento que determine esa sustitución patronal y mucho menos existe un documento probatorio que determine que se dieron esos contratos que fueron determinados en el numeral primero del resuelve y en el considerando de la decisión apelada el día de hoy. La sustitución patronal está encaminada efectivamente a que un empleado modifica, cambia de dueño. Pero en este caso no hubo cambio de dueño. Son personas jurídicas totalmente independientes, como Valbuena Perilla, no tienen nada que ver con la persona jurídica ni con el objeto jurídico que fue el planteamiento del a quo.
No existe ningún elemento probatorio que permita establecer esa sustitución patronal como lo ha manifestado el a quo ni mucho menos pretender que la publicación de la página web que fue presentada aparte de ser una publicidad y aparte de establecer una experiencia en el manejo educacional de niños, niñas y adolescentes, una familia reconocida no determina una sustitución paternal.
Las certificaciones acreditadas o que las certificaciones mencionadas por el a quo no corresponden tampoco a la realidad ni documental ni a la historia laboral que hace parte de las pruebas documentales relacionadas por el a quo día de hoy. Por lo tanto, no existe esa relación de sustitución patronal y de cambio de empleador entre los que hoy son los propietarios de la Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda., quien efectivamente demostraron que el contrato desde el 1 de febrero del 2012 al 30 de noviembre del 2012 y como lo titula el contrato es un contrato individual de trabajo de servicio educativo de duración por labor contratada calentado periodo académico año tras año desde 2012, 2013, 2014 y así sucesivamente hasta el 2020 que es lo que efectivamente corresponde la actuación laboral y la relación laboral por parte del Colegio Educacional Gimnasio Oxford School Ltda. En tal sentido, las direcciones de los colegios determinados tampoco corresponden o no pueden ser tomadas como elemento de determinación de una sustitución patronal.
En ese orden de ideas, no es responsable o no puede ser considerado responsable por las obligaciones laborales reclamadas del 2011 hacia atrás, hasta el 94, y las enumeradas en la resuelve número 1 de la decisión objeto de esta apelación con el elemento material probatorio obrante en el expediente en conjunto. Que definitivamente el a quo no valoró ni determinó de dónde surgían esas apreciaciones de la sustitución patronal con fundamento en la historia laboral y con fundamento en los documentos obrantes en el expediente y en el interrogatorio de parte deprecado por el representante legal, quien claramente indicó que esta señora trabajo es única y exclusivamente desde el 2012.
No se probó que el Jardín Paradise o el Jardín Children Paradise fuera de los mismos propietarios, o de algunos 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 de los mismos propietarios que hoy son la Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda., para que se determina esa sustitución patronal. Por ende, no es cierto que se constituyó el contrato desde el 1 de febrero del 1994 al 30 de noviembre del 2009.
No corresponde a la prueba documental de la historia laboral, desde ningún punto de vista, porque vuelvo y lo repito, para el 13 de mayo del 1994 estaba tratando con Valbuena Perilla, según la historia laboral aportada en el expediente. Por ende, no podía estar trabajando en los dos sitios para la misma fecha o para ese mismo año 94, donde aparece relacionado quién pagó la semana o quién cotizó a Colpensiones por cuenta de la señora María de Carmen Galván Montalvo.
Igual, se solicita a la segunda instancia que revoque el número segundo de la decisión en cuanto al cálculo actuarial desde el 94 al 2011 por las razones o por las mismas razones expuestas anteriormente. Toda vez que no existe la responsabilidad laboral de la Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda. en cuanto a las obligaciones laborales reclamadas por la María del Carmen Galván Montalvo respecto al contrato del 94 al 2011, ya que como se probó documentalmente y en el interrogatorio parte, la señora María del Carmen Galván Montalvo nunca trabajó para la Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda. y mucho menos se dio una sustitución patronal que fue la motivación fundamental del a quo respecto a esta sentencia y para proferir el número 1 y 2 de la decisión en las condenas a mi Prohijada.
Por tales razones, le solicito a la segunda instancia revocar los numerales uno y dos de la sentencia objeto de apelación y por el contrario, declarar que no es considerado responsable por esas obligaciones laborales reclamadas, la Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda., ni que existió ninguna sustitución patronal. En ese sentido, dejo plasmado el recurso de apelación, su señoría, y sustentado el mismo.
