Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Medellín, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Verbal 05001 31 03 018 2024 00455 01 Adelaida María Tejada Rivera y otra Fanny del Socorro Orrego Aguilar Auto Interlocutorio No. 094 El artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 autoriza prescindir de los traslados por Secretaría cuando la parte acredita haber remitido copia del escrito respectivo por canal digital a los demás sujetos procesales Confirma Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 06 de octubre de 2025, recibido en este despacho el 26 de marzo de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se tuvo por extemporáneo el pronunciamiento a las excepciones de mérito formuladas por la demandada.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos facticos. Adelaida María Tejada Rivera y Mary Yulieth Ramos López presentaron demanda verbal de resolución de contrato contra Fanny del Socorro Orrego Aguilar. Admitida la demanda y surtida la notificación personal de la convocada, ésta procedió a contestarla el 10 de junio de 2025. Proceso Radicado Verbal 0500131030182024045501 El Juzgado mediante auto de 20 de junio de 20251, agregó al expediente la contestación de la demanda, reconoció personería al apoderado de la demandada y tuvo por surtido el traslado de las excepciones de mérito, al estimar aplicable la regla prevista en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, esto es, que el traslado podía entenderse realizado a partir de la remisión digital efectuada por la demandada el 10 de junio de esa anualidad.
A partir de ello, el despacho consideró que el término de cinco (5) días previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso había corrido entre el 13 y el 20 de junio de 2025. La parte demandante presentó el 25 de junio de 20252 memorial mediante el cual se pronunció frente a las excepciones de mérito formuladas por la demandada. No obstante, por auto de 6 de octubre de 2025, el juzgado dispuso agregar dicho escrito “en forma extemporánea”, bajo el entendimiento de que para entonces ya se encontraba vencido el término legal para intervenir en el traslado de tales medios defensivos. 1.2.
Apelación.3 Inconforme con esa determinación, dentro del término legal la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación4, al estimar que, no podía tenerse por extemporáneo su pronunciamiento, habida cuenta de que el traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones de mérito no se habría surtido en debida forma.
Sostuvo, en ese sentido, que tales piezas no le fueron remitidas al correo electrónico correspondiente, razón por la cual no era posible tener por prescindido el traslado por Secretaría ni iniciar, 1 027AutoAgregaContestacion,ReconocePersoneriayAcreditaRegistroDemanda.pdf 2 01PrimeraInstancia\C01Principal\028MemoPronunciamientoExcepciones018202400455-.pdf 3 01PrimeraInstancia\C01Principal\011RecursoApelacion 4 01PrimeraInstancia\C01Prrincipal\ 030MemoRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf Proceso Radicado Verbal 0500131030182024045501 con fundamento en ese envío, el cómputo del término previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso.
Mediante auto de 15 de diciembre de 20255, el juzgado mantuvo su decisión y, concedió la apelación en el efecto devolutivo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, al considerar que la decisión recurrida correspondía al auto que tuvo por extemporánea y rechazó la respuesta a las excepciones de mérito.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Si bien el juzgado concedió la apelación con fundamento en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, ello no vincula al superior, a quien corresponde examinar autónomamente procedencia del recurso. La providencia recurrida no corresponde al rechazo de la demanda, de su reforma o de la contestación a cualquiera de ellas.
No obstante, la decisión de tener por extemporáneo el memorial presentado por la actora durante el traslado de las excepciones de mérito incide en la oportunidad prevista en el artículo 370 del Código General del Proceso para pedir pruebas sobre los hechos en que aquellas se fundan. Por ello, se examinará la impugnación desde la perspectiva del numeral 3 del artículo 321 ibidem 2.2 El traslado de las excepciones de mérito y la Ley 2213 de 2022.
El artículo 370 del Código General del Proceso establece, para el 5 01PrimeraInstancia\C01Prrincipal 034AutoResuelveRecurso.pdf Proceso Radicado Verbal 0500131030182024045501 trámite verbal, el traslado de las excepciones de mérito al demandante por 5 días, con el fin de que pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan. La regularidad de ese traslado no constituye una formalidad vacía, sino presupuesto para el ejercicio de la contradicción en sede probatoria.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 autoriza prescindir de los traslados por Secretaría cuando la parte acredita haber remitido copia del escrito respectivo por canal digital a los demás sujetos procesales. En tal evento, el traslado se entiende surtido a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. Esa facultad, no opera de manera automática.
