Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-002-2021-00184-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-002-2021-00184-01 Neiva, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 16 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN GUEVARA contra ASDICO LTDA, OLAGUER AGUDELO AGUDELO, AITOR MIRENA DE LARRAURI ECHEVARRÍA, UNIÓN TEMPORAL VÍAS PARA EL HUILA.

ANTECEDENTES El demandante, promovió demanda ordinaria laboral, buscando se declare que con la sociedad Asdico Ltda, ejecutó contrato de trabajo entre el 23 de mayo y el 31 de diciembre de 2019; en consecuencia se le condene a pagar, en solidaridad con los señores Aitor Mirena de Larrauri, Olaguer Agudelo y la Unión Temporal – Vías para el Huila, cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, la indemnización por despido injustificado, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, reajuste por cotizaciones a pensión, además de las costas del proceso y fallar ultra y extra petita.

El 10 de mayo de 2021, la autoridad judicial de primera instancia admitió la demanda, y ordenó el enteramiento de la parte demandada en cumplimiento de los artículos 29 y 41 del CPTSS, 291 del CGP, y 8 del Decreto 806 de 2020. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 1° de junio de 2021, replicaron la demanda a través de apoderada judicial Asdico Ltda, Olaguer Agudelo Agudelo y Aitor Mirena de Larrauri Echevarría, como también la Unión Temporal Vías para el Huila; mientras que el 2 de junio siguiente el extremo activo radicó memorial solicitando tener por no contestado el trámite, asegurando que la gestión se realizó de manera extemporánea, en tanto en el asunto consta que su enteramiento se logró el 11 de mayo de 2021.

El 13 de mayo de 2022, la secretaría del Despacho dejó constancia, que como quiera que la notificación o enteramiento del juicio, se hizo efectivo a la parte demandada el 11 de mayo de 2021, la réplica y el llamamiento en garantía ejercido el 1° de junio de 2021, resultaron extemporáneos, pues el vencimiento del término para esos efectos ocurrió el 28 de mayo de 2021.

EL AUTO APELADO Por auto de 16 de mayo de 2022, la autoridad judicial de primera instancia, tuvo por no contestada la demanda, teniendo como sustento la información anotada en la constancia secretarial de 13 de mayo de 2022, además del examen preliminar de la réplica ejercida y el vencimiento de las etapas de notificación. EL RECURSO El extremo demandado apeló la providencia, manifestando que aquella no indicó los motivos o argumentos que la fundaron, cuando los artículos 42 del CGP y 29 de la Constitución Política, imponen el deber de sustentar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, máxime al no tratarse de un auto de mero trámite.

Ahora, que en caso que la decisión adoptada provenga de la solicitud radicada por la parte demandante, de tener por extemporánea la contestación de la demanda, también debe tenerse en cuenta que, aunque la notificación del juicio se hizo efectiva el 11 de mayo de 2021, venciendo inicialmente el término para ejercer la defensa el 28 de mayo, lo cierto es que “ASOJUDICIALES en conjunto con la Central de Sindicatos del Poder Judicial”, convocó a los servidores 2 41001-31-05-002-2021-00184-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público judiciales del país a la suspensión del servicios de la administración de justicia, lo que conllevó a que el 25 y 26 de mayo del mencionado año, los términos se hubieran suspendido, tal y como se les informó por parte del juzgado de conocimiento el 27 mayo de 2021, lo que significa que la oportunidad para ejercer el acto procesal del que se está predicando la extemporaneidad, se extendiera al 1° de junio siguiente.

En esa medida solicitaron, se revoque el auto recurrido, y se ordene tener por contestada la demanda por cada uno de los demandados, así como disponer el trámite del llamamiento en garantía. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; mientras el demandante guardó silencio, la parte demandada reiteró los reparos esbozados al sustentar la alzada.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral octavo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si el auto que tuvo por no contestada la demanda por los demandados, resulta infundado, como quiera que para los días 25 y 26 de mayo de 2021, se suspendieron los términos, en virtud del paro judicial adelantado. Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente precisar que en el sud judice no existe duda que el enteramiento del trámite a los 3 41001-31-05-002-2021-00184-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandados se concretó el 11 de mayo de 2021, de ahí que la Secretaría del Despacho dejará constancia del vencimiento del término para replicar la demanda el 28 de mayo siguiente, y que ello sirviera de sustento para que el juzgador de instancia, la diera por no contestada, según lo dejó expresado en el auto materia de apelación, de ahí que el primer reparo el extremo recurrente no tenga asidero.