Gracias» (minuto 01:14:50 a 1:27:00 del archivo 46) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, las partes guardaron silencio. 7. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS el problema jurídico se circunscriben a determinar si el Juzgador de primer grado incurrió en error al declarar que en el presente asunto operó la sustitución patronal, y de esta forma verificar la procedencia de las condenas impuestas en primer grado. 8.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se revocará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 67, 68 y 69 del CST, 66A del CPTSS, 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, y 145 del CPTSS. Sentencias: CSJ SL 16 Abr 1956, CSJ SL 3535/1990, CSJ SL3001-2020, CSJ SL4530-2020, CSJ SL4816-2015, CSJ SL1943-2016, CSJ SL1399-2022, CSJ SL981-2019, CSJ SL5563-2021, CSJ SL962-2023, CSJ SL2534-2023, CSJ SL1450-2025, CSJ SL820-2025, y CSJ SL460-2021 Consideraciones 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 El juzgador de primera instancia determinó que, en virtud de la sustitución patronal, existieron sendos contratos laborales entre la demandante y la institución educativa demandada, vigentes desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2020.
En consecuencia, ordenó a la parte demandada efectuar el pago del cálculo actuarial por las cotizaciones pensionales insolutas desde 1994 hasta 2011, con destino al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la accionante. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la demandada impugnó la sentencia de primera instancia, sustentando su recurso en el argumento principal de que, en el presente caso, no se configuró la sustitución patronal.
Por lo tanto, la demandada no está obligada a responder por los aportes pensionales ordenados con anterioridad al 1 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual reconoce la existencia de un vínculo contractual con la actora mediante contratos de trabajo a término fijo. El artículo 67 CST señala «se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios ».
Por su parte, el artículo 68 ib. consagra que la sola sustitución patronal no extingue, suspende, ni modifica los contratos de trabajo existentes y el artículo 69 ib. expresa que el antiguo y nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones exigibles a la fecha de la sustitución y sí el nuevo patrono las satisface podrá repetir contra el antiguo, además el nuevo empleador responderá por las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. La jurisprudencia laboral considera que para la configuración de la sustitución patronal deben concurrir 3 condiciones: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento; iii) la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, al considerar que «la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020)» (CSJ SL4530-2020, CSJ SL1399-2022, CSJ SL962-2023). 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 El cambio de un empleador por otro por cualquier causa consiste en el reemplazo de un empleador por otro, bien sea por mutación del dominio de la empresa o de su administración. Por su parte, la continuidad de la empresa se refiere a que subsista una prolongación de lo que el artículo 194 del CST entiende como empresa, es decir, una continuidad de la unidad de explotación económica por transmisión de una persona a otra, lo que, en el fondo, implica que tal unidad ha de pasar del patrimonio de un empleador al de otro, independientemente de la causa, por ejemplo: compraventa, permuta, concesión comodato o con el simple régimen de administración como un arrendamiento, sin que sea necesario que la empresa empleadora original se extinga, se disuelva o sea liquidada.
Entretanto, la continuidad del servicio del trabajador implica la continuidad de la relación laboral «entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo» (CSJ SL1399-2022). Esta última regla debe ser analizada en armonía con lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la continuidad del contrato de trabajo cuando en virtud del mismo se presentan interrupciones, ya que, las soluciones de continuidad breves no desvirtúan la unidad contractual.
En particular, se ha determinado que un interregno que no exceda de un mes no rompe la continuidad del vínculo laboral, mientras que períodos superiores se consideran relevantes para la declaración de diversas relaciones contractuales (CSJ SL48162015 y CSJ SL981-2019, CSJ SL2534-2023 CSJ SL820-2025). En esa dirección, nuestro órgano de cierre consagró que la figura de la sustitución patronal conforme al artículo 69 del CST no se configura por un simple cambio de empleador, sino que requiere la continuidad del trabajador en ejecución del mismo contrato de trabajo bajo un nuevo empleador, sin interrupción alguna.
Y reitera que para su declaratoria deben concurrir los tres requisitos ya enunciados, resaltando que, en lo que respecta a la continuidad del trabajador en el mismo contrato, se excluyen aquellos casos donde el trabajador termina su contrato con el anterior empleador y celebra uno nuevo con el sucesor (Sent. abr. 16/56, CSJ SL 3535/1990, CSJ SL1943-2016, SL5563-2021 reiteradas en CSJ SL1450-2025).
Resalta la Corte que el fin de esta institución es proteger al trabajador ante una extinción imprevista del contrato por el cambio de empleador, ya sea por venta, fusión, sucesión u otra causa, por tanto, recalca que no basta la mera continuidad laboral en la empresa, sino que debe mantenerse la misma relación jurídica contractual, sin solución de continuidad entre el contrato con el empleador sustituido y el nuevo, por consiguiente, se evita que se configure la sustitución patronal cuando media un nuevo contrato con el sucesor (CSJ SL1450-2025). 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 De acuerdo con los apartes jurisprudenciales y normativos en cita, procede la Sala a analizar las pruebas acopiadas, con el fin de dar solución al asunto.
Pruebas documentales: Obra copia de la misiva de 27 de octubre de 2020 expedida por la demandada y dirigida a la accionante, a través de la cual se le informa que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fenecería el 30 de noviembre de 2020, por tanto, a partir de dicha calenda queda cancelada su vinculación con la entidad, sin embargo, se le informa que debe dar aviso si desea continuar con la vinculación la institución para el año siguiente; carta que se acompaña con la carta de la demandante de 9 de noviembre de 2020, a través de la cual señala su deseo de continuar con la institución el año siguiente (fls. 12 y 13 del PDF 18).
A folios 15 a 22 del PDF 18 reposan copias de certificaciones laborales expedidas en favor de la demandante por parte de diferentes instituciones, como a continuación pasa a mostrarse: Institución PREESCOLAR BILINGÜE CHILDREN'S PARADISE Fecha Contenido Que la profesora María del Carmen Galván identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.173.619 de San Pelayo 17/03/1999 (Córdoba) Trabaja en esta Institución como Directora de grupo del Nivel de párvulos.
Que la Profesora MARÍA DEL CARMEN GALVÁN MONTALVO identificada con cedula de ciudadanía No. GIMNASIO OXFORD 26.173.619 de San Pelayo (Córdoba), está vinculada con SCHOOL25/05/2006 nuestra Institución desde el 1º de febrero de 1994 hace (12) PREESCOLAR años, como profesora del grado de jardín, devengando actualmente un salario de $800.000.00 (Ochocientos mil pesos mcte) mensual su contrato es renovable cada año. GIMNASIO OXFORD SCHOOLPREESCOLAR Que la Profesora María DEL CARMEN GALVÁN MONTALVO identificada con cédula de ciudadanía No. 26.173.619 de San 9/02/2007 Pelayo (Córdoba), está vinculada con nuestra Institución desde el 1 de febrero de 1994, como profesora del grado de Transición GIMNASIO OXFORDPREESCOLAR Que la Profesora MARÍA DEL CARMEN GALVÁN MONTALVO identificada con cédula de ciudadanía No. 26.173.618 de San Pelayo (Córdoba), trabajó en nuestra Institución con contratos a Término fijo (a 10 meses), del 1° 9/04/2008 de febrero de 1996 hasta el día 30 de noviembre de 2003, como Tutora de grupo nivel jardín, fecha en la cual se retiró del Preescolar.
Nuevamente regresó al plantel el 1° de febrero de 2005 hasta la fecha con contrato a término fijo (a 10 meses) como Tutora de grupo nivel de Transición 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 Que la profesora María del Carmen Galván Montalvo identificada con cédula de ciudadanía No 26.173.619 de San Pelayo (Córdoba), está vinculada con nuestra institución GIMNASIO OXFORD 24/02/2009 desde el 1º de febrero de 1994 hasta la fecha, como profesora PREESCOLAR del grado de transición. Con un contrato a término fijo renovable cada año devengando un sueldo mensual de $800.000 GIMNASIO OXFORD SCHOOL Que MARÍA DEL CARMEN GALVÁN M., identificada con cedula de ciudadanía No. de Bogotá, 26.173.619 de San Pelayo (córdoba), viene celebrando contratos a término fijo de 3/12/2013 un año desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, y desde el 01 de febrero de 2013 con terminación de contrato y retiro el 30 de noviembre 2013, desempeñando el cargo de DOCENTE.
Que MARÍA DEL CARMEN GALVÁN M., identificada con cedula de ciudadanía No. 26.173.619 de San Pelayo (córdoba), viene celebrando contratos a término fijo de un año GIMNASIO OXFORD desde el 01 de febrero de 2004 terminados y liquidados en 27/03/2015 SCHOOL noviembre 30 de cada año, y desde el 02 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de DOCENTE, con una asignación mensual de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos m-cte.) Que MARÍA DEL CARMEN GALVÁN MONTALVO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.173.619 de San Pelayo, trabaja en nuestra Institución con contrato a término GIMNASIO OXFORD fijo de un año, desde el 01 de febrero del 2.004 terminados y 22/10/2018 SCHOOL liquidados, actualmente desde febrero 01 al 30 de noviembre de 2018, desempeñando el cargo de DOCENTE KÍNDER, con una asignación mensual de $2.000.000.
(dos millones de pesos m-cte) Reposa copia del documento «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES» expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de fecha 22 de noviembre de 2021, del cual se desprende que la accionante para esa fecha contaba con un total de 857 semanas de cotización (fls. 23 a 31 del PDF 18). A folios 32 a 35 del PDF 18, Petición presentada por la demandante, por conducto de apoderado judicial y dirigida a la demandada de fecha 18 de enero de 2022, por medio de la cual solicita información acerca de las cotizaciones de semanas pendientes de consignación al sistema pensional; petición que se acompañó de la respuesta generada por Martha Victoria González R y Juana Rocío González R, sin que se indique la calidad en que responde, quienes hacen un recuento de las vinculaciones de la demandante de la siguiente manera: «PRIMERO: La señora LUCIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, falleció el día 19 de julio de 2013.
SEGUNDO: La señora LUCIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, con cédula No. 20282719, fue la empleadora durante el tiempo que MARÍA DEL CARMEN, laboró 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 para el preescolar CHILDREN'S PARADISE identificado en Colpensiones con cédula 20282719.
TERCERO: Desconocemos la fecha de ingreso de MARÍA DEL CARMEN al preescolar CHILDREN'S PARADISE, por cuanto no poseemos soportes que así lo acrediten.
CUARTO: No tenemos evidencia alguna de los pagos efectuados a Colpensiones en vida de la Señora LUCIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ.
QUINTO: Analizando la historia laboral que USTED nos allegó, pudimos confirmar la siguiente: 1. Año 1955: Las semanas cotizadas fueron canceladas por Valbuena Perilla Clara Inés 2. Año 2002 a 2004: Trabajó MARÍA DEL CARMEN para el Colegio Santa María De La Colina. 3. Año 2005: MARÍA DEL CARMEN trabaja nuevamente con el preescolar para la señora LUCIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ. 4.
Año 2006: La señora LUCIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, conforma la SOCIEDAD EDUCACIONAL GIMNASIO OXFORD - PREESCOLAR, con Nit. 830128444, siendo ella la representante legal. Sociedad Catania y liquidada el 18 de febrero de 2010 por venta realizada a la señora SANDRA ROMERO, quien en la historia laboral figura como GIMNASIO OXFORD PREESCOLAR SAS con Nit. 900340305. 5.
Año 2010-2011: Años laborados por MARÍA DEL CARMEN, a la señora SANDRA ROMERO GIMNASIO OXFORD PREESCOLAR SAS. Con Nit. 900340305. 6. Año 2012 a 2020: Tiempo trabajado por MARÍA DEL CARMEN con la SOCIEDAD EDUCACIONAL GIMNASIO OXFORD SCHOOL con Nit. 900278098. Durante estos años, los contratos fueron celebrados con fecha de inicio 1 de febrero y fecha de terminación 30 de noviembre.
En cada año se efectuaron los pagos correspondientes a los meses laborados, los cuales fueron aplicados a cada período correspondiente. Quedando la SOCIEDAD EDUCACIONAL GIMNASIO OXFORD SCHOOL con Nit. 900279098 a paz y salvo por cualquier concepto con MARÍA DEL CARMEN GALVÁN MONTALVO, como consta en la historia laboral de Colpensiones» A folios 9 a 65 del PDF 19 reposa la documentación que sustenta la vinculación de la demandante en favor de la demandada a partir del año 2012 y hasta 2020, así: 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 Año Documento Preaviso 27 de octubre de 2020, por medio del cual se le informa a la accionante la decisión de la empresa de no renovar su vinculación, por ende, la misma finaliza el 30 de noviembre de 2020 Misiva de 9 de noviembre de 2020 a través de la cual la accionante informa sus deseos de seguir trabajando en la empresa Folio 2020 «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE SERVICIO EDUCATIVO DE DURACIÓN POR LABOR CONTRATADA CALENDARIO A PERIODO ACADÉMICO 2020», del cual se extrae que la accionante fue vinculada para prestar el servicio de «DOCENTE JARDÍN» con un pago mensual en la suma de $2.400.000, y si bien se pactó con modalidad diferente, se fijaron como extremos temporales del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2020 9 a 14 2019 2018 Liquidación final de contrato de trabajo, calculada desde el 1 al 30 de noviembre de 2019, sobre una base salarial de $2.200.200 Misiva de 13 de noviembre de 2020 a través de la cual la accionante informa sus deseos de seguir trabajando en la empresa Preaviso 29 de octubre de 2019, en el que se le informa a la accionante que la finalización de su contrato de trabajo lo sería el 30 de noviembre de 2019 «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE SERVICIO EDUCATIVO DE DURACIÓN POR LABOR CONTRATADA CALENDARIO A PERIODO ACADÉMICO 2019», del cual se extrae que la accionante fue vinculada para prestar el servicio de «DOCENTE JARDÍN» con un pago mensual en la suma de $2.200.000, y se establecen como extremos temporales del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2019 Misiva de 6 de noviembre de 2018 a través de la cual la accionante informa sus deseos de seguir trabajando en la empresa Preaviso 25 de octubre de 2018, en el que se le informa a la accionante que la finalización de su contrato de trabajo lo sería el 30 de noviembre de 2018 liquidación final del contrato de trabajo, sobre la base salarial de $2.000.000 y calculada del 1 de febrero al 320 de noviembre de 2018 «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE SERVICIO EDUCATIVO DE DURACIÓN POR LABOR CONTRATADA CALENDARIO A PERIODO ACADÉMICO 2018», del cual se extrae que la accionante fue vinculada para prestar el servicio de «DOCENTE KÍNDER», y como contraprestación la suma mensual de $2.000.000, fijándose como extremos temporales del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2018 15 a 21 22 a 28 Misiva de 27 de octubre de 2017, por medio de la cual la institución demandada informa a la acciona te acerca de la finalización de su contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2017 Carta de 3 de noviembre de 2017, a través de la cual la accionante informa su intención de seguir prestando servicios en favor de la demandada Liquidación de acreencias laborales en favor de la accionante, la cual corresponde al interregno entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2017 2017 29 a 35 sobre una base salarial de $1.800.000 «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE SERVICIO EDUCATIVO DE DURACIÓN POR LABOR CONTRATADA CALENDARIO A PERIODO ACADÉMICO 2017» del cual se desprende que la actora fue contratada por la demandada para ejercer el cargo de «DOCENTE KÍNDER» a cambio de una remuneración en la suma de $1.800.000, por el interregno comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2017.
Liquidación final del contrato de trabajo, calculada sobre una base salarial del $1.600.000 y sobre los extremos temporales comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2016 Carta de 4 de noviembre de 2016, a través de la cual la gestora informa a la demandada la intención de seguir haciendo parte de dicha institución Preaviso de 28 de octubre de 2016, a través del cual la pasiva informa a la 2016 36 a 42 gestora la finalización del contrato de trabajo a partir del 30 de noviembre de 2016 «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE SERVICIO EDUCATIVO DE DURACIÓN POR LABOR CONTRATADA CALENDARIO A PERIODO ACADÉMICO 2016», en el que se detalla que la promotora del litigio se vinculó al servicio de la demandada para ejercer el cargo de «DOCENTE KÍNDER» y como retribución percibiría la suma de $1.600.000 2015 Misiva de 6 de noviembre de 2015, mediante la cual la demandante informa a la 43 a 47 pasiva su deseo de seguir continuando al servicio de la institución. 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 Carta de 29 de octubre de 2015, mediante la cual la pasiva informa a la accionante que el contrato de trabajo fenece el 30 de noviembre de 2015.
Liquidación final de acreencias laborales cuyos cálculos comprenden del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2015, y sobre una base salarial que asciende a la suma de $1.500.000 «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE SERVICIO EDUCATIVO DE DURACIÓN POR LABOR CONTRATADA CALENDARIO "A" PERIODO ACADÉMICO 2015», en el que se detalla que la promotora del litigio ejercería funciones de «DOCENTE» por un pago mensual en la suma de $1.500.000, y la duración del vínculo lo sería del 2 de febrero al 30 de noviembre de 2015 Carta de 4 de diciembre de 2014, por la cual la actora informa su deseo de seguir vinculada a la institución Preaviso de 4 de noviembre de 2014, en el que se le informa a la actora que su contrato fenecerá el 12 de diciembre de 2014 Liquidación final de acreencias laborales en favor de la demandante por los 2014 extremos temporales del 20 de enero al 14 de diciembre de 2014 sobre un salario 48 a 54 de $1.400.000 «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DOCENTES AÑO 2014» en el que se observa que la gestora fue contratada para ejercer como «DOCENTE GRADO KÍNDER», por una remuneración mensual de $1.400.000 incluido el valor del auxilio de transporte, y por el interregno del 20 de enero al 12 de diciembre de 2014, Carta de 5 de noviembre de 2013, mediante la cual la gestora se pone a disposición de la demandada para su contratación el año siguiente carta de 30 de octubre de 2013, por medio de la cual la demandada le informa a la accionante que el 30 de noviembre de 2013 su contrato sería finalizado 2013 «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DOCENTES TÉRMINO FIJO 55 a 59 INFERIOR A UN AÑO» en el que se detalla que la accionante percibiría un salario en la suma de $729.500 más $70.500 por concepto de auxilio de transporte, y en el que se detallan unos extremos temporales del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2013 Misiva de 29 de noviembre de 2012, por la cual la gestora le informa a la pasiva su deseo de seguir vinculada con la institución el año siguiente Preaviso de 1 de noviembre de 2012, a través del cual, la pasiva informa a la gestora que su contrato finaliza el 30 de noviembre de 2012 Liquidación 2012, liquidada del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2012, sobre 2012 60 a 65 un salario en la suma de $700.000 «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DOCENTES TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO», en el que se establece un salario de $700.000, para ejercer el cargo de «TUTORA DEL GRADO KÍNDER» durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2012.