Supone la verificación del presupuesto que la habilita, esto es, que la remisión se haya efectuado realmente al destinatario procesal correspondiente mediante el canal digital que obra en el expediente. La norma no se satisface con una afirmación genérica de envío ni con una remisión aparente a una dirección electrónica cualquiera. Si lo que sustituye el traslado por Secretaría es el traslado directo de parte, la carga mínima que impone el ordenamiento es que el escrito se remita al canal procesal correcto del sujeto a quien debe correrle traslado.
No se trata de trasladar a este supuesto las exigencias propias de la notificación personal electrónica, ni de reclamar un acuse de recibo. Lo que aquí se examina es algo distinto, si existió o no acreditación suficiente de la remisión correcta del escrito a la contraparte, presupuesto indispensable para prescindir del traslado secretarial.
En el expediente está acreditado que la contestación de la demanda fue enviada al juzgado el 10 de junio de 2025 y que, en Proceso Radicado Verbal 0500131030182024045501 ese mismo mensaje, el apoderado de la demandada indicó remitir copia a las direcciones adelaidatejada@gmail.com, maryramos8485@gmail.com y valenciaboris@gmail.com6.
Esa dirección coincide exactamente con la que el apoderado de la parte actora consignó en la demanda y en el poder allegado al proceso. Por tanto, no es cierto que la parte demandada hubiese remitido la contestación a un canal digital extraño al expediente o distinto del formalmente reportado por la contraparte. Es verdad que del expediente también se desprende que el mismo apoderado actor utilizó posteriormente la dirección valenciaboris08@gmail.com en varias comunicaciones dirigidas al juzgado.
Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no desvirtúa la eficacia del canal inicialmente suministrado en la demanda ni invalida el traslado efectuado a la dirección allí expresamente indicada. Si la parte interesada consignó en el escrito introductorio un correo determinado y no acreditó su sustitución formal dentro del proceso, no puede trasladarse a la contraparte la incertidumbre derivada del uso posterior de otra cuenta electrónica por el mismo profesional del derecho.
Dicho de otro modo, la posterior utilización de una dirección adicional no torna irregular el envío realizado al correo que la propia parte señaló desde el inicio del trámite. Admitir lo contrario significaría privar de eficacia al canal formalmente informado por el sujeto procesal y hacer depender la validez del traslado de variaciones unilaterales no incorporadas con claridad al expediente.
Por lo anterior, la contestación fue remitida al correo electrónico que el propio apoderado actor indicó en la demanda y en el poder, 6 025MemoContestacionDemanda018202400455-.pdf Proceso Radicado Verbal 0500131030182024045501 de modo que el juzgado podía tener por satisfecho el presupuesto legal para prescindir del traslado por Secretaría y hacer correr, desde allí, el término consagrado en el artículo 370 del Código General del Proceso.
En esas condiciones, el juzgado contaba con fundamento suficiente para tener por surtido el traslado digital de las excepciones de mérito y, a partir de allí, contabilizar el término de 5 días previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso. Si el traslado se entendió surtido conforme a la regla del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no hay reparo en que el despacho hubiese concluido que el término corría entre el 13 y el 20 de junio de 2025 y que, por consiguiente, el memorial presentado el 25 de junio siguiente era extemporáneo.
Siendo así, como en efecto son las cosas, la providencia apelada no desconoció la oportunidad probatoria de la parte demandante, pues fue esta misma quien dejó transcurrir el término legal sin formular oportunamente su pronunciamiento y solicitud probatoria frente a las excepciones de mérito. Se impone, en consecuencia, confirmar el auto recurrido.
Habrá lugar a condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, habida cuenta de que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil Unitaria de Decisión, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad Proceso Radicado Verbal 0500131030182024045501 de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.750.905.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8ddc0d99b729d3e5144590adc069d18783a8ca9412a6512c1e9b77944109d13 Documento generado en 11/05/2026 10:38:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica