TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00186 01 Olga Lucía González Fonseca vs. Caja de Compensación Familiar - Colsubsidio Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Olga Lucia González Fonseca, presentó demanda contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 07 de febrero de 2008 al 22 de marzo de 2019, que en su terminación unilateral la demandada no estableció una justa causa para el finiquito; en consecuencia, solicita que se condene al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, las cotizaciones faltantes al fondo de pensión, caja de compensación y ARL, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía, lo ultra y extra petita, y las costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifestó, en síntesis, que firmó contrato individual de trabajo con la pasiva el 03 de noviembre de 2007, se le asignó el cargo de auxiliar de mercadero, luego auxiliar de tienda, y finalmente auxiliar de mercadero, devengando un salario de $1.006.200, manifiesta que, el 16 de marzo de 2019 se le notificó por parte del empleador sobre el inicio de un proceso disciplinario por las eventuales transgresiones a las funciones y responsabilidades de su cargo como 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00186 01 auxiliar de supermercado, y fue citada el 18 de marzo de 2019 para los respectivos descargos.
Relata que el 18 de marzo de 2019 se llevó a cabo la citada diligencia, donde manifestó que conocía el manual de funciones y procedimientos, que la compra realizada por el señor Cristian Puentes García fue autorizada previamente por la señora Stephanie Torres Dimas, titular de la tarjeta de crédito, quien verbalmente autorizó al señor Cristian Puentes García para que realizara la compra.
Señala que posteriormente, el 22 de marzo de 2019 la demandada Colsubsidio le entregó la carta de terminación de contrato laboral con justa causa aduciendo una transgresión al manual de funciones y responsabilidades. Relata que, durante los 11 años de su servicio a la mencionada caja de subsidio familiar, no se presentó llamado o memorando alguno en su hoja de vida, además, que la titular de la tarjeta de crédito no formuló queja o denuncia que le hubiera generado inconveniente a su empleador por la actuación, reiterando que no se causó ningún perjuicio o daño para calificar el actuar de la demandante como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Finalmente, aduce que su hogar depende en mayor parte económicamente de ella y al haberse desvinculado de la empresa, disminuyeron sus ingresos y como madre cabeza de familia de un menor, junto con una hipoteca con la entidad demandada, se ha visto en mora con sus obligaciones, lo que consecuentemente conlleva unas situación estresante, preocupante y difícil para ella. 2.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, quien por auto del 12 de febrero de 2021 la inadmitió; fue subsanada, y finalmente el Juzgado la admitió mediante auto del 10 de septiembre de 2021, ordenó la notificación a la pasiva y el traslado de rigor. 3. Contestación de la demanda. La entidad demandada contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, señala que “el contrato de trabajo de la demandante lo terminó mi representada por justa causa con fundamento en las gravísimas faltas cometidas por la actora, descritas en la carta de fecha 22 de marzo de 2019, texto al que me remito y doy aquí por reproducido, mediante las cuales injustificadamente transgredió sus obligaciones y prohibiciones laborales, habiendo incurrido en grave indisciplina y negligencia contra la Corporación, debido a que incumplió los procedimientos previamente establecidos para el manejo de recaudo de valores económicos de la 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00186 01 Corporación y de manejo de la Tarjeta Multiservicios en cuanto a validar la identidad del Titular, pues realizó una transacción con la Tarjeta del cliente Torres Dimas, cuando quien realmente se presentó fue Cristian Puentes García, todo ello conforme al proceso disciplinario que le fue realizado.
Dice que el contrato de trabajo de la demandante fue terminado con justa causa, con fundamento en las gravísimas faltas cometidas por la misma, mediante las cuales injustificadamente transgredió sus obligaciones y prohibiciones laborales, incurriendo en grave indisciplina y negligencia contra la Corporación por haber incumplido “los procedimientos previamente establecidos para el manejo de recaudo de valores económicos de la Corporación y de manejo de la Tarjeta Multiservicios en cuanto a validar la identidad del Titular, pues realizó una transacción con la Tarjeta del cliente Torres Dimas, cuando quien realmente se presentó fue Cristian Puentes García, todo ello conforme al proceso disciplinario que le fue realizado Colsubsidio siempre liquidó, pagó y canceló a la accionante íntegra y oportunamente la totalidad de los salarios, las prestaciones sociales, y las vacaciones que a su favor se causaron tanto durante la vigencia de su contrato como a su terminación, por lo que nada adeuda a la actora por ningún concepto ” Formuló la excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago de lo debido, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante, ausencia de obligación en la demandada, ausencia de moratoria por parte del empleador, compensación, y prescripción. 4.