Folios 66 a 73 del PDF 19, reposa copia de la hoja de vida de la demandante, junto con sus respectivos soportes, de la cual se resalta, la experiencia laboral registrada por la gestora así: «EXPERIENCIA LABORAL EMPRESA: MUNDO INFANTIL Cargo: Docente. Grado Pre Jardín JEFE INMEDIATA: Maria Perilla PERIODO: febrero 1990 – Diciembre 1994 Tel: 356 16 49 EMPRESA: CHILDREN'S PARADISE Cargo: Docente Grados – Párvulos Pre Jardín 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 JEFE INMEDIATO: Lucia Rodríguez de González Período: febrero 1995 - noviembre 2002 Teléfono: 274 75 15 EMPRESA: GIMNASIO SANTA MARÍA DE LA COLINA CARGO: Docente grado Jardín JEFA INMEDIATA: Amanda Reinas Período: febrero 2002 – diciembre 2004 Teléfono: 271 20 26 EMPRESA: Gimnasio Oxford Prescolar CARGO: Docente Grado Transición JEFA INMEDIATA: Lucia Rodríguez de González Período: febrero 2005 - noviembre 2009 Teléfono: 274 65 15 EMPRESA: GIMNASIO OXFORD PRESCOLAR CARGO: Docente Grado Transición JEFA INMEDIATA: Sandra Marcela Romero Período: febrero 2010 - noviembre 2011 Teléfono: 274 65 15» Copia de las planillas de liquidación de aportes por parte de la demandada y en favor de la accionante correspondiente a los años 2012 a 2020 (fls. 81 a 105 del PDF 19).
Certificado de existencia y representación legal de la institución « SOCIEDAD EDUCACIONAL GIMNASIO OXFORD SCHOOL PRESCOLAR LTDA.» con NIT 830128444-9, junto con los documentos que acreditan su constitución (fls. 111 a 120 del PDF 19). De manera oficiosa, el Juzgado de conocimiento decretó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que allegara el reporte de semanas de cotización en pensiones en favor de la actora, el cual fue adosado en el PDF 43, y del que se extrae la siguiente información. 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 Pruebas personales La demandante María del Carmen Galván Montalvo en su interrogatorio manifestó que prestó servicios durante más de 20 años en el Gimnasio Oxford School, institución educativa con la que tuvo una relación laboral que inició en el Jardín Mundo Infantil, lugar donde se formó el colegio.
Indicó que fue la licenciada Lucía González Rodríguez, su rectora en el jardín, quien la trasladó al colegio cuando este 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 se estableció, junto con otros docentes y estudiantes. Indicó que trabajó en el jardín desde aproximadamente 1994 o 1995 hasta 2008 o 2009, año en que se retiró temporalmente, para luego reintegrarse en 2012 al colegio, donde continuó laborando hasta la pandemia en 2020.
Señaló que su contrato terminó durante la pandemia, cuando la institución solicitó a los docentes presentar una carta expresando su deseo de continuar trabajando. Aunque ella confirmó su intención de seguir, fue despedida junto con otra profesora bajo el argumento de que no había suficientes estudiantes y que se requería una profesora bilingüe. La señora Galván sostuvo que esta decisión no consideró su trayectoria ni los años de servicio prestados, y destacó que, a pesar de su edad avanzada y su aspiración a pensionarse, enfrenta dificultades porque algunas de las semanas cotizadas no aparecen reflejadas en Colpensiones.
Adujo que durante su tiempo en el jardín le descontaron dinero para su pensión, pero estos aportes no se registraron correctamente, lo cual afecta su derecho a la pensión. En respuesta a las preguntas del abogado de la parte demandada, la señora Galván expuso que sus contratos siempre fueron escritos y a término indefinido. Refirió que, aunque hubo períodos en los que no trabajó, como entre 2008 y 2011, no está reclamando por esos años, sino por las cotizaciones no registradas en los períodos laborados.