Ahora, en lo que tiene que ver con la suspensión de términos por el paro adelantado el 25 y 26 de mayo de 2021, al revisar el expediente, encuentra la Sala que, con ocasión a la solicitud dispensada por la parte demandante (02/06/2021), para que se tuviera por no contestada la demanda, debido a su extemporaneidad, a continuación, es decir 4 de junio de 2021, los demandados a través de su apoderada judicial replicaron el pedimento, informando que como consecuencia del requerimiento realizado por ese extremo judicial, el 27 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva les comunicó: “me permito informar que durante los días 25 y 26 de mayo de 2021 se suspendieron términos, la anterior información para los fines pertinentes”, aportando evidencia de la gestión en ese sentido adelantada.

No obstante, el 13 de mayo de 2022, como se anotó anteriormente, la Secretaría hizo constar que el término de traslado para contestar la demanda había fenecido el 28 de mayo de 2021, y que en esa medida los escritos radicados el 1° de junio de ese año (contestación y llamamiento en garantía) se radicaron “por fuera del término legal”, sin reparar que por información del Despacho se manifestó, previo al vencimiento del término inicial, la suspensión del mismo para los días 25 y 26 de mayo de 2021, lo que desencadenó en su prorroga hasta el 1° de junio siguiente, fecha en la que los demandados presentaron la réplica; máxime cuando no existe prueba en contrario de la participación de la autoridad judicial en el paro Nacional convocado por Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial ASONAL JUDICIAL, para esa data.

Véase que, no obstante, la virtualidad que imperó en el sub examine, la Corte Constitucional1 al referirse al artículo 161 del CPC, hoy 118 del CGP, 1 Sentencia T-1222-2004 4 41001-31-05-002-2021-00184-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público referente a que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, señaló que: “Ello necesariamente ha de ser así, pues resultaría contrario a la lógica jurídica y a la prestación del servicio público de justicia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no imputables a ella, es decir, cuando por disposición legal o por cualquier otro motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuestión. Si bien es verdad que uno de los principios fundamentales que rigen los procesos es el de la preclusión, para lo cual resulta esencial el establecimiento de términos para la realización de los actos procesales, no es menos cierto que también el proceso se rige, como todo el derecho, por un principio de razonabilidad en la exigencia del cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales, pues ha de recordarse que “nadie está obligado a lo imposible”.

Por ello, si un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público.

En el trámite de los procesos adelantados ante jueces o tribunales, el principio de igualdad, rector del ejercicio de la administración de justicia surge como ineludible ante las autoridades judiciales frente a los sujetos procesales, de suerte que se garantice idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho judicial.

Con mucho mayor rigor en los eventos de cierre extraordinario de los despachos judiciales, o en los eventos en que por fuerza mayor ello ocurra, como quedó visto, pues se trata de circunstancias excepcionales que pueden ante una diferencia de trato, generar perjuicios para una de las partes con las consecuencias negativas en el resultado del proceso, que de ello se derivaría.” En esa medida, deberá revocarse el auto apelado, para en lugar tener por contestada la demanda por parte de Asdico Ltda, Olaguer Agudelo Agudelo y Aitor Mirena de Larrauri Echevarría, y la Unión Temporal Vías para el Huila representada por Olaguer Agudelo Agudelo, disponiendo que el juzgado tomé las medidas pertinentes respecto del llamamiento en garantía realizado en el mismo término. COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por la parte demandada, no se emitirá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

5 41001-31-05-002-2021-00184-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la ASDICO LTDA, OLAGUER AGUDELO AGUDELO, AITOR MIRENA DE LARRAURI ECHEVARRÍA, LA UNIÓN TEMPORAL VÍAS PARA EL HUILA REPRESENTADA POR OLAGUER AGUDELO AGUDELO, disponiendo que la autoridad judicial de primera instancia tomé las medidas pertinentes respecto del llamamiento en garantía realizado en término, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al haber prosperado el recurso de apelación.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ÓSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 6 41001-31-05-002-2021-00184-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 872ea4b439d0ac21e5547bfaf5e4def6b40eac2f9c7236908ab6f0251591b 1f5 Documento generado en 28/05/2025 10:17:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-002-2021-00184-01