Como la parte demandante no asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, celebrada el 17 de noviembre de 2023, la jueza de instancia aplicó las consecuencias jurídicas ante dicha inasistencia establecidas en la mentada norma, esto es tuvo por ciertos los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de confesión, en concreto, “1.
Que la demandada cumplió siempre de manera íntegra, total, y oportuna con todas y cada una de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo suscrito con la demandante. 2. Que Colsubsidio siempre liquidó, pagó y canceló a la accionante íntegra y oportunamente la totalidad de los salarios, las prestaciones sociales, y las vacaciones que a su favor se causaron tanto durante la vigencia de su contrato como a su terminación, por lo que nada adeuda a la actora por ningún concepto. 3.
El contrato de trabajo que vinculó a las partes se terminó con fundamento en las graves faltas que cometió la actora que se encuentran descritas en la comunicación de fecha 22 de marzo de 2019, C.S.T. y Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada.” 5. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2024, resolvió: “1.
Declarar que entre la señora Olga Lucia González Fonseca, y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron 3 de noviembre de 2007 y 22 de marzo de 2019. 2. Absolver a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”, de todas las pretensiones condenatorias de la demanda. 3.
En caso de no ser apelado el presente fallo, consúltese ante la sala 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00186 01 laboral del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS 4. Condenar en costas a la parte demandada, tasándose como agencias en derecho la suma de $1 smlmv.” 6. Grado jurisdiccional de Consulta.
Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, y esta no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 7. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo el apoderado de la demandada presentó alegaciones de segunda instancia, solicitando se confirme el fallo de primer grado. 8.
Problemas jurídicos por resolver. Corresponde a la Sala verificar sí obró bien o no la juzgadora de instancia al absolver al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda, para lo cual se hace necesario analizar si existió o no una justa causa en la terminación unilateral del contrato de trabajo realizada por la demandada. 9. Resolución a los problemas jurídicos.
De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts.62, 64 CST, 61 del CPTSS, 164 y 167 de CGP, entre otras. Consideraciones En este asunto no se discute la existencia del contrato de trabajo, ni los extremos temporales (3 de noviembre de 2007 hasta el 22 de marzo de 2019), ni los cargos ejercidos por la demandante, porque así fue planteado en la demanda y aceptado por la pasiva en la contestación del, y no fue objeto de reparo por ninguna de las partes.
A continuación, procede la Sala a dar solución a los problemas jurídicos planteados así: En cuanto al despido, tiene dicho la jurisprudencia laboral, en reiteradas oportunidades y de manera pacífica, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la “justa causa,” le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00186 01 ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (SL816-2022 Rad. 831171).
De otra parte, nuestra Corporación de cierre enseña que el despido no tiene un carácter sancionatorio, de tal manera que el empleador no debe seguir un procedimiento de orden disciplinario para adoptar tal determinación, salvo convenio en contrario establecido en el contrato, reglamento interno de trabajo, etc. Así las cosas, para dar por terminado el contrato de trabajo los requisitos son: “i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido ” (SL496-2021 Rad. 76197).
En cuanto a la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores, nuestra corporación de cierre ha indicado lo siguiente: “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso ” (SL2857-2023 Rad. 94307). Por otro lado, el numeral 2º del art. 77 del CPT y de la SS contiene como consecuencia procesal en favor de la demandada, consistente en que si el demandante no comparece a la audiencia de conciliación el juez podrá presumir ciertos los hechos de la contestación de la demanda y excepciones de mérito susceptibles de confesión. Al respecto la jurisprudencia laboral tiene dicho que para se configure esa confesión ficta o presunta declarada por los jueces de instancia en los términos establecidos en la norma en cita, el juez a quo debe individualizar o especificar los hechos que se 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00186 01 presumían ciertos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda (SL1588-2022, SL 9494-2017, entre muchas), no sobra recordar que la confección ficta no se trata de una prueba absoluta de las situaciones fácticas de la demanda, porque la misma puede ser infirmada, pero para ello el extremo afectado debe aportar pruebas sólidas y contundentes que desvirtúen los hechos declarados confesos.
Precisado lo anterior, se verifica que al proceso se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: Obra a fls. 25 y 26 PDF 01 informe de la novedad ocurrida el 12 de marzo de 2019 “cliente paga con tarjeta TMS la cual no es de su propiedad en dos ocasiones, siendo la cajera la aquí demandante, la cual se encuentra firmada por la administración y la auxiliar de control de pérdidas; junto con el respectivo formato de reporte de casos disciplinarios ante el departamento de relaciones laborales.