Explicó que el año académico en el colegio iniciaba el 2 de febrero y finalizaba el 30 de noviembre, con clausura el 5 de diciembre. Además, afirmó que las prestaciones sociales le fueron canceladas correctamente al término de cada contrato, por lo que no tenía reclamos al respecto. Enfatizó que su principal reclamo se centra en las cotizaciones pensionarias no reflejadas, las cuales son esenciales para acceder a su pensión. Finalmente, mencionó que personas como la licenciada Lucía González Rodríguez y la doctora Marta Victoria González, quienes formaban parte de la empresa familiar que administraba el colegio, podrían corroborar su testimonio (minuto 07:20 a 19:42 del archivo 31). le señor Pablo Emilio González Rodríguez, representante legal de la institución demandada, indicó que ejerce ese cargo desde el año 2013, que conoce a María del Carmen Galván Montalvo, quien prestó servicios para el gimnasio bajo un contrato de término fijo, renovado anualmente desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020.
Explicó que el vínculo laboral culminó porque la señora Galván, de manera voluntaria, decidió no continuar, a pesar de que se le extendió la invitación para seguir trabajando. Adujo que existen grabaciones y mensajes que respaldan su decisión de no proseguir con la institución. 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 Relató que con anterioridad a su ingreso al Gimnasio Oxford School, la señora Galván trabajó en un jardín infantil llamado Children's Paradise, propiedad de su madre, la señora Lucía Rodríguez de González.
Aclaró que este jardín no tenía relación alguna con el Gimnasio Oxford School, ya que era una entidad independiente dirigida por su madre hasta su venta en 2008 o 2009. Refirió que, posteriormente, la señora Galván continuó trabajando con la nueva propietaria, Sandra Romero, hasta su incorporación al Gimnasio Oxford en 2012. Sostuvo que su madre fue una persona honesta y cumplida en sus obligaciones laborales, y desconoció detalles específicos sobre los contratos de esa época.
Expuso que el Gimnasio Oxford School es una institución completamente distinta al antiguo jardín infantil, con dueños y estructura independientes, aseguró que a la demandante se le pagaron todos los salarios, prestaciones y aportes correspondientes al tiempo de labor en la institución, agregó que, durante la pandemia, el colegio implementó clases virtuales y ofreció esta modalidad a todos los profesores, incluida la actora, sin que ello implicara el cierre de la institución. Afirmó que el colegio mantiene una base de datos con los registros de pagos de salarios, aportes a seguridad social y parafiscales de todos sus empleados, incluyendo los de la actora y reiteró que ella recibió todos los beneficios legales durante su vinculación laboral y que su salida fue una decisión personal, no forzada por la institución (minuto 30:30 a 41:50 del archivo 31) Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas mencionadas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de no acompañar lo decidido por el Juzgador de primer grado, en su lugar, revocar la sentencia apelada, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se abren paso.
En el presente caso, el juez de primer grado concluyó que operó una sustitución patronal a partir del momento en que la demandante continuó prestando sus servicios en el mismo establecimiento educativo, a pesar de los cambios en la titularidad del colegio. Sin embargo, la sentencia de primer grado no precisó la fecha exacta de la configuración de la sustitución, basando su decisión en la prolongación del servicio y la identidad del establecimiento para declarar su existencia. Por tanto, del análisis detallado de la decisión apelada, permite inferir que la sustitución patronal declarada por el a quo rige a partir del 1 de febrero de 2012, fecha en la que la demandada reconoce que sostuvo una relación contractual con la accionante. 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 Ahora bien, del estudio integral de los elementos probatorios y de los requisitos que, según la jurisprudencia laboral, resultan indispensables para la configuración de la sustitución patronal, llevan a concluir que no concurren los presupuestos para su declaratoria, comoquiera que, conforme con lo establecido por nuestro órgano de cierre, para que exista esta figura es menester la concurrencia simultánea de los siguientes presupuestos: i) El cambio de empleador por cualquier causa; ii) la subsistencia de la identidad del establecimiento; y iii) la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, entendida como la ejecución material e ininterrumpida del mismo contrato de trabajo bajo la titularidad del nuevo empleador.
Si bien se advierte que entre la entidad demandada y las anteriores instituciones, como quedó establecido con las certificaciones expedidas por los centros educativos a los que se hizo alusión con anterioridad, existe semejanza en la actividad económica, esto es, la prestación del servicio educativo, y que efectivamente la actora prestó servicios como docente en diferentes etapas de su vida laboral para establecimientos vinculados al ámbito escolar, lo cierto es que las pruebas demuestran que no hubo continuidad inmediata en la relación laboral al momento en que la demandada Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda. inició como empleadora.
Ello es así porque de acuerdo con las certificaciones laborales allegadas al expediente y el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, se advierte la trayectoria laboral de la actora de la siguiente manera: inicialmente sostuvo un vínculo laboral con la señora Lucía Rodríguez de González desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2005.