Obra a fls. 23 y 24 ib. la citación a la diligencia de descargos de fecha 16 de marzo de 2019. Obra a fls. 11 a 15 ib. la diligencia de descargos de 18 de mes de marzo de 2019 en la cual la demandante manifestó que llevaba 11 años trabajando en la caja; que el 8 de marzo tuvo una retroalimentación acerca de los bonos sin medios, las normas de seguridad de los bonos, las tarjetas multiservicios y corresponsal bancario; que conoce los procedimientos y protocolos definidos para el manejo de los valores de caja; que dentro de sus funciones se encontraba el deber de verificar que el usuario cumpla con las condiciones de uso de la tarjeta multiservicios eso teniendo en cuenta que el uso de la tarjeta es personal e intransferible y que solo puede utilizarla el titular de la misma, es decir que no se aceptan transacciones por terceras personas a nombre del titular; que ella debía solicitar la cédula de ciudadanía; que si el cliente se acerca con una tarjeta que no corresponde con el titular de la multiservicio, su deber es no recibir la tarjeta e informar; que el 12 de marzo de 2019 se presentó en el puesto de pago el señor Cristian Puentes García a realizar una compra con la tarjeta multiservicios de la señora Torres Dimas, y ella no le solicitó la cédula de ciudadanía; que ella le hizo un favor a la señora Stephanie quien pidió que le recibiera la tarjeta al señor Cristian ya que él iba hacer mercado, porque la señora Stephanie no podía porque estaba trabajando, que Stephanie pasó más tarde a seguir comprando; que ella no notificó esa solicitud a la dirección del supermercado o a la jefe de cajas; que la firma del Boucher la realizó Cristian Puentes, a nombre de la señora Stephanie. 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00186 01 Obra a fls 21 y 22 ib. la misiva de terminación de la relación laboral del 22 de marzo de 2019 en la que básicamente se le endilga a la demandante lo siguiente: “éste corporación ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del 22 de marzo de 2019, ello debido a que la corporación tuvo conocimiento mediante informe del jefe de operaciones y adjuntos (documentos que hacen parte integral de esta decisión y que se le pusieron de presente en su diligencia de descargos) allegados al departamento de relaciones laborales, además de las investigaciones y validaciones en que tuvo que incurrir la corporación, de qué usted injustificadamente transgredió sus obligaciones y prohibiciones laborales el 12 de marzo de 2019, por haber incurrido en graves negligencia en disciplina, tras haber incumplido los procedimientos previamente establecidos para el manejo de recaudo de valores económicos de la corporación y de manejo de la tarjeta multiservicios en cuanto validar la identidad del titular, pues realizó una transacción con la tarjeta del cliente Torres Dimas, cuando quien realmente se presentó fue Cristian Puentes García, todo ello conforme a su proceso disciplinario el cual, damos aquí por reproducidos.
Con el fin de corroborar lo anterior, la corporación la escucho en diligencia de descargos y una vez analizadas detalladamente su proceso disciplinario, se comprobó que las omisiones y conductas por usted cometida arbitrariamente irregulares, fueron negligentes incumpliendo sus obligaciones y o prohibiciones laborales, conforme a los procedimientos, al reglamento interno de trabajo de la caja y la ley ” Obra a fls. 1 a 37 del PDF 10 el reglamento interno de trabajo de la demandada.
Obra a fls. 135 a 147 ib. el procedimiento para el recaudo presencial medios de pagos, en el cual se establece, en especial respecto de la tarjeta multiservicios que el cajero debe garantizar que este medio de pago, solo pueda ser utilizado por el titular, por lo tanto debe verificar los datos frente a la cédula del cliente, también le corresponde garantizar el diligenciamiento de los datos del cliente (firma, cédula, y teléfono) para los voucher que lo requiera.
También se escucharon las pruebas personales contenidas en el interrogatorio de las partes y la prueba testimonial. La representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte manifestó que a la demandante se le informó sobre la apertura del proceso disciplinario y las causas del mismo; que dentro de las validaciones que realizó Colsubsidio en video y documentos, se determinó que se estaban incumpliendo las políticas respecto al uso de la tarjeta multiservicios, tarjeta que es de uso personal e intransferible, toda vez que la señora Olga Gonzáles permitió que terceros diferentes al titular hicieran uso de la tarjeta multiservicios, que se encontró transacciones en compra, por parte del señor Cristian y no de Stephania quien era la titular de la tarjeta multiservicios.
Que no existió 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00186 01 ninguna reclamación al respecto, sin embargo, por las políticas de la demandada no se permite el uso de la tarjeta multiservicios por parte de terceros, por los fraudes que se puedan presentar. Por su parte la demandante en su interrogatorio de parte informó que la tarjeta multiservicio es de uso personal, y se comprueba la identidad con la tarjeta del titular y la cédula; acepta que ella debió garantizar que los pagos por la tarjeta multiservicios solo se hicieran por parte del titular y no a través de terceras personas; que Colsubsidio le hacía capacitaciones, pero no recuerda la fecha; modificó la versión rendida al presentar sus descargos y ahora dice que el señor Cristian no realizó la compra con la tarjeta multiservicios de Stephania, que quien pasó con su tarjeta fue esta última; que no recordaba que dijo en la diligencia de descargos, refiere que la señora Stephania le dijo que se tenía que ir a trabajar y que dejaba la tarjeta y cédula con Cristian.
La jueza le pregunta acera de las contradicciones entre la diligencia de descargo y el interrogatorio de parte, que si fue que mintió en aquella oportunidad y la demandante responde: “ No mentí, de pronto no dije lo que era, o sea, no me supe explicar en ese momento. Igual, ahí hay video, ahí hay videos, no sé, donde se puede verificar ” La testigo Martha Torres, compañera de trabajo de la demandante informó que ella no estaba en el turno cuando ocurrieron los hechos relacionados con la terminación de la relación laboral de la demandante, ella estaba en la mañana y eso sucedió en la tarde; que sin embargo a ella le pidieron el favor de efectuar la trazabilidad de la transacción efectuada por la demandante y se pudo percatar que en el voucher aparecía el nombre de una persona femenina, pero quien la hizo realmente fue un hombre.
Respecto de la validación de la titularidad de la tarjeta multiservicio informó que: “según los procesos establecidos y que se hizo en la retroalimentación a cajeros por parte del área de recaudos, políticas y las normas, siempre debe ser el titular con tarjeta y cédula, con la cual pues se verifican todos los datos para proceder a realizar la transacción;” que los cajeros Colsubsidio reciben capacitaciones sobre el recaudo de valores.
La testigo Martha Calderón quien trabaja para la demandada manifestó que ella tuvo conocimiento del caso de la demandante porque dentro del ejercicio de sus funciones como analistas de riego debe supervisar esos asuntos; dijo que está prohibido que las transacciones se hagan sin el titular o sin solicitar el documento de identidad del titular de la tarjeta multiservicios; se le pregunta: “Tiene usted conocimiento cuál es la manera o la forma en que Colsubsidio da a conocer estas políticas a todos los trabajadores de la organización? Si señor, mediante reuniones presenciales que se hacen desde el punto de venta con nuestros lideres, adicional, al ingreso de cada colaborador, hay unos cursos de manera virtual donde se les hace ver todas las políticas de Colsubsidio, entre eso la validación de los medios electrónicos con validación del 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00186 01 titular;” señaló que en el caso de la demandante no hubo algún requerimiento a través de un PQR por parte de la titular de la tarjeta de crédito; que esa falta se evidenció debido a unos seguimientos que debían hacer los lideres frente a la revisión de cámaras, a la revisión de novedades contables que se tienen en el supermercado.
Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye lo siguiente: En este caso, se parte de la confesión ficta declarada por la juzgadora de instancia, quien tuvo por demostrado presuntamente: “1.
Que la demandada cumplió siempre de manera íntegra, total, y oportuna con todas y cada una de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo suscrito con la demandante. 2. Que Colsubsidio siempre liquidó, pagó y canceló a la accionante íntegra y oportunamente la totalidad de los salarios, las prestaciones sociales, y las vacaciones que a su favor se causaron tanto durante la vigencia de su contrato como a su terminación, por lo que nada adeuda a la actora por ningún concepto. 3.
El contrato de trabajo que vinculó a las partes se terminó con fundamento en las graves faltas que cometió la actora que se encuentran descritas en la comunicación de fecha 22 de marzo de 2019, C.S.T. y Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada.” En ese orden de ideas le correspondía a la demandante infirmar la confesión ficta en su contra, lo que no hizo, ni con la prueba documental como tampoco con la personal practicada en el plenario.
Ninguna de las pruebas documentales referenciadas, dan cuenta de la inexistencia de la justeza del despido, al contrario si se revisa la diligencia de descargos, la misma demandante aceptó que el 12 de marzo de 2019 se presentó en el puesto de pago el señor Cristian Puentes García a realizar una compra con la tarjeta multiservicios de la señora Torres Dimas, y ella no le solicitó la cédula de ciudadanía; que ella le hizo un favor a la señora Stephanie quien pidió que le recibiera la tarjeta al señor Cristian ya que él iba hacer mercado, porque la señora Stephanie no podía porque estaba trabajando, que Stephanie pasó más tarde a seguir comprando; que ella no notificó esa solicitud a la dirección del supermercado o a la jefe de cajas; que la firma del Boucher la realizó Cristian Puentes, a nombre de la señora Stephanie; circunstancias que motivan la justificación del despido.