Posteriormente, la señora Lucila Rodríguez de González constituyó la «SOCIEDAD EDUCACIONAL GIMNASIO OXFORD SCHOOL PREESCOLAR LTDA.» (NIT 830.128.444-9), donde la actora mantuvo un contrato de trabajo con esta entidad entre el 1° de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2009. En estas dos relaciones laborales la demandante se desempeñó como docente en el inmueble ubicado en la «DG 152 N° 36-75» de Bogotá, según se desprende del certificado de existencia y representación legal de esta sociedad.
Luego la demandante, pasado un intervalo de cuatro meses, prestó sus servicios a favor de la sociedad «GIMNASIO OXFORD PREESCOLAR S.A.S.» (NIT 900.340.305), con la cual celebró un contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011. 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 Posteriormente la gestora celebró varios contratos de trabajo con la sociedad Educacional Gimnasio Oxford Ltda., con fecha de inicio 1° de febrero de 2012 y el último culminó el 30 de noviembre de 2020.
La accionante pretende en su demanda que se declare la sustitución patronal entre el GIMNASIO OXFORD PREESCOLAR S.A.S. y la sociedad Educacional Gimnasio Oxford Ltda., sin embargo, ello no es posible, toda vez que no existe continuidad en la prestación del servicio para esas entidades, porque hubo una interrupción de dos meses desde la finalización del contrato con el Gimnasio Oxford ocurrido el 30 de noviembre de 2011 y la nueva relación laboral que comenzó el 1 de febrero de 2012 hacía adelante, estas últimas labores de docente las desempeñó en un lugar distinto, en específico en la «VEREDA CERCA DE PIEDRA VÍA CHÍA COTA» del municipio de Chía, Cundinamarca, tal y como se verifica del contenido de los contratos de trabajo y del certificado de existencia y representación legal de la pasiva.
Por consiguiente, cumple recordar que la jurisprudencia ha sido clara y enfática en señalar que es viable declarar la unidad contractual cuando entre uno y otro contrato no se supera el término de 1 mes, ya que de prolongarse por más tiempo no hay lugar a declararla, porque se trataría en esos eventos de dos relaciones laborales distintas, que fue lo sucedido en este caso.
Adicionalmente, la valoración probatoria no permite establecer que el cambio de empleador obedeciera a un traspaso, cesión, fusión u operación jurídica que implicara subrogación en la posición patronal. Por el contrario, de las declaraciones recaudadas y de los documentos obrantes en el expediente se desprende que los distintos centros educativos donde laboró la actora corresponden a personas jurídicas independientes, con titularidades y representaciones legales diversas, sin acreditarse que la demandada hubiera sucedido en la propiedad o administración al empleador anterior en los términos previstos por los artículos 67 y 69 del CST.
En ese sentido, y aunque se obviara lo anterior y se verifiquen los dos primeros presupuestos, cambio de empleador y permanencia de la actividad del establecimiento, la ausencia del tercer requisito, consistente en la continuidad de la prestación del servicio mediante el mismo contrato de trabajo, impide la declaratoria de sustitución patronal.
La existencia de un nuevo contrato suscrito con la Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda., posterior a la terminación del vínculo con el empleador anterior, excluye la configuración de esta institución jurídica. Cabe precisar que la finalidad de la sustitución patronal radica en salvaguardar la estabilidad del trabajador frente a la modificación del sujeto empleador, asegurando 19 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 la persistencia de los contratos en curso y de los derechos que de ellos se derivan.
Esta protección no se extiende a situaciones en las que el contrato de trabajo haya concluido y, con posterioridad, se suscriba uno nuevo con otro empleador, aun cuando se mantenga una actividad similar o idéntica. En consecuencia, se verifica que el a quo incurrió en un error jurídico al dar por acreditada la sustitución patronal, desconociendo que la interrupción de dos meses entre la terminación del contrato con el Gimnasio Oxford Preescolar SAS y la suscripción del nuevo contrato con la Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda. rompe el requisito de continuidad.
Por tanto, se impone revocar la decisión apelada en cuanto declaró la sustitución patronal y condenó a la demandada al pago de las obligaciones derivadas de dicha declaratoria, absolviéndola de las pretensiones reconocidas con fundamento en esa figura. Bajo ese horizonte, al no haberse presentado una sustitución patronal, por sustracción de materia, no hay lugar a imponer condenas por emolumentos o acreencias causados con anterioridad al contrato de la demandante a término fijo que tuvo su inicio el 1 de febrero de 2012.
Costas. Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. Por consiguiente, se revocará la condena en costas de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada Sociedad Educacional Gimnasio Oxford School Ltda. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por parte de María del Carmen Galván Montalvo, conforme a lo considerado.
Segundo: Sin costas en esta instancia, ante su no causación, y se revoca la condena costas de primer grado, conforme a lo expuesto. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 20 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00214 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 21