De igual forma, existe el reporte de la novedad sucedida el 12 de marzo de 2019 que involucra a la demandante, en los términos antes descritos; también se allegó el procedimiento para el recaudo presencial medios de pagos, en el cual se establece, 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00186 01 en especial respecto de la tarjeta multiservicios que el cajero debe garantizar que este medio de pago, solo pueda ser utilizado por el titular, por lo tanto debe verificar los datos frente a la cédula del cliente, también le corresponde garantizar el diligenciamiento de los datos del cliente (firma, cédula, y teléfono) para los voucher que lo requiera; que fue justamente lo que incumplió la gestora.
Y si bien en su interrogatorio de parte la demandante intentó cambiar su versión, lo cierto es que este Tribunal le da mayor validez a lo dicho en la diligencia de descargos que a lo manifestado en el juzgado, al notarse que son manifestaciones acomodadas a los intereses de la gestora, que no cuentan con respaldo probatorio más allá de sus propios dichos, recordando en todo caso que no le es dable a las partes fabricar las pruebas en su favor.
Por otro lado, escuchadas con detenimiento las declaraciones referidas, con las mismas no se logró infirmar la confesión ficta, porque la representante legal de la demandada no hizo algo distinto a ratificarse en las situaciones fácticas de la contestación de la demanda, lo que denota que su declaración no versó sobre hechos que produzcan consecuencias adversas a la pasiva o que favorezcan al extremo activo, conforme lo establece el art. 191 del CGP aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS.
De los testimonios de Martha Torres y Martha Calderón, si bien no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos, son testigas de oídas, quienes explicaron las circunstancias que permiten apreciar su verdadero sentido y alcance; ya que a la primera le tocó verificar la trazabilidad de la transacción efectuada por la demandante y se pudo percatar que en el váucher aparecía el nombre de una persona femenina, pero quien la hizo realmente fue un hombre, que siempre debe estar el titular de la tarjeta con su cédula de ciudadanía para efectuar la transacción, y que Colsubsidio realiza las capacitaciones referidas a esos temas; por su parte Martha Calderón dijo que tuvo conocimiento del caso de la demandante porque dentro del ejercicio de sus funciones como analistas de riego debe supervisar esos asuntos, que está prohibido que las transacciones se hagan sin el titular o sin solicitar el documento de identidad del titular de la tarjeta multiservicios, y que en el caso de la demandante no hubo algún requerimiento a través de un PQR por parte de la titular de la tarjeta de crédito; pero aun en gracia de la discusión si no se tuviera en cuenta la declaración de estas deponentes, las resultas serían las mismas porque con ellas, se insiste, no se arribar a una conclusión distinta a la declaratoria de la justeza del despido y la gravedad de la 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00186 01 conducta, y en ese sentido pesa más la consecuencia procesal establecida en el numeral 2º del art. 77 del CPT y de la SS, a la que ya se hizo alusión. Y es que la conducta si se puede calificar como grave porque la demandante permitió que una tercera persona valiéndose de la tarjeta multiservicio de otra, hiciera una transacción, no cumplió con el trámite de la comprobación de la identidad y permitió que se firmara el váucher por dicha persona; aquí no resulta relevante su monto o que no exista una reclamación por parte de la titular de la tarjeta, siendo que al respecto existe una política de procedimiento para el recaudo presencial de medios de pagos, conocida por la demandante, en la que se exige que respecto de la tarjeta multiservicios el cajero debe garantizar que este medio de pago, solo pueda ser utilizado por el titular, por lo tanto debe verificar los datos frente a la cédula del cliente, también le corresponde garantizar el diligenciamiento de los datos del cliente (firma, cédula, y teléfono) para los voucher que lo requiera; la accionante incumplió las mentadas políticas, y por ende la consecuencia no puede ser otra que la terminación de la relación con justa causa conforme lo permite el numeral 6 del literal A del art. 62 del CST, sin que se hagan necesarias mayores argumentaciones.
Así mismo, por los efectos de la confesión ficta, se presumió como cierto que a la demandante no se le adeuda ninguna acreencia laboral, sin que se hubiese demostrado lo contrario. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en la consulta.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00186 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